Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Marzo de 2016

205º y 157º

De la revisión exhaustiva de las actas insertas al presente Cuaderno de Medidas, este Tribunal observa que en fecha 23/02/2016, se consignó por ante la secretaría de este despacho judicial, escrito de oposición formal junto a sus anexos, a la Medida Cautelar Provisional de Proteccion a los Suelos y Cultivos decretada el 17/11/2015 (Folios 159 al 185). En ese sentido, se verifica del referido escrito que la abogada en ejercicio Lyra G. Ocanto H., en su carácter de apoderada judicial de los sujetos pasivos de la medida cautelar expresó en el denominado PUNTO SEGUNDO, entre otras cosas lo siguiente:

(…) en todo caso no se conoce que clase de daños se le causa a los suelos, ni la relación de casualidad entre el o lo agentes del daño y el daño en sí mismo; y en cuanto a la protección de los cultivos, no se señala que especies o rubros vegetales se le están protegiendo al ciudadano P.E.V.C., parte actora a favor de quien se concede la medida; o sí se trata de ruinas, desmejoramiento, destrucción o paralización de cultivos útiles al hombre, necesarios para contribuir a la Seguridad Agroalimentaria de la Población, y en este sentido resulta ilustrativo el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pues es por demás erróneo que los únicos cultivos existentes en el predio objeto de dicha medida, es decir, todos los cultivos existentes, y en proceso de son de la exclusiva propiedad del C.C.B.V., quienes no han solicitado protección alguna a los mismos por no estar en riesgo ni en peligro de daño alguno; ciudadano Juez tal medida es inaplicable, por falsos supuestos tanto de hecho como de derecho, pues resulta ilógico que alguien que no tenga cultivos, solicite una medida de proteccion tal solo alegando ser propietario de un predio y se apliquen a otro que no la pidió o no la necesita; pues no estamos en presencia de una Acción Reivindicatoria sino de una Acción Posesoria Agraria por Despojo…(…)

(Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)

De la anterior transcripción parcial y a los fines de brindar a la distinguida jurista una ilustración didáctica a su planteamiento, a este Tribunal le resulta necesario indicarle que en lo que respecta al decreto de la Medida Cautelar Provisional de Protección al Suelo y Cultivos, proferida por este despacho judicial el 17/11/2015, no surgió elementos parcializados que favorecieron en su oportunidad al demandante de autos, pues, de la situación fáctica observada en el predio, previa Inspección Judicial Oficiosa (articulo 119 y 244 LTDA), de fecha 02/10/2015, practicada por esta Instancia agraria en compañía y asesoramiento de experto, vale decir, el Ingeniero Agrónomo A.M.P., adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO-INTI), se tomó en consideración lo explanado en el particular tercero de la referida inspección judicial (ver folios 82 y su vto, Cuaderno de Medidas), en cual se señaló lo siguiente: “ (…) AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia, que dentro del lote de terreno inspeccionado, consistente en aproximadamente treinta hectáreas ocho mil cuatrocientos siete metros cuadrados (30 Has, con 8407 mts 2), se observo la siguiente actividad agrícola: ají dulce, parchita, aguacate, mango, guama, limoncillo, yuca, caraota, maíz, café, lechuga, berenjena, ñame, maní ocumo y quinchoncho, así como semilleros de pumagas, ají y café, es todo (…)”. En sentido, resulta diáfano que aunque la solicitud por parte del sujeto activo de autos, se limitó a la Protección de Suelos, este Tribunal especial agrario dirigió su discrecionalidad jurisdiccional a lo contenido en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, pues, mal podría comportarse como un convidado de piedra, obviando los discriminados rubros que allí se encontraban sembrados, motivo por el cual se hizo extensiva la protección de los cultivos en el presente decreto cautelar.

Por otro lado, al citarse en el referido escrito de oposición, la institución agraria contenida en el artículo 196 de la ley especial agraria, la misma no se tramitaría procesalmente, ya que el referido artículo funciona como MEDIDAS ASEGURATIVAS (Vide. Sala Constitucional, caso: Cervecería Polar y otros, del 09/05/2006, con Ponencia de F.A.C., en la interpretación que le ha dado al entonces ex - articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy articulo 196) y no como incidencia complementaria, ya que para que ello proceda se debe observar el Procedimiento Cautelar establecido en el articulo 243 y siguientes de la LTDA; tal como así lo solicitó el actor de actas. No obstante, lo anterior, para que este Tribunal proceda a decretar este tipo de MEDIDAS CAUTELARES AGRARIAS, debe indefectiblemente observar los elementos de procedibilidad establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM Y MORA Y PERICULUM IN DANNI), norma de aplicación supletoria, lo que ocurrió notablemente al proferirse del 17/11/2015, el decreto cautelar in comento, que entre otros elementos requisitorios se adminiculó con la experticia y/o informe técnico del prenombrado Ingeniero Agrónomo de la ORT-CARABOBO, resulta probatoria que fuera consignada por ante este despacho el 13/10/2015. Así se declara.

Así pues, este Tribunal especial agrario brindó ampliamente la protección no solo del suelo del lote de terreno en litigio, sino que extendió su poder cautelar de protección a los cultivos existentes, de conformidad a las facultades potestativas imbuidas en el artículo 152, ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia y aplicabilidad del Principio de Inmediación previsto en articulo 155 ejusdem, como principio rector y constitucional del derecho agrario. Así se declara.

De modo, pues, que la facultad protectora y potestativa del Juez agrario, no solo obedece a intereses particulares, ya que por encima de ello se debe a la satisfacción general alimentaria, esto es, el acatamiento irrestricto a lo constitucionalmente establecido, vale decir, que el Juez agrario esta obligado a honrar la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria prevista en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en todo caso, se entiende como un derecho humano supraconstitucional y a favor de la población en general. Así se establece.

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria

ABG. GLENDY GONZALEZ GUEVARA

EXPEDIENTE JAP-218-2013. (CUADERNO DE MEDIDAS).

JGRD/GGG/VPP.-

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