Decisión nº Interlocutoria26-2016 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 026/2016

FECHA 31/03/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 157º

Asunto Antiguo: (1840)

Asunto Nuevo N° AF45-U-2002-000201

En fecha 06 de Marzo de 2002, el abogado M.R. yañez, titular de la cédula de identidad N° 8.702.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ROYAL VACATIONS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1994, bajo el N° 68, Tomo 103-A-Sgdo., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT/GRTI/RCA/DSA/2002/000012, de fecha 17 de Enero de 2002, notificada en fecha 30 de Enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través de la cual se CONFIRMO PARCIALMENTE, el contenido del Acta Fiscal Nº SAT/GRTI/RC/DF/1/1052/SIV2/2000/2291/001388, de fecha 22/12/2000, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los Ejercicios Fiscales 01/12/95 al 30/11/96, 01/12/96 al 31/12/96, 01/01/97 al 31/12/97, 01/01/98 al 31/10/98 y 01/11/98 al 31/10/99; y en consecuencia se ordenó expedir a la contribuyente Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos:

Ejercicio Fiscal 01-12-95 al 30-11-96

• Impuesto por Bolívares Ciento Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis sin Céntimos (Bs.104.679.886,00), ahora expresado en la cantidad de Ciento Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.104.679.88).

• Multa por Bolívares Ciento Nueve Millones Novecientos Trece Mil Ochocientos Ochenta sin Céntimos (Bs.109.913.880,00), ahora expresado en la cantidad de Ciento Nueve Mil Novecientos Trece Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.109.913,88).

Ejercicio Fiscal 01-12-96 al 30-12-96

• Impuesto por Bolívares Cuatrocientos Veintinueve Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Ocho sin Céntimos (Bs.429.948.308,00), ahora expresado en la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.429.948,30).

• Multa por Bolívares Cuatrocientos Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veinticuatro sin Céntimos (Bs.451.445.724,00), ahora expresado en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Con Setenta Y Dos Céntimos (Bs.451.445,72).

Ejercicio Fiscal 01-01-97 al 31-12-97

• Impuesto por Bolívares Trescientos Veinticinco Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro sin Céntimos (Bs.325.374.144,00), ahora expresado en la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs.325.374,14).

• Multa por Bolívares Trescientos Cuarenta y Un Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Uno sin Céntimos (Bs.341.642.851,00), ahora expresado en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.341.642,85).

Ejercicio Fiscal 01-01-98 al 31-10-98

• Impuesto por Bolívares Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Treinta sin Céntimos (Bs.444.255.730,00), ahora expresado en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs.444.255,73).

• Multa por Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Dieciséis sin Céntimos (Bs.466.468.516,00), ahora expresado en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis MI Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.466.468,51).

El 15 de Marzo de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 22 de Marzo de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° (1840), ahora asunto AF45-U-2002-000201, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

La Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procurador y Contralor General de la República y el Fiscal del Ministerio Público, y fueron notificados en fechas 17/06/2002, 17/06/2002. 04/07/2002 y 27/08/2002, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 17/02/2002, 17/06/2002, 08/07/2002 y 07/08/2002, respectivamente.

Así, en fecha 20 de Septiembre de 2002, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de diligencia de fecha 02 de Octubre de 2002, el abogado M.R.Y.i.e. el Inpreabogado bajo el Nº 47.014, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Tres (03) folios útiles y Dos (02) anexos; y en fecha 16 de Octubre de 2002 este Tribunal agregó al expediente el mencionado Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente “ROYAL VACATIONS, C.A.”.

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2002 este Tribunal admitió el Escrito de Promoción de Pruebas, por cuanto las pruebas contenidas en el mismo no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 01 de Noviembre de 2002, este Tribunal dictó Acta para llevar a cabo el Acto de Nombramiento de Expertos, Del mismo modo fue establecido el acto de juramentación de los prenombrados expertos, al tercer día de despacho siguiente a su designación.

Así en fecha 08 de Noviembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para que tuviera efecto el acto de juramentación de los expertos en el presente juicio, comparecieron los tres expertos designados, dándose por notificados de la designación en ellos recaída y manifestando que el lapso necesario para rendir el Informe Pericial serían de treinta (30) días de despachos contados a partir del acto de juramentación.

Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2003, los Expertos designados para evacuar la prueba de Experticia Contable en el presente caso, informaron la fecha en que sería iniciada la experticia promovida por la Representación Judicial de la contribuyente.

En fecha 04 de Abril de 2003, los expertos contables designados en la presente causa, consignaron el Informe de Experticia Contable, con el cual dieron por concluida la labor encomendada por este Tribunal.

En fecha 01 de Septiembre de 2003, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Mayo de 2003, se agregaron los escritos de informes presentados por los abogados G.D.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.927, actuando en su carácter de abogado Sustituto del ciudadano Procuradora General de la República, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de informes constante de Treinta y Siete (37) folios útiles. y por otra parte el abogado M.R.Y.i.e. el Inpreabogado bajo el Nº 47.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ROYAL VACATIONS, C.A.” consignó escrito de informes constante de Sesenta y Cuatro (64) folios útiles.

En fecha 16 de Junio de 2003, se agregaron al expediente Escrito de las Observaciones a los informes presentados por el Fisco Nacional, consignado en esta misma fecha por el apoderado judicial de la contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2003, el representante del Fisco Nacional consignó el expediente administrativo de la contribuyente “ROYAL VACATIONS, C.A.”.

En fecha 30 de junio de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencias de fechas 05/04/2006, 16/05/2006, 05/06/2006, 19/07/2006, 10/08/2006, 06/10/2006, 19/12/2006, 14/02/2007, 29/03/2007, 17/04/2007, 18/05/2007, 29/06/2007, 31/07/2007, 05/10/2007, 15/11/2007, 19/12/2007, 18/01/2008, 25/02/2008, 31/03/2008, y 29/04/2008 respectivamente, la representación de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, la abogada del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, la apoderada de la contribuyente, consignó copia del poder que acredita su representación y solicitó sentencia en la presente causa.

Los días 12/12/2011, 22/03/2013 y 13/08/2013, la representación del Fisco Nacional, presentó diligencias solicitando se sirva dicta sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de Febrero de 2016, se dicto auto de abocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “ROYAL VACATIONS, C.A.”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT/GRTI/RCA/DSA/2002/000012, de fecha 17 de Enero de 2002, notificada en fecha 30 de Enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través de la cual se CONFIRMO PARCIALMENTE, el contenido del Acta Fiscal Nº SAT/GRTI/RC/DF/1/1052/SIV2/2000/2291/001388, de fecha 22/12/2000, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los Ejercicios Fiscales 01/12/95 al 30/11/96, 01/12/96 al 31/12/96, 01/01/97 al 31/12/97, 01/01/98 al 31/10/98 y 01/11/98 al 31/10/99; y en consecuencia se ordenó expedir a la contribuyente Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos:

Ejercicio Fiscal 01-12-95 al 30-11-96

• Impuesto por Bolívares Ciento Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis sin Céntimos (Bs.104.679.886,00), ahora expresado en la cantidad de Ciento Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.104.679.88).

• Multa por Bolívares Ciento Nueve Millones Novecientos Trece Mil Ochocientos Ochenta sin Céntimos (Bs.109.913.880,00), ahora expresado en la cantidad de Ciento Nueve Mil Novecientos Trece Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.109.913,88).

Ejercicio Fiscal 01-12-96 al 30-12-96

• Impuesto por Bolívares Cuatrocientos Veintinueve Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Ocho sin Céntimos (Bs.429.948.308,00), ahora expresado en la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.429.948,30).

• Multa por Bolívares Cuatrocientos Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veinticuatro sin Céntimos (Bs.451.445.724,00), ahora expresado en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Con Setenta Y Dos Céntimos (Bs.451.445,72).

Ejercicio Fiscal 01-01-97 al 31-12-97

• Impuesto por Bolívares Trescientos Veinticinco Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro sin Céntimos (Bs.325.374.144,00), ahora expresado en la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs.325.374,14).

• Multa por Bolívares Trescientos Cuarenta y Un Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Uno sin Céntimos (Bs.341.642.851,00), ahora expresado en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.341.642,85).

Ejercicio Fiscal 01-01-98 al 31-10-98

• Impuesto por Bolívares Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Treinta sin Céntimos (Bs.444.255.730,00), ahora expresado en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs.444.255,73).

• Multa por Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Dieciséis sin Céntimos (Bs.466.468.516,00), ahora expresado en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis MI Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.466.468,51), se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 30 de junio de 2003, siendo la última actuación de la recurrente el 23 de Septiembre de 2009, fecha en la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa y se evidencia que hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación por parte de la contribuyente.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 23 de Septiembre de 2009, donde solicitó se dicte sentencia en la presente causa y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación por parte de la representación judicial de la contribuyente, durante Siete (07) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente “ROYAL VACATIONS, C.A.”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente “ROYAL VACATIONS, C.A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los (31) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.L.S.

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto: AF45-U-2002-000201

Asunto Antiguo: 1840

RIJS/YMBA/yaja.-

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