Decisión de Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de Caracas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuadragésimo Sexto de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 12 de Septiembre de 2.010

200° y 151°

CAUSA No. : 46C-12.303-10

JUEZA: R.M.R.

SECRETARIO: ABG. E.M.

FISCAL 63 del MP ABG. A.D.

IMPUTADOS A.J.T.V., titular de la cédula de identidad V-10.530.129, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12-01-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, Oficial de la Policía de Caracas.-

VICTIMA JUHEAN B.P.A. (OCCISO), titular de la cédula de identidad V-15.604.597, natural de ;

R.J.P.A., titular de la cédula de identidad V-15.604.597, natural de ;

DEFENSA PÚBLICA 81 ABG. L.O.

DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de complicidad correspectiva y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES

DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Cuadragésimo Sexto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir resolución motivada de la presente causa, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada por ante este Juzgado, en esta misma data por la Fiscalía del Ministerio Público de esta jurisdicción penal, representada por su titular ABG. A.D., y celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación, luego de haber oído a los imputados, ya identificados y la

Defensa Pública ABG. L.O., como dictada la decisión judicial, este Tribunal de conformidad con lo preconizado en el artículo 246 y 254 de la ley adjetiva penal vigente y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En declaraciones formuladas por el funcionario C.M.G.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 22 de Enero del 1989, de profesión u oficio Ayudante de Transporte de AEROCAV, quien indicó que eran cuatro y estaban en el bloque veinte de Caricuao tomando una botella de Whisky cuando de repente vimos a un tipo que venía caminando algo lejos apuntando con una pistola a un grupo de personas que estaban a la entrada de un estacionamiento, entre quienes afirmó habían unas personas que estaban armadas , de repente el ya señalado sujeto llegó de parrillero en una moto Empire de color negra, el grupo de personas que estaba en la entrada del estacionamiento se comenzó a disparar, de repente el que iba en la moto de parrillero comenzó hacia donde ellos se encontraban y se pararon cerca del carro y se baja el parrillero, los apunta y le indica que alcen las manos, su amigo que era Policía Nacional de nombre Yuhean Beltrán , estaba armado y se paró de manera que al subir las manos y la franela no se le viera el arma de repente son{o un disparo proveniente del grupo que se dispersó, en eso el Policía nacional sacó la pistola pero ya le habían dado el tiro, le disparó al sujeto de la moto dándole un tiro en la pierna. El salió corriendo y su compañero R.P. al que le dieron un tiro en la cabeza, cayó sobre su espalda y cayeron al suelo, que él se esconde bajo el carro de ROBINSON, y ve a Yuhean disparando contra el parrillero y el motorizado y a ellos disparando contra Yuhean, cuando se calma el tiroteo sale y le dice al motorizado y al parrillero que no le disparen más que ellos no eran malandros, ellos se montan en la moto y se marchan , y se van hacia el modulo de Caricuao, el vio a Yuhean corriendo hacia el estacionamiento donde estaba el grupo después viene bajando su amigo J.C. preguntándome por Yuhean, y en eso observan a Robinson en el piso y lo montan en el carro, que es un Ford Granada de color marrón, y lo llevan hacia el P.C., bajándolo y montándolo en una silla de rueda y le dan atención y posteriormente también le informan que Yuhean había fallecido.

Señala también J.E.C.P., que se encontraba en Chapellín tomándose unas cervezas y después se fueron a Caricuao, donde vive y se pusieron a tomar en la parte de afuera del Estacionamiento en esos llegaron unos chamos de la parte de abajo que estaban con armas disparando al aire cerca de ellos y otras personas que se encontraban tomando y se echaron para atrás y allí había unos que estaban armados porque uno de ellos sacó un arma de fuego cuando los tipos dispararon las personas que estaban cerca de ellos se acercaron a donde estaban ubicados los primeros . Luego llegaron dos sujetos en una moto de color negro, cree que de marca Empire, el que estaba atrás disparó dos veces al aire, y el salió corriendo hacia arriba y se escondió y se fue corriendo para la parte de atrás de donde vive de donde se escondió en ese momento escuchó varios disparos en lo que terminaron los disparos, salió por la puerta principal a buscar a sus compañeros m le dio cuenta que Carlos estaba buscando a Yuhean , y encontrándose buscando a Robinson lo ve el mismo estaba tirado en el piso con un tiro en la cabeza y cree que uno en los glúteos. Llamó a un amigo de nombre Carlos y llevaron en su vehículo al Hospital P.C., y luego unos funcionarios del CIPCP lo llamaron e indicaron que si eran familiares de Yuhean y que este había fallecido.

En los mismos términos señala A.A.C., que se encontraba durmiendo en su casa cuando de repente llego una muchacha de nombre N.P., y le indicó que su hijo R.P.A., se encontraba herido en el Hospital P.C..

Señala asimismo JOSENY ACOSTA, quien indicó que se encontraba durmiendo en su casa cuando de repente le avisaron que su sobrino de nombre JUHEAN P.A., se encontraba en el CDI de la UD5 muerto.

En su exposición el Fiscal del Ministerio Público en virtud de todo lo anteriormente relatado estima que en la presente causa seguida al ciudadano A.J.T.V., titular de la cédula de identidad V-10.530.129, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad:

IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL IMPUTADO A.J.T.V., titular de la cédula de identidad V-10.530.129, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito.

DEPOSICION DEL IMPUTADO

A.J.T.V., titular de la cédula de identidad V-10.530.129, quien expone: El problema es que yo estaba de guardia en el Modulo de la Policía de Caricuao, pero a eso de la una de la mañana se presentó su compañero C.A.K., y le dijo que lo acompañara a buscar una y en el camino al lugar señalado se escuchaban disparos de lejos, y su compañero cae herido, lo saca del sitio y reporta todo a su Comando en el Sector Caricuao, allí no hay mucha cobertura, luego llego una comisión al Sector de Caricuao, y se presentaron unidades de Policaracas, en la madrugada y se dejó constancia en el Libro de Novedades en lo sucedido con la C.K.. y luego se enteró en los reportes que habían varios heridos, y le informaron lo que le había sucedido al Policía Nacional. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; el Imputado contestó: Llegó el jefe de los servicios de Policía de Caracas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, el mismo contestó: “Tiene veinte años trabajando como funcionario y en Policaracas, tiene siete años y se presentó voluntariamente A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; el Imputado contestó “me dijo que lo acompañara a buscar una moto en la casa de su padre y que él había disparado para repeler el ataque y que fueron funcionarios de la metro en el argot popular lo que le había señalado su amigo, que él le había prestado su colaboración como cualquier compañero.

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA CIUDADANA L.O., quien expuso: “Vista la calificación jurídica provisional formulada por el Ministerio Público, y en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, observa esta Defensa que el artículo 49 de la república Bolivariana de Venezuela indica que toda persona que se considere inocente hasta tanto se pruebe lo contrario, y que no se encuentran presentes los elementos del artículo 250 de la norma penal adjetiva. Asimismo está de acuerdo con que la presente investigación se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS LEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO

ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Dicha actividad permite calificar la conducta del encausado como un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del, en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 ambos del Código penal cuya pena a imponer es de quince (15) a veinte (20) años de prisión y de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en grado de frustración, en relación con el artículo 80, el primero de ellos en perjuicio de JUHEAN B.P.A. (OCCISO), y el segundo de R.J.P.A., por las lesiones de tal magnitud sufridas que lo mantienen actualmente al borde de la muerte.

En la presente el Ministerio Público ha traído a conocimiento de quien aquí Juzga un hecho que evidentemente esta punibilidad en la ya citada ley, sobre el cual existen elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del mismo, y que se subsumen en el supuesto que la norma ha previsto como tal.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se detallan a continuación:

  1. -) ACTA DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO¸ de fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrita por el DETECTIVE VILLESSY PRIMERA, quien en compañía De la Sub Inspector E.Q., y del agente M.M.; de la División de Inspecciones Técnicas, así como la Detective G.A., de balística Agente J.A.; de Planimetría Detective YILIMAR PÉREZ, y de Fotografía Agente E.G.. Todos constituyendo una Comisión Especial del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Los mismos procedieron a inspeccionar el cadáver de quien posteriormente quedara identificado como JUHEAN B.P.A., titular de la cédula de Identidad nro. V-17.477.770. En declaraciones formuladas por el ciudadano C.M.G.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 22 de Enero del 1989, de profesión u oficio Ayudante de Transporte de AEROCAV, quien indicó que eran cuatro y estaban en el bloque veinte de Caricuao tomando una botella de Whisky cuando de repente vimos a un tipo que venía caminando algo lejos apuntando con una pistola a un grupo de personas que estaban a la entrada de un estacionamiento, entre quienes afirmó habían unas personas que estaban armadas , de repente el ya señalado sujeto llegó de parrillero en una moto Empire de color negra, el grupo de personas que estaba en la entrada del estacionamiento se comenzó a disparar, de repente el que iba en la moto de parrillero comenzó hacia donde ellos se encontraban y se pararon cerca del carro y se baja el parrillero, los apunta y le indica que alcen las manos, su amigo que era Policía Nacional de nombre YUHEAN BELTRÁN, estaba armado y se paró de manera que al subir las manos y la franela no se le viera el arma de repente son{o un disparo proveniente del grupo que se dispersó, en eso el Policía nacional sacó la pistola pero ya le habían dado el tiro, le disparó al sujeto de la moto dándole un tiro en la pierna. El salió corriendo y su compañero R.P. al que le dieron un tiro en la cabeza, cayó sobre su espalda y cayeron al suelo, que él se esconde bajo el carro de ROBINSON, y ve a YUHEAN disparando contra el parrillero y el motorizado y a ellos disparando contra YUHEAN, cuando se calma el tiroteo sale y le dice al motorizado y al parrillero que no le disparen más que ellos no eran malandros, ellos se montan en la moto y se marchan , y se van hacia el modulo de Caricuao, el vio a YUHEAN corriendo hacia el estacionamiento donde estaba el grupo después viene bajando su amigo J.C. preguntándome por YUHEAN, y en eso observan a Robinson en el piso y lo montan en el carro, que es un Ford Granada de color marrón, y lo llevan hacia el P.C., bajándolo y montándolo en una silla de rueda y le dan atención y posteriormente también le informan que YUHEAN había fallecido.

    Así mismo se deja constancia en la ya referida acta de la incautación de un arma MARCA BERETTA; MODELO FX4, CALIBRE 9 MM SERIAL PX92372. Asimismo de una Inspección del lugar de los hechos en la Av. Principal de la UD 3, del Bloque 20, de las Residencias Libertador, y Residencias R.G..

  2. -) PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrita por el DETECTIVE VILLESSY PRIMERA, quien en compañía De la Sub Inspector E.Q., y del agente M.M.; de la División de Inspecciones Técnicas, así como la Detective G.A., de balística Agente J.A.; de Planimetría Detective YILIMAR PÉREZ, y de Fotografía Agente E.G.. Todos constituyendo una Comisión Especial del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación con el levantamiento del cadáver quedara identificado como JUHEAN B.P.A., titular de la cédula de Identidad nro. V-17.477.770, de 24 años de edad.

  3. ) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA en fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrita por el AGENTE M.M.D. LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, el ciudadano C.M.G.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 22 de Enero del 1989, de profesión u oficio Ayudante de Transporte de AEROCAV, indicó que eran cuatro y estaban en el bloque veinte de Caricuao tomando una botella de Whisky cuando de repente vimos a un tipo que venía caminando algo lejos apuntando con una pistola a un grupo de personas que estaban a la entrada de un estacionamiento, entre quienes afirmó habían unas personas que estaban armadas , de repente el ya señalado sujeto llegó de parrillero en una moto Empire de color negra, el grupo de personas que estaba en la entrada del estacionamiento se comenzó a disparar, de repente el que iba en la moto de parrillero comenzó hacia donde ellos se encontraban y se pararon cerca del carro y se baja el parrillero, los apunta y le indica que alcen las manos, su amigo que era Policía Nacional de nombre YUHEAN BELTRÁN, estaba armado y se paró de manera que al subir las manos y la franela no se le viera el arma de repente son{o un disparo proveniente del grupo que se dispersó, en eso el Policía nacional sacó la pistola pero ya le habían dado el tiro, le disparó al sujeto de la moto dándole un tiro en la pierna. El salió corriendo y su compañero R.P. al que le dieron un tiro en la cabeza, cayó sobre su espalda y cayeron al suelo, que él se esconde bajo el carro de ROBINSON, y ve a YUHEAN disparando contra el parrillero y el motorizado y a ellos disparando contra YUHEAN, cuando se calma el tiroteo sale y le dice al motorizado y al parrillero que no le disparen más que ellos no eran malandros, ellos se montan en la moto y se marchan , y se van hacia el modulo de Caricuao, el vio a YUHEAN corriendo hacia el estacionamiento donde estaba el grupo después viene bajando su amigo J.C. preguntándome por YUHEAN, y en eso observan a Robinson en el piso y lo montan en el carro, que es un Ford Granada de color marrón, y lo llevan hacia el P.C., bajándolo y montándolo en una silla de rueda y le dan atención y posteriormente también le informan que YUHEAN había fallecido.

  4. -) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA en fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrita por el AGENTE M.M.D. LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por la ciudadana A.A.C., que se encontraba durmiendo en su casa cuando de repente llego una muchacha de nombre N.P., y le indicó que su hijo R.P.A., se encontraba herido en el Hospital P.C..

  5. -) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA en fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrita por el AGENTE M.M.D. LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por la ciudadana JOSENY ACOSTA, quien indicó que se encontraba durmiendo en su casa cuando de repente le avisaron que su sobrino de nombre JUHEAN P.A., sV-17.477.770. se encontraba en el CDI de la UD5 muerto.

  6. -) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA en fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrita por el AGENTE M.M.D. LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por el ciudadano J.E.C.P., que se encontraba en Chapellín tomándose unas cervezas y después se fueron a Caricuao, donde vive y se pusieron a tomar en la parte de afuera del Estacionamiento en esos llegaron unos chamos de la parte de abajo que estaban con armas disparando al aire cerca de ellos y otras personas que se encontraban tomando y se echaron para atrás y allí había unos que estaban armados porque uno de ellos sacó un arma de fuego cuando los tipos dispararon las personas que estaban cerca de ellos se acercaron a donde estaban ubicados los primeros . Luego llegaron dos sujetos en una moto de color negro, cree que de marca Empire, el que estaba atrás disparó dos veces al aire, y el salió corriendo hacia arriba y se escondió y se fue corriendo para la parte de atrás de donde vive de donde se escondió en ese momento escuchó varios disparos en lo que terminaron los disparos, salió por la puerta principal a buscar a sus compañeros m le dio cuenta que Carlos estaba buscando a Yuhean, y encontrándose buscando a Robinson lo ve el mismo estaba tirado en el piso con un tiro en la cabeza y cree que uno en los glúteos. Llamó a un amigo de nombre Carlos y llevaron en su vehículo al Hospital P.C., y luego unos funcionarios del CIPCP lo llamaron e indicaron que si eran familiares de Yuhean y que este había fallecido.

  7. -) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA en fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrita por el AGENTE M.M.D. LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por la ciudadana FRANYI L.M., venezolana de 22 años de edad titular de la cédula de identidad nro. V-18.677.555, señaló que el día de ayer 10 de Septiembre de 2010 a eso de las 11 pm aproximadamente se encontraba en compañía de C.H. y su papá de nombre J.H., en el Bloque 20 de la UD3, llevando a este último a su casa y por tal motivo se trasladaron a las afueras del Edificio para solicitar un taxi, y se acercaron cuatro (04)sujetos tres de los cuales estaban armados por lo menos tres de ellos, apuntando a Carlos diciéndole que sacara las manos de los bolsillo y le entregara lo que tenía por lo cual CARLOS saca su pistola y apunta a uno de ellos y comienza a retroceder y por tal motivo ella salió corriendo y se resguardó en los Edificios. Que estaban frente al Bloque 1 y Bloque 2, una vez allí logre ver a Carlos que venía caminando en retroceso hacia donde se encontraba ella y ella le gritó que saltara la reja que los separaba a ambos. Y lo hizo y corrieron hacia el Boluevard hasta llegar al módulo de la Policía ubicada frente a la Estación del metro Zoológico y al llegar allí informaron a los funcionarios que se encontraban en el modulo, los uniformados allí presentes llaman por Radio y piden apoyo y Carlos alió con ese oficial a rastrear la zona, mientras que ella permanecía allí con otro funcionario del modulo que estaba de guardia.

  8. -) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA en fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrita por el AGENTE M.M.D. LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por el ciudadano A.R.A.G., edad titular de la cédula de identidad nro. V-18.677.555, quien manifestó que salió de la casa de su madrina ubicada en Caricuao desconoce cuál es la dirección exacta solo sabe que al llegar estaba buscando una licorería, y consiguió una cerca del Edificio, se puso a beberse unas cervecitas y de repente escuchó unos tiros y se esconde detrás de un carro y cuando dejan de disparara se asoma y observa que viene un chamo corriendo pidiendo auxilio, sale y lo auxilia y pide a la gente que está allí que lo ayudara , montan al herido en un carro pequeño blanco y lo levaron al CDI, y al llegar ya estaba muerto.

  9. -) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA en fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrita por el AGENTE M.M.D. LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por el ciudadano A.J.T.V., titular de la cédula de identidad nro. V-18.677.555, quien manifestó que en la madrugada encontrándose en el Modulo Integral de Caricuao, en ese momento se presentó un ciudadano que se identificó como funcionario del INSETRA de nombre C.A.H.K., informando que en la AV PRINCIPAL DE LA UD 3, específicamente en el estacionamiento del BLOQUE 20, se encontraba un vehículo TIPO MOTO y que sujetos desconocidos no le habían permitido tener acceso a dicho estacionamiento, motivo el cual solicitaba su apoyo, Una vez en el lugar el funcionario se baja de la moto, camina hacia el portón del estacionamiento del Bloque 20, y se escuchan unas detonaciones no logrando éste observar de donde estaban disparando, presume , presume que desde el mismo edificio ya señalado, se baja de la moto y para repeler esos disparos efectúa unos, y luego dicho funcionario se devuelve corriendo y gritando que le dieron le dieron, para que le ayudaran y así lo hizo. Y lo llevo a la Clínica Loira porque se trataba de un funcionario

    De los elementos ya transcrito que en esta fase del proceso tienen carácter indiciario, se puede inferir que se evidencia la presencia del hoy encausado en el lugar de los hechos, que disparó, que hubo una persona fallecida y otra gravemente herida, y que en esta etapa primaria del proceso aun no se ha demostrado quien de los dos encausados fue el que propinó el disparó que cegó la vida de quien en vida respondiera al nombre de JUHEAN B.P.A. (OCCISO), y el segundo de R.J.P.A.,N por lo cual el Ministerio Público imputó para ambos en grado de complicidad correspectiva.

TERCERO

Una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la sala Constitucional del M.T. de la república El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”. En la presente causa existen muchas circunstancias para presumir razonadamente que el hoy encausado debe continuar privado de libertad

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los precedentes se constituyen para esta Juzgadora como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo artículo 251.2, .3 en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño social o individual causado, catalogándolo como un delito contra las personas, y en consecuencia contra el bien jurídico con más alta tutela del ordenamiento jurídicoa la vida. Asimismo es imperioso para este Tribunal atender el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, en el cual el legislador presume el peligro de incomparecencia voluntario al proceso en virtud que el término máximo que establece la posible pena a imponer, supera con creses los Díez (10) años que impone la norma adjetiva señalada.

En cuanto al artículo 252 ejusdem, se presume la obstaculización del proceso que de estar en libertad condicionada podrían influir sobre testigos, co-imputados o expertos para que los mismos informen falsamente o induzcan a destruir, modificar, ocultar o falsificar evidencias, como también realizar otro tipo de acción, que coloque en peligro la investigación o la afectación de los elementos de convicción o posibles medios de pruebas recabados durante la investigación, por lo que se constituye la institución del Periculum in Mora, institución que hace presumir el posible retardo o entorpecimiento doloso del proceso judicial en desmedro de la justicia.

Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad. Ha señalado la sala Penal en su Sentencia nro. 744 respecto a las garantías del proceso ha señalado ...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. ,. En atención a la valoración de los elementos a los que alude el artículo 250 en su tercer aparte en cuanto a la discreción del Juez en atribuir la presunción de existencia de Peligro de Fuga y de peligro de Obstaculización, en la presente la posible pena a imponer para el caso de una condena es excede notoriamente de los Diez años, y en cuanto a la obstaculización su condición de habitante de la zona, de funcionario policial, le permite tener acceso a las víctimas, acceder a información sobre las mismas, y producir intimidación en ellas, por todo lo cual es forzoso y en forma preventiva a juicio de quien aquí decide el mantenimiento de la misma.

En cuanto a la posibilidad de abstraerse del proceso por la posible pena a imponer la misma excede de los presupuestos para que el juzgador determine una pena privativa de libertad, y es potestativo de éste determinar discrecionalmente sobre la base de interpretaciones pautadas en la ya referida norma que puede existir peligro de fuga por la posible pena a imponer.: asimismo, que el encausado de autos por tratarse de delitos económicos de sobre la presunta apropiación de fondos dinerarios públicos, tiene medios para abstraerse del proceso e influir en testigos directos, funcionarios actuantes, compañeros testigos de distintos hechos en forma indirecta que deberán declarar o coadyuvar en esta Etapa preliminar con la investigación y tal como ha sido solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia solicitó el decreto al ciudadano A.J.T.V. la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º y 3º, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acuerda con lugar Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, contra el ciudadano A.J.T.V.

DECISIÓN.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Esta Juzgadora estima que aprehensión del imputado A.J.T.V., titular de la cédula de identidad V-10.530.129, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12-01-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, Oficial de la Policía de Caracas., fue realizada de forma legítima y flagrante de conformidad a lo establecido en los artículos 44.1 en su segundo supuesto constitucional y 248 del texto adjetivo penal vigente, en consecuencia se DECRETA LA FLAGRANCIA, no obstante vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del mencionado código adjetivo.

SEGUNDO

Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público a la cual hizo oposición la defensa privada, esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por el ciudadano A.J.T.V., titular de la cédula de identidad V-10.530.129, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12-01-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, Oficial de la Policía de Caracas., ya identificado en autos, se sub-sume adecuadamente en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del, en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 ambos del Código penal y de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en grado de frustración, en relación con el artículo 80, el primero de ellos en perjuicio de JUHEAN B.P.A. (OCCISO), y el segundo de R.J.P.A.,

TERCERO

Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250.1, .2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida asegurativa gravosa solicitada de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo son la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir gravemente que el imputado A.J.T.V. ha sido autor y culpable en la presunta comisión de un hecho punible investigado, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias especifica del caso particular en cuanto al peligro de incomparecencia o ocultamiento doloso al proceso como también el alto riesgo que representa la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem. Ahora bien, esta Juzgadora estima que NO se pueden satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa, en virtud que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido el presunto culpable y autor de los hechos investigados, esto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la magnitud del daño causado, por último se configura el Peligro de Obstaculización, previsto en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado podría influir en la investigación o determinar a los testigos o victimas para que no aporten datos a la investigación, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º y 3º, así como artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión en el sector conocido como las Cabañas de la casa de reeducación, rehabilitación e Internado Judicial, La Planta, el Paraíso.

CUARTO

Notifíquese al Organismo Aprehensor de la medida de coerción personal gravosa acordada y decretada en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

LA JUEZA TITULAR

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado

EL SECRETARIO

ABG. E.M.

Causa: 46C-12. 203-10

RMR/EM

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