Decisión nº PL112005705 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosa Rodríguez de Brito
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000034

ASUNTO : PP11-P-2004-000034

Vista la solicitud realizada por el Abogado M.A.R., en su condición de Defensor Privado del penado A.A.M., quien se encuentra recluido en la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren”, en el cual solicita el beneficio de Régimen Abierto a favor de su defendido.

Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

El Penado A.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de O.G.M. y M.O., titular de la Cédula de Identidad N° 7.304.820, domiciliado en la Urbanización G.B., calle 03, sector 7, casa N° 21, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 15/10/2003, fue condenado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.V.N.; así consta del auto de ejecución de sentencia cursante al folio 139.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta.

En el presente caso, según el cómputo de pena de fecha 17-03-04, el penado A.A.M., permaneció detenido desde el 18-12-1984 hasta el día 10-06-1987, por lo que permaneció detenido por el lapso de dos años, cinco meses y veintidós días; nuevamente fue detenido el día 15-03-04, por lo que lleva detenido cuatro años, un mes y quince días, es decir mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Régimen Abierto.

TERCERO

Este Tribunal ordena la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales.

Consta al folio 119 de la cuarta pieza de la causa, Carta de Conducta emitida por la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren”, suscrita por el Sub-Comisario, quien hace constar que el penado A.A.M., quien se encuentra en esa Comisaría cumpliendo Destacamento de Trabajo, durantes su reclusión ha demostrado una conducta responsable cumpliendo a cabalidad con la entrada y salida de ese despacho.

Constan agregados a los folios 41, 47, 56, 66, 68, 72, 76, 83, 99, 115, 145 y 149 de la cuarta pieza de la causa, Oficios donde envían Reporte de Control de Entradas y Salidas cumplida por el penado A.A.M., en las cuales se evidencia el estricto cumplimiento del régimen acordado por este Tribunal.

Consta agregado a los folios 54 y 85 de la cuarta pieza de la causa, Informe Periódico Conductual emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en fechas 23-09-2004 y 23-05-2005, en los cuales informan que ha cumplido con todas las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa. Conclusión: la evaluación del caso es positiva.

Al folio 132 de la cuarta pieza de la causa, cursa Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo G.L. designado al efecto, el cual determina: Conclusión: Adulto masculino cuyas funciones psicológicas impresionan dentro de lo adecuado. Se infiere a favor del beneficio requerido.

Al folio 136 de la cuarta pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Servicio Social de la LOPNA, el cual determina: No se observan circunstancias negativas que impidan que el señor Montes goce del beneficio de Régimen de Trabajo o incluso L.C..

Al folio 172 de la cuarta pieza de la causa, cursa comunicación enviada por la Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales del mencionado ciudadano, diferentes al caso que se sigue en este tribunal.

Por cuanto el penado A.A.M., se encuentra trabajando como auxiliar de enfermería en la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa (MALARIOLOGÍA), continuará cumpliendo el Régimen Abierto en el mismo puesto de trabajo.

CUARTO

Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO

Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, mediante el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a esto el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; de conformidad con los postulados señalados y cumplidas las previsiones de Ley, lo ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado por la defensora del penado y así se declara.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado A.A.M., beneficio que cumplirá en la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren”, cumpliendo horario de trabajo en la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, (MALARIOLOGÍA); beneficio que cumplirá hasta el día 23-09-2010, fecha de finalización de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia en fecha 23-05-2012; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 65, 68 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones

  1. Acatar fielmente el horario y las normas disciplinarias establecidas por la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren”, Araure, Estado Portuguesa.

  2. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

  3. No portar ningún tipo de armas

  4. No cometer nuevos delitos

  5. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

  6. Participar a la Comisaría o al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, (MALARIOLOGÍA).

  7. Previa constatación de la conducta, podrá pernoctar los fines de semana y días feriados en casa de sus familiares.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.

Se ordena el traslado del penado A.A.M. a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto.

Notifíquese a la ciudadana J.G., en su condición de Administradora de la Región VII de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal. Particípese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

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Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

La Juez De Ejecución,

Abg. R.R.D.B.

El Secretario

Abg. Pedro Romero García

RRdeB/aa

Causa N° PP11-P-2004-00034

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