Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cuatro de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: TP11-N-2013-000025

PARTE ACCIONANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 102.119.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA P.A. Nº 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 6-11-2015.

SÍNTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6-11-2015, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Se recibió el presente asunto en fecha 13-1-16, tal como se evidencia al folio 378 del expediente y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se estableció el lapso de Treinta (30) días de Despacho para el pronunciamiento del fallo.

En fecha 29 de Febrero de 2016, estando dentro del lapso legal, según se evidencia al folio 379 del expediente, el Tribunal dictó auto difiriendo el fallo consultado, en virtud de la complejidad del mismo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por un lapso de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de 30 días de despacho.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha 15 de enero de 2010, fue recibida la presente demanda de nulidad en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, incoada por la Abogada S.R.N.T., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, ut supra identificada; contra el acto administrativo constituido por Providencia

Administrativa Nº 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2009-06-000080; que declaró infractora a la Gobernación del estado Trujillo, imponiéndole una multa equivalente a Bs. 899,13. En fecha 20 de enero de 2010, se le da entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cual y por auto de fecha 29 de enero de 2010, se procede a ordenar la notificación mediante boleta, a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, con la finalidad de solicitarle los antecedentes administrativos. En fecha 10 de noviembre de 2010, (folio 93 al 97) el Tribunal Contencioso de la Región Centro Occidental, admite la demanda ordenando las notificaciones correspondientes; y por decisión de fecha 21 de mayo de 2012 folio (98 al 110) se declaró incompetente y declinó competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; ordenando la notificación de esa decisión tanto al Procurador General de la República, como al Procurador General del estado Trujillo. Dicha demanda fue incoada con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad constituye el objeto de la pretensión, sin embargo, mediante decisión interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2010, inserta en el cuaderno separado de medida cautelar, el prenombrado tribunal Contencioso Centro Occidental declaró improcedente la misma.

En fecha 10 de mayo de 2013, (folio 140), es recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Trujillo, siendo distribuida por el Sistema Juris al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual le dio entrada en fecha 14 de mayo de 2013 (folio 142) y, en fecha 21 de mayo de 2013, (folio 144) la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes, a los fines de su reanudación. Por auto de fecha 2 de agosto de 2013, (folio 156 y 157) reanuda la causa de pleno derecho y ordena la práctica de las notificaciones que estaban pendientes, según lo establecido en el auto de admisión de la demanda por el Tribunal de la Región Centro Occidental. Una vez practicadas todas las notificaciones, con su correspondiente constancia en autos, en fecha 14 de abril de 2015, (folio 311 pieza 2) dictó auto de convocatoria de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 17 de septiembre de 2015. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio ratificó las pruebas relativas al expediente administrativo que cursa en las actas procesales; dentro del lapso legal, en fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, en fecha 24 de septiembre de 2015, presentó los informes por escrito la parte accionante y en fecha 21 de octubre de 2015 la representación del ministerio público. Asimismo, en fecha: 06-11-2015 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión.

LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de fecha 21 de Octubre de 20154, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por el Abogado: D.B.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 16ª a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en el que remite escrito de opinión, indicando la siguiente opinión en el presente caso:

1) En cuanto a la cuestión prejudicial alegada, indicó que el asunto relativo a la demanda de nulidad contra la P.A.N.. 00037-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, que ordenara el reenganche fue resuelto por decisión de este mismo órgano jurisdiccional de fecha 20 de noviembre de 2013, confirmada por decisión del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 3 de abril de 2014, en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-000023; concluyendo que no existe la cuestión prejudicial alegada. 2) Considera dicha representación fiscal que no resultan aplicables los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo para sancionar a la Gobernación del estado Trujillo, puesto que éstos son de obligatorio y estricto cumplimiento para los órganos jurisdiccionales, no así para el Inspector del Trabajo; de allí que considera improcedente esta denuncia. 3) Con respecto al alegato de que el procedimiento administrativo sancionador no podía iniciarse sin que el acto administrativo que ordenó el reenganche estuviese firme, consideró que asiste la razón a la parte demandante, puesto que dicho acto quedó firme con la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 3 de abril de 2014, habiendo sido sustanciado y decidido el procedimiento sancionador por desacato sin que el acto se encontrara firme, invocando el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, al tiempo que consideró que ello vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por atentar contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al tiempo que consideró que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció:”… La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, correspondiente al expediente Nº 066-2009-06-00080, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que consta en la P.A. Nº 00031-09 que en fecha 31 de marzo de 2009, se realizó informe de propuesta de sanción elaborado por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo, donde se dejó constancia de la supervisión efectuada en fecha 29 de enero de 2009, realizada por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, en el cual expresó que en fecha 26 de enero de 2009, se trasladó a la sede de la Gobernación del estado Trujillo, con motivo de inspección administrativa por la ejecución forzosa de la p.a. Nº 00037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.d.J.G.A., dejando constancia del incumpliendo del mandato administrativo contenido en la señalada p.a.. 2) Que visto el incumplimiento por parte de la Gobernación solicita iniciar el procedimiento de sanción establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desobediencia a la orden de reenganche dictada, procediendo a efectuar la configuración del pedimento sancionador y posteriormente, en la P.A. Nº 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, cuya nulidad se demanda, declara con lugar la sanción e impone con multa a la Gobernación del estado Trujillo equivalente a los Bs. 899,13. 3) Prejudicialidad: Que es necesario señalar que la p.a. Nº 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, cuya nulidad se demanda, deviene del supuesto incumplimiento de la p.a. Nº 0037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche por el ciudadano R.G.. Que si bien es cierto, que para la ejecución de las providencias administrativas no existe un procedimiento expreso pero que tal circunstancia no es óbice para que las inspectorías desconozcan los derechos consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República, los cuales deben ser aplicados con preferencia, invocando todo la normativa relativa a los privilegios y prerrogativas procesales del estado Trujillo; al tiempo que indicó que dicha p.a. que ordenara el reenganche aún no había quedado definitivamente firme, ya que no habían transcurrido los seis (6) meses para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativo; 4) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 4.1. Vicio de silencio de pruebas, manifiesta que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la p.a. ya identificada sin analizar y valorar las pruebas presentadas, en las cuales se evidenciaba notificación de fecha 30 de septiembre de 2008, de la P.A. Nº 00037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008. 4.2 Derecho constitucional vulnerado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 26, por cuanto afirma que el Inspector negó a la Gobernación el derecho de la tutela judicial efectiva, para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión, al basar su decisión en alegatos falsos e inciertos, por lo que no garantizó la imparcialidad, el principio de igualdad entre las partes y la transparencia. Asimismo delata que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando basó su decisión en fundamentos y pruebas erradas declarando con lugar el procedimiento sancionatorio sin tomar en consideración las defensas debidamente expuestas por su representada; puesto que, aunque tuvo la oportunidad de presentar alegatos y pruebas, las mismas no fueron consideradas ni valoradas por el ente administrativo.

En relación al Vicio denunciado DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL Y DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

Indica la Primera instancia que a la p.a. Nº 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, cuya nulidad se demanda, existe una cuestión prejudicial, devenida de la demanda de nulidad -también interpuesta oportunamente por la demandante de autos- contra la p.a. Nº 0037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche por el ciudadano R.G.; p.a. ésta última cuyo incumplimiento genera el inicio del procedimiento administrativo sancionador en el que se emitió el acto impugnado en el presente juicio, siendo que según lo aduce la parte demandante que la p.a. que ordenara el reenganche aún no había quedado definitivamente firme, ya que no habían transcurrido los seis (6) meses para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa; señalando que el presupuesto legal establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis no se había configurado, puesto que dicha norma al tipificar el desacato hace referencia a la orden de reenganche definitivamente firme.

En este sentido indicó que en fecha 2 de abril de de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de nulidad de acto administrativo de dicha providencia y, en fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos, decisión apelada en fecha 9 de noviembre de 2009, manifestando que con ello queda demostrada la existencia de la prejudicialidad, en virtud de que existe un procedimiento previo que, de salir favorable a la parte demandante de autos, no se ejecutaría la p.a. cuya nulidad se demanda.

Señala igualmente la Primera Instancia que “debe aclarar que la cuestión prejudicial alegada por la parte demandante de autos no se refiere a este proceso de nulidad que se debate en sede judicial, como aparentemente parece haberlo apreciado la representación del Ministerio Público en su informe; sino que dicha cuestión prejudicial delatada por la demandante se produjo en el procedimiento administrativo sancionador, el cual aduce se inició sin que el acto

administrativo por cuyo incumplimiento se le sanciona a la Gobernación del estado Trujillo hubiese quedado definitivamente firme como en efecto lo exige el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Igualmente señala en relación al tema de la prejudicialidad, lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.765, de fecha 7 de noviembre de 2007, del cual colige que en el caso bajo análisis si existe una importante vinculación entre la acción de nulidad del acto administrativo que calificara la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos y el procedimiento sancionador que desencadenó la p.a. que ordenó la multa, objeto de la presente demanda de nulidad, máxime cuando en la ley que regula la materia se establece como requisito de procedencia para la apertura del procedimiento sancionador que el acto que ordena el reenganche se encuentre definitivamente firme.

Observa la Primera Instancia que la P.A.N.. 00037-2008, ordena el reenganche del ciudadano R.d.J.G.A., y por cuyo incumplimiento se sanciona a la Gobernación del estado Trujillo con el acto administrativo impugnado, es de fecha 28 de noviembre de 2008 (vuelto del folio 22), mientras que el auto de la Inspectoría del Trabajo que ordena el inicio del procedimiento sancionador es de fecha 7 de abril de 2009, evidenciando que el procedimiento para la imposición de la sanción se inicia antes de que transcurriera el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del recurso de nulidad contra la p.a. de reenganche, la cual no se encontraba definitivamente firme, siendo tales hechos opuestos como defensas por la demandante de autos en el procedimiento administrativo (folios 32 y 33), aunado al hecho de que en el lapso probatorio promovió el recurso administrativo de nulidad contra dicha p.a. de reenganche, debidamente recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto el 2 de abril de 2009, es decir, dentro del referido lapso de seis (6) meses establecidos en la prenombrada ley orgánica; verificando que efectivamente, el procedimiento administrativo sancionador estaba afectado por una cuestión prejudicial que suponía que el mismo debía suspenderse hasta que el juicio de nulidad de la previdencia administrativa No. 00037-2008, se resolviese por sentencia definitivamente firme, lo cual no ocurrió sino hasta el 28 de mayo de 2014, fecha ésta en que el tribunal de alzada confirmó la decisión de la primera instancia que declaró sin lugar aquella demanda; siendo necesario resaltar que el acto impugnado de nulidad es de fecha 11 de junio de 2009.

Establece la juzgadora, al dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, el Inspector del Trabajo, antes de que el acto desacatado estuviese definitivamente firme, existiendo una cuestión prejudicial que se lo impedía legalmente, incurrió en violación al debido proceso establecido en el precitado artículo 639, y en una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cuál corresponde a otra de las denuncias que la parte demandante formula contra la p.a. Nº 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, con lo que verifica la certeza de dichos alegatos.

En lo referente a la violación de los privilegios y prerrogativas procesales señala la Primera Instancia, que la demandante de autos denuncia al procedimiento administrativo por desaplicar los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales contenidos en el artículo 65 y 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que afirma son de obligatoria observancia por todas las autoridades judiciales y administrativas, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables a los estados, por expresa disposición del articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transparencia de competencias del Poder Público y por el artículo 74 de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, alegando que la República no puede ser condenada en costas.

En ese sentido estableció la Primera Instancia que la P.A.N.. 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, cuya nulidad se demanda, no condenó en costas a la Gobernación del estado Trujillo; por lo que desestimó el último alegato y en relación a la desaplicación de los privilegios y prerrogativas dispuestas en todas las normas señaladas estableció que tienen aplicación solo en sede judicial más no en el proceso administrativo, desechando el alegato formulado.

En relación al delatado VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, observó la Primera Instancia que la motivación de la P.A. Nº 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, correspondiente al expediente administrativo Nº 066-2009-06-0080, que declaró infractora a GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Señaló la juzgadora respecto al silencio de pruebas la sentencia emanada de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 28 de febrero de 2002, criterio compartido por la Primera Instancia, y referido dicho Vicio a ignorar el sentenciador el medio probatorio aportado, y que la parte demandante fundamenta, en que en la p.a. impugnada no se analizaron los argumentos que presentó en su defensa, dentro del procedimiento administrativo, ni se valoraron las pruebas aportadas. Indicó igualmente el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, referida a la valoración de las pruebas en los procedimientos administrativos, y también el criterio compartido por el Tribunal A Quo en la sentencia Nª 835 de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de abril de 2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., y reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., en el que se sostiene el deber de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas, no constituyendo silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso.

Infiriendo la juzgadora, de las actas procesales que: “… el Inspector del Trabajo no sólo omitió la consideración que le merece la prueba al respecto del procedimiento de multa, al no analizar los alegatos y defensas opuestas por la parte patronal, sino que además no analizó, en las consideraciones para decidir, todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo; limitándose en su narrativa a indicar que merecían “pleno valor probatorio respecto del recurso de nulidad en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo interpuesto ante el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro – Occidental”, más en ninguna parte de la providencia analiza el contenido de dichas pruebas y su incidencia en el mérito de la causa, resultando contradictorio que “valore” el medio probatorio constituido por la demanda de nulidad presentada oportunamente por la demandante de autos contra la p.a. que ordenara el reenganche, por cuyo desacato se apertura el procedimiento sancionador y, pese a ello, continúe con dicho procedimiento emitiendo el acto sancionador siendo que la p.a. que le diera origen no se encontraba definitivamente firme. Es así como el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de silencio de pruebas al referirse a la existencia de la prueba pero sin expresar su mérito probatorio o incidencia con la decisión de la causa.”.

Concluyó la Primera Instancia en cuanto al mencionado Vicio que el Inspector del Trabajo sancionó a la demandante de autos, “…sin tomar en cuenta, analizar o siquiera mencionar en sus consideraciones para decidir, la existencia de una demanda interpuesta incluso antes de iniciarse el procedimiento de multa, defensa ésta oportunamente invocada y probada por la parte demandante de autos durante el procedimiento sancionador e ignorada por la autoridad administrativa del trabajo. En este sentido, mal podría el Inspector del trabajo proceder a imponer una sanción por desacato o desobediencia, cuando la providencia no había quedado definitivamente firme, pues ello además de afectar a la providencia sancionadora del vicios de

silencio de prueba denunciado, contraviene lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

En relación al alegato de la VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

Indica la Primera Instancia que la parte demandante de autos denuncia la violación del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Inspector negó a la Gobernación del estado Trujillo el derecho para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento sancionador, al basar su decisión en alegatos falsos e inciertos, con lo que expresó no le garantizó la imparcialidad, el principio de igualdad entre las partes y la transparencia. Hizo referencia al criterio que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 227 de fecha 13/02/2003, cuando señaló que la Tutela Judicial Efectiva se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, y no a la actuación de la Administración; desechando tal alegato, por lo que habiendo encontrado los otros Vicios delatados, concluye que la demanda debe prosperar en derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la p.a. 00031-09, recurrida se centran en: 1) LA CUESTIÓN PREJUDICIAL Y LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. 2) LA VIOLACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES. 3)VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS y 4) VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En relación al Punto Previo de la Prejudicialidad alegada, considera esta Alzada, referirse a la definición dada por el autor Ricardo Henríquez La Roche respecto a la Cuestión Prejudicial:

el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

.

Y el autor F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

La Sala Político Administrativa del M.T. en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002 y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008 ha establecido la existencia de requisitos de procedencia, para que pueda ser determinada la cuestión prejudicial, destacando la existencia procesos judiciales distintos pero que guardan relación al punto de que sea indisolublemente determinante la resolución de uno en el otro, buscando evitar así la inexistencia de sentencias que por su naturaleza puedan ser contradictorias.

De las actas procesales se evidencia que en fecha: 28 de noviembre de 2008, fue dictada por el Inspector del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, la P.A. Nº 00037-2008, de los folios 19 al 22 del expediente, en la cual ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.D.J.G.A.. Al folio 17 del expediente consta, de fecha 31 de marzo de 2009, INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN, por desobediencia a la orden de Reenganche emanada de la autoridad competente en el Trabajo. De los folios 29 al 35 del expediente, en fecha 28 de abril de 2009, consigna la representación judicial de la parte accionada escrito de alegatos en cual se evidencia al folio 33 lo siguiente:

…Al respecto se tiene que la norma anteriormente transcrita al tipificar el desacato hace referencia a la orden de Reenganche definitivamente firme, por lo que se tiene que el acto administrativo contenido en la p.A. N° 00037-2008 de fecha 28 de Noviembre de 2008, aún no ha quedado definitivamente firme, ya que no han transcurrido los seis (6) meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por ante el Juzgado Superior Contenciosos Administrativo. Es el caso que contra la P.A. N° 00037-2008 de fecha 28 de Noviembre de 2008, se interpuso recurso de nulidad por ante el Juzgado Contenciosos Administrativo, en fecha Dos (02) de Abril de 2009, la cual se está tramitando por ante dicho juzgado…

(remarcado de esta Alzada)

Así mismo se evidencia de las actas, al folio 39 del expediente, que en fecha 11 de mayo de 2009 en la oportunidad para promover pruebas, la parte hoy accionante en nulidad, promueve en sede administrativa original y copia fotostática para previa confrontación y posterior devolución de la original del recurso de nulidad en contra del acto administrativo emanado de la inspectoría del trabajo del estado Trujillo interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro-Occidental, documental esta, cursante a los folios 43 al 51 del expediente y en la que se evidencia sello de recibido de la URDD Civil Barquisimeto con fecha 02/04/09, igualmente consta sello de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo de fecha 11 de mayo de 2009.

Se verifica de los folios 54 al 62 del expediente, que en fecha 11 de junio de 2009, el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo con sede en Trujillo emite P.A.d.S. en la que se específicamente a los folios 58 y 59 del expediente se lee:

“Capitulo VI DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

… Copia fotostática para que previa confrontación sea devuelta la original marcada con la letra “B” recurso de nulidad en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro-Occidental donde se evidencia que el acto administrativo contenido en la P.A. N° 37-2008 de fecha 28 de noviembre del año 2008, aún no ha quedado definitivamente firme, las mismas tratan de documentos administrativos que cursan en el presente expediente del Procedimiento Sancionatorio Administrativo, como lo establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionario competente y que por tanto poseen presunción de veracidad y legitimidad, presunción esta de carácter Iuris Tantum, y por cuanto en el procedimiento dichos documentos no fueron enervados mediante prueba alguna que demostrare la falsedad de lo establecido, este Despacho le otorga pleno valor probatorio respecto del recurso de nulidad en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro-Occidental. Y así Decide.” (Subrayado de este Tribunal).

Con lo cuál verifica quien aquí juzga que el Inspector del Trabajo de Trujillo en la P.A., sanciona la desobediencia de la Gobernación del estado Trujillo y por ende la declara INFRACTORA, imponiendo multa equivalente a OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 899,13), omitiendo la existencia de la Prejudicialidad alegada en sede administrativa, ya que dos meses antes de haberse dictado la P.A. que sanciona con Multa a la Gobernación por incumplimiento, es decir en fecha Dos (02) de Abril de 2009, fue intentado el Recurso de nulidad contra la P.A. que originó el procedimiento sancionatorio, y la P.A.S. aquí impugnada es de fecha: 11 de junio de 2009, tal como se evidencia al folio 62 de la pieza Nª 1 del expediente principal, razón por la cuál ha debido abstenerse el juzgador Administrativo de emitir un Acto Sancionador hasta tanto existiera el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre el Recurso de Nulidad intentado sobre la P.A. originaria que declaró el Reenganche y Pago de Salarios del ciudadano R.D.J.G.A., todo lo cuál demuestra el alegato de la accionante en Nulidad de la existencia de la Cuestión Prejudicial y que fue verificado por la Primera Instancia. Así se decide.

2) En cuanto a la Denuncia de la VIOLACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES:

La accionante en nulidad alega que en el procedimiento administrativo se desaplicaron los privilegios y prerrogativas procesales contenidos en los artículos 65 y 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y el 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitaciòn y Transferencias de competencias del Poder Público.

Es oportuno traer a colación la decisión de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), donde señaló:

Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al T.N. y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.

.

Con lo que se concluye que los privilegios procesales son de estricto orden público, señalados en la ley y cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado, debiendo recordar las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que lo contemplan:

Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y

deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.(Subrayado del Tribunal).

Artículo 87.- Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución (Subrayado el Tribunal).

Y en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público

Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De las normas antes transcritas, se evidencia que tales privilegios está dirigidos a ser cumplidos por las autoridades judiciales, no así por los órganos administrativos, así ya lo ha sostenido esta Superioridad en decisión de fecha: 09 de Febrero de 2015, Caso: Procuraduría General del Estado Trujillo. Vs. Inspectoria del Estado Trujillo, y adicionalmente de la revisión de las actas procesales, no se evidencia del Acto Administrativo impugnado que se haya condenado en Costas al Estado, tal como se evidencia de los folios 54 al 62 del expediente principal, razón por la coincide esta Alzada con lo expresado por la Primera Instancia y desecha el alegato de la accionante. Así se establece.

3) En relación a la Denuncia DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:

Alega la accionante que el Inspector del trabajo procedió a dictar la p.A. sin analizar y valorar las pruebas presentadas, en las cuales se evidencia, notificación de fecha 30 de Septiembre de 2008, referente al contenido de la P.A. N° 00037-2008 de fecha 28 de Noviembre de 2008, realizada al Procurador General del estado y recibida en fecha 12 de enero de 2008, con lo cual se constata que no habían transcurrido los seis (06) meses para el ejercicio del Recurso de Nulidad demostrándose con esta prueba, que la orden reenganche no estaba definitivamente firme para el momento en que se apertura, sustancia y se decidió el procedimiento sancionatorio contra la Accionante en nulidad. Razones estas, que afirman la falta de la valoración de las pruebas por parte del Inspector del Trabajo.

Es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos fallos respecto a este Vicio delatado, una de estas sentencias es la de fecha: 05 de noviembre de 2013, Caso: M.C.A., C. A., contra COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en la que estableció lo siguiente:

En cuanto al vicio denunciado, esta Sala ha señalado que éste se presenta cuando el Juez en su decisión, no valora los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencia de esta M.I. dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

En efecto, ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en

principio- afectar el resultado del juicio. (Vid. Decisión de esta Sala Político-Administrativa, N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal)

.

Como se observa de la decisión transcrita y la cual comparte esta juzgadora como criterio reiterado, que el Vicio de Silencio de Prueba, esta comprobado cuando el sentenciador omite completamente los medios probatorios ofertados y que a su vez ese acervo probatorio incida sobre la decisión. De las actas procesales se evidencia, al folio 52 del expediente, el auto del la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 11 de mayo de 2009, en el cuál el juzgador administrativo ADMITE el escrito de pruebas contentivo de dos (2) folios útiles, referido a las pruebas documentales consignadas

Posteriormente, en los folios 58 y 59 de la Pieza Nº 1 del expediente, en la P.A., se lee lo siguiente:

“Capitulo VI DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, … Copia fotostática para que previa confrontación sea devuelta la original marcada con la letra “B” recurso de nulidad en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro-Occidental donde se evidencia que el acto administrativo contenido en la P.A. N° 37-2008 de fecha 28 de noviembre del año 2008, aún no ha quedado definitivamente firme, las mismas tratan de documentos administrativos que cursan en el presente expediente del Procedimiento Sancionatorio Administrativo, como lo establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionario competente y que por tanto poseen presunción de veracidad y legitimidad, presunción esta de carácter Iuris Tantum, y por cuanto en el procedimiento dichos documentos no fueron enervados mediante prueba alguna que demostrare la falsedad de lo establecido, este Despacho le otorga pleno valor probatorio respecto del recurso de nulidad en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro-Occidental. Y así Decide.” (subrayado de este Tribunal),

Al folio 60 del expediente, en las consideraciones previas a la Decisión de la P.A. hoy impugnada se lee:

Al no ejecutar el reenganche Voluntario y Pago de Salarios Caídos del ciudadano R.J.G.A., titular de la cédula de Identidad Nº V-16. 465.345, de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, se solicitó iniciar Procedimiento de sanción establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desobediencia a la Orden de Reenganche emanada de la Autoridad competente en el Trabajo, Artículo 639 documento éste de carácter público administrativo emanado de funcionario competente del trabajo en ejercicio de sus funciones y por tanto posee presunción de veracidad y legitimidad, presunción esta de carácter Iuris Tantum, y por cuanto en el procedimiento dicho documento no fue enervado mediante prueba alguna, ni impugnado de alguna manera en el presente proceso y él contiene los elementos en los cuales se fundamenta el incumplimiento de la accionada, no siendo discutido en ninguno de sus puntos, se le otorga al mismo pleno valor probatorio..

(Subrayado de esta Alzada)

Con lo cuál queda en evidencia que el Inspector del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a las documentales presentadas más no fue apreciada y analizada al momento de su decisión, indicando que el reenganche Voluntario no fue enervado mediante prueba alguna, lo cuál dista de la realidad de las actas, por cuánto las pruebas documentales demostraban la cuestión prejudicial del recurso de nulidad que existía contra la providencia que ordenó el reenganche del trabajador R.D.J.G.A., constatando el Vicio de Silencio de Prueba denunciado como lo sostuvo la Primera Instancia. Así se establece.

4) En cuánto a la Denuncia de VIOLACIÓN A LOS DERECHO CONSTITUCIONAL CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL:

Indica la accionante en nulidad: “…el Inspector del trabajo violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto le negó a la Gobernación el derecho de la tutela judicial efectiva, para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al basar su decisión en alegatos falsos e inciertos, por lo que no garantizó la imparcialidad, el principio de igualdad entre las partes y la transparencia… (omisis) … y el Inspector del Trabajo vulneró los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el referido articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando basó su decisión en fundamentos y pruebas erradas declarando con lugar el procedimiento sancionatorio sin tomar en consideración las defensas debidamente expresadas por mi representada”.

Al respecto cabe señalar, en relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

De la misma forma, la misma Sala Constitucional con Ponencia del mencionado Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales

establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

De tal manera que en sintonía con dichos criterios anteriormente expresados, los derechos alegados como transgredidos por la accionante, debiendo aclarar quien aquí juzga que la tutela judicial efectiva esta dirigida a la oportunidad de obtener pronunciamiento jurisdiccional más no administrativo por lo que en sede administrativa no se puede establecer la violación a la tutela judicial efectiva, compartiendo esta Alzada, lo decidido por la Primera Instancia, al desestimar la presente denuncia por tratarse de un acto emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de la violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, considera esta Juzgadora destacar el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, sentencia No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y sentencia No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007, donde se estableció:

…el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Y la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha: 22/06/2011 Caso: M.T.D.M., contra la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, indico lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), en la que señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones

indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer cualquier sanción.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

De las decisiones anteriormente transcritas, se infiere que nuestra Constitución marca un hito respecto a la garantía constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que deben ser respetados y protegidos en cualquier fase del proceso y tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. De la revisión exhaustiva a las actas procesales se constata en relación a las pruebas promovidas en sede administrativa, que cursa de los folios 43 al 52 de la Pieza N° 1 del expediente Principal, y de la copia certificada de la P.A. N° 00031-2009 de fecha 11 de junio de 2009, en la cuál el Inspector del Trabajo tal como se señaló en el vicio de silencio de pruebas no realiza un análisis al material probatorio presentado, con el cuál hubiese constatado que existía una Cuestión Prejudicial que impedía sancionar a la accionante, para el momento de su decisión por lo que constata esta Alzada la violación alegada del Derecho a la defensa y al debido proceso, coincidiendo con lo sentenciado en Primera Instancia. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose constatado la violaciones establecidas por la parte accionante de nulidad, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 00031-09 de fecha 11 de junio de 2009, correspondiente al expediente N° 066-2009-06-00080. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 06-11-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 00031-09,

de fecha: 11 de Junio del 2009, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO por intermedio de su apoderada judicial Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 102.119. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, y al Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada del presente fallo. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión para cuya expedición se autoriza al Secretario del Tribunal para la certificación de las mismas de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el Expediente al Tribunal competente una vez que conste en autos las notificaciones y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. A.E.V.

EL SECRETARIO

ABG. HUBER GIL

En el día de hoy, Cuatro (04) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ABG. HUBER GIL

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