Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de octubre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda que por daños y perjuicios que interpusiera la abogada Ytala H.T., Inpreabogado Nº 58.160, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.611.753, contra los ciudadanos V.S. y O.G., titulares de las cédulas de identidad Nros 3.804.037 y 5.267.158, respectivamente, en su carácter de Directores Administrativo y Asistencial, también respectivamente, de la Unidad Médico Odontológica Caracas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); y al mencionado INSTITUTO en su condición de patrono de los agraviantes codemandados.

I

DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la demandante expone que “a (su) poderdante se le siguió una Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario de Destitución, habiéndosele formulado cargos en fecha seis (06) de Diciembre de 2005, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por unos presuntos hechos irregulares denunciados por los ciudadanos V.S. y O.G., (…), en sus caracteres (sic) de Directores Administrativo y Asistencial, respectivamente, de la Unidad Médico Odontológica Caracas de ese Instituto, todo lo cual cursa en el Expediente signado con el número AA-026-05… . Los supuestos hechos irregulares que irresponsablemente le imputan a la demandante los referidos funcionarios públicos son los siguientes: ‘…se negó a realizar el acta e inventario para la entrega del servicio de odontología en un lapso prudencial; emitía órdenes al personal Higienista sin ser estas (sic) una facultad atribuida a su competencia; maltrataba verbalmente al personal bajo su subordinación y retuvo materiales destinados al uso exclusivo del Departamento de Odontología IPASME; tales como: Insumos e instrumental, los cuales debieron ser distribuidos a los distintos Odontólogos que prestan sus servicios en ese departamento para su correspondiente uso…’ (sic)”.

Que, “(t)al como se evidencia de la Resolución Nº 06-0738 dictada en fecha 16 de Marzo de 2006, por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), (…), se declaró totalmente IMPROCEDENTE la aplicación a (su) representada de la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, contemplada en los ordinales 4º, 7º y 8º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no existir en el Expediente cuya copia certificada acompañ(a), ‘…pruebas suficientes que comprobaran los hechos imputados a la funcionaria in comento, logrando dicha funcionaria desvirtuar durante la etapa probatoria, los alegatos formulados en su contra por la administración…’”.

Que, “la profesional que represento en este procedimiento, al ser acusada irresponsable e injustificadamente de hechos constitutivos de causales de destitución, sufrió un menoscabo en sus bienes inmateriales, ya que la apertura del injusto e ilegal procedimiento le produjo graves y serios daños en sus afecciones y sentimientos, al sentirse humillada por unas acusaciones infundadas, las cuales, dado el grado de responsabilidad del cargo que desempeñaba la Doctora A.R., se hicieron del conocimiento general del personal del Instituto, exponiéndola al desprecio público y al descrédito en el ejercicio de una profesión a la cual le ha dedicado muchos años de trabajo honesto y eficiente”. Que, “Igualmente, la (sic) infundadas e ilegales imputaciones hechas contra mi mandante, le produjeron a ésta un estado de ansiedad y angustia que se prolongó durante más de tres (3) meses, lo cual trajo como consecuencia un considerable menoscabo de su capacidad profesional y una merma considerable en sus ingresos, ya que ella, fuera de sus horas en el Instituto, ejerce libremente su profesión en consulta privada”.

Que, “el patrimonio moral cobra relieve como bien jurídico prevalente sobre el patrimonio material, aunque en la mayoría de los casos también están relacionados ambos. Por ello, cuando ocurre una agresión al patrimonio moral de una persona y, más aún, siendo intencional y de mala fe, se crea una sospecha nociva sobre la víctima, aún cuando la manifestación sea temeraria; por ello es necesario, por desagradable que sea, enfrentar la agresión moral y es por este motivo que mi representada me ha dado precisas instrucciones de plantear la presente demanda, ya que considera necesario que se defienda el derecho a su personalidad e imagen profesional y moral”.

Que como fundamentos de derechos de la demanda invoca la “Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” así como los artículos 3, 26 y 60 del Texto Constitucional. De igual manera los artículos 1185, 1191, 1195 y 1196 del Código Civil. (Transcribe los artículos, doctrina y jurisprudencia).

Concluye que, “(h)a quedado claramente establecida la conexión entre la conducta de los ciudadanos V.S. y O.G. denunciantes ya identificados, la cual configura el ilícito de difamación e injuria, y la ofensa y daño moral ocasionados a (su) poderdante, pues dichos funcionarios, con sus denuncias totalmente injustificadas e inventadas con el ánimo de destituir a (su) poderdante, haciendo uso para ello de falsos y parcializados testigos, así como prefabricando pruebas, tales como la supuesta inspección realizada en el locker de la Dra. A.R., ocasionaron la apertura de una averiguación administrativa en su contra. Igualmente…, del expediente cuya copia certificada consign(a), se evidencia, además, la comisión de los delitos de ultraje contra la persona de (su) poderdante, siendo un funcionario público (Artículo 233 del Código Penal), calumnia (Artículo 241 ejusdem) y falso testimonio (Artículo 243 ejusdem)”.

Que se reserva las “demás acciones civiles o penales que puedan existir…”.

Que “(h)a quedado igualmente establecida la vinculación laboral de los denunciantes con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.191 del Código Civil es civilmente responsable del daño moral causado por los denunciantes, quienes son sus dependientes y cometieron el hecho ilícito en el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos”.

Que ocurre para demandar en nombre de su mandante a los “ciudadanos V.S. y ORLANDO GÓMEZ… en sus caracteres (sic) de Directores Administrativo y Asistencial… respectivamente, de la Unidad Médico Odontológica Caracas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) al cual también demandamos en su condición de patrono de los agraviantes codemandados, para que convengan voluntariamente… a cumplir las siguientes obligaciones:

  1. A indemnizar a (su) representada, por el daño moral causado, indemnización que estima(n) en la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, que actualmente equivalen a MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.680.000.000,00), solicitando al Tribunal que se mantenga la cantidad y la calidad de la indemnización, de acuerdo con el valor de la Unidad Tributaria al momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme”.

II. A proceder a la restitución de (su) representada en el cargo de Coordinadora de los Servicios Odontológicos de esa Unidad Asistencial, en el horario de 7:00 am a 1:00 pm, del cual fue injustificadamente destituida

. (sic).

III. A ordenar y costear la publicación, en tres diarios de circulación nacional de la Resolución Nº 06-0738 dictada en fecha 16 de Marzo de 2.006, por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del ministerio de Educación (IPASME)

.

IV. Al pago de las costas procesales y honorarios de abogados

.

Que, estima “la presente demanda en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.352.000.000,00), o sea, el equivalente a SETENTA MIL (70.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, solicitando al Tribunal se mantenga el equivalente al momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme”.

Finalmente solicita “que la presente DEMANDA sea admitida y sustanciada conforme a derecho y aplicando la garantía constitucional de la celeridad procesal, sea decidida de conformidad con el Artículo 389, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin apertura del término probatorio, por cuanto el punto sobre el que versa es de mero derecho, declarándola CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de decidir sobre la admisión de la presente demanda, debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para conocer del asunto, y al efecto observa, que no obstante la confusión en que incurre la parte actora en su “PETITORIO”, cuyo punto II solicita la restitución en el Cargo, no obstante haber dicho que en el procedimiento disciplinario salió absuelta, sin embargo el punto central, es decir, el objeto de su acción, es una demanda por daños y perjuicios patrimoniales y morales, cuya cuantía fija en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.352.000.000,00), monto éste que de acuerdo con la sentencia que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de agosto de 2004, no corresponde a este Juzgado, sino a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por situarse dicha cantidad en el equivalente a setenta mil (70.000 U.T.) unidades tributarias, de allí que este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente demanda por considerar a las citadas Cortes, a cuya Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) ordena remitir los autos, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación que antecede este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para decidir la presente demanda que por daños y perjuicios interpuso la abogada Ytala H.T., actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.R., de forma solidaria contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y los ciudadanos V.S. y O.G., en su condición de Directores Administrativo y Asistencial, respectivamente, de la Unidad Médico Odontológica Caracas del mencionado Instituto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 2 de noviembre de 2006, siendo las dos post meridiem (2:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp: 06-1731/TGC/ jc.

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