Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de marzo de 2016

205º y 156º

Asunto: AF43-U-2002-000137

Expediente Antiguo No. 1.802

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2001, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para esa fecha), por el ciudadano J.D.A.D.S. titular de la cedula de identidad Nº 7.950.721, debidamente asistido por la abogada M.J.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.281, en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2000-1127, de fecha 17/10/2000, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 4 al 19) mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto, contra la Resolución de multa emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Área de Licores de la Región Capital, identificada con el Nº SAT/GRTI/RC/DR/1530/97/E002429, de fecha 12 de noviembre 1997 y notificada en fecha 13 de enero de 1.998, por la cantidad de un Bolívares Fuertes de Ciento Sesenta y Dos (Bsf. 162,00).

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1 de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 04 de febrero de 2002 (folio 21), se le dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos, Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, las cuales fueron cumplidas tal y como consta en los folios 22, 23 y 26, respectivamente así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como consta en el folio 25 a fin de dictar la decisión prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 17 de febrero de 2003; la abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.309 actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presento escrito de informes (folio 30 al 39), y anexo poder (folios 39, 40 y 41).

En fecha 19 de febrero de 2003, se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar al recurrente J.A.D.S.., para que expusiera si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa (folio 59), Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha siendo imposible su notificación tal y como consta al (folio 62). Por lo que, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, se ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado en esa misma fecha (folio 66).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 19 de febrero de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 14 de diciembre de 2015, se fijó Cartel a las Puertas del Tribunal, y una vez vencido el plazo que establece el articulo 174 del Código de Procedimientos Civiles se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos al recurrente para que compareciera por ante este Tribunal si mantenía interés en el presente asunto.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 19 de febrero de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; y siendo que en fecha 14 de diciembre de 2015, se fijó cartel a las puertas del Tribunal, a los fines que se diera por notificada en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su fijación, y que una vez transcurridos, esto es, desde el día 21 de enero de 2016, expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.D.A.D.S., debidamente asistido por la ciudadana abogada M.J.D.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.281; en contra de las Resolución anteriormente identificada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- EL SECRETARIO ACC;

J.C.A..-

BBG/ab

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