Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 6 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2015-001059

ASUNTO : TP01-R-2016-000047

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada L.A.R.C., Fiscal Auxiliar Interina encargado en la Fiscalía X del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Defensor: Abogado A.E.C., de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 242.485, Defensor Privado

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sección de Responsabilidad de Adolescentes.

Motivo: Recurso de apelación de auto contra de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2016, por el Tribunal recurrido mediante la cual: “...PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace de esta forma por cuanto si bien la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha adecuado la precalificación a la de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal,. SEGUNDO: Admite las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Considerando procedente la Admisión de Hechos ejercida; Declara Penalmente Responsable al joven y de la cual este Tribunal adecuo la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico tal como lo es el Robo Arrebaton previsto en el articulo 456 del Código Penal. Tomando en cuenta la procedencia de la rebaja de la mitad de la sanción que merece tal delito, se impone la Sanción definitiva de 1 año de libertad asistida y simultáneamente la imposición de reglas de conducta, de manera simultanea, las cuales serán dotadas de contenido en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, imponiéndose la presentación cada 15 días ante el tribunal hasta que sean impuestos en el tribunal de ejecución, las cuales serán dotadas de contenido en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2016-000047, interpuesto por la representación fiscal, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-001059, seguido al ciudadano adolescente , contra la decisión dictada en fecha 01-02-2016, por el Juzgado recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14-03-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 16-03-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación de la Fiscalía X del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01-02-2016, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , haciendo las siguientes consideraciones:

…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 1 de febrero del año 2016, donde se decide el cambio de la calificación jurídica dado por esta representante fiscal en contra del adolescente por un delito menos graves como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo 456, del Código penal, delito este que no merece sanción de privación de libertad, caso contrario al delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458, del Código Penal, delito este por el cual se acuso al adolescente en mención, en fecha 5 de enero de 2016, delito este que encuadra perfectamente de acuerdo a la conducta desplegada por el adolescente.

En virtud de esta decisión dictada por el Juez de Control Responsabilidad penal del Adolescente, impide la continuación normal del proceso, ya que al tratarse de un delito grave como lo es el de ROBO AGRAVADO, imputado al Adolescente , delito que debe imponerse y mantenerse es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, delito que merece como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628, literal “b” de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merece como sanción en su pena máxima seis (6) años, de privación, ya que en razón a los hechos que se originaron en fecha 25 de diciembre de 2015, se encontraba el adolescente de nombre: E.S., en la parte de afuera de su casa, como las 08:00 horas de la noche, jugando con su computadora, tipo Latop, marca Canaima, cuando de repente llega un vehículo tipo moto, de color negro, donde venia como parrillero el adolescente , quien vestía para el momento de una franela negra y un pantalón blue jeans, y el conductor del vehículo, el cual vestía de franela blanca y pantalón blue jeans, el adolescente desciende de la moto y saca a relucir un arma blanca tipo cuchillo mientras que el conductor de la moto hace lo mismo solo que saca a relucir un arma de fuego y bajo fuerte amenazas de muerte despojan a la víctima de su computadora, huyendo del lugar en el instante en que el padre de la víctima se da cuenta de lo sucedido y visto que transitaba por el lugar una comisión policial a los cuales les hacen señas y les cuentan lo sucedido, inmediatamente los funcionarios policiales inicia la persecución, logrando avistar que a escasos metros se trasladaban dos ciudadanos en una moto de color negro, ante lo informado por el ciudadano procedieron de inmediato a darles alcance, logrando interceptarlos en la calle principal del sector P.N., Media Rosca, en las adyacencias del Hotel la Nona, Parroquia Sabana Libre, del Municipio Escuque del Estado Trujillo, donde logran incautarle al adolescente la computadora modelo Canaima, y un arma blanca tipo cuchillo, mientras que al conductor de la unidad le incautan un arma de fuego tipo facsimil, siendo aprehendidos, ahora bien como es que el juez revisa y cambia el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 558 del Código Penal, delito este que merece como sanción la medida de privación por un lapso no mayor de cinco (5) años y no menor de Cuatro (4) años por un delito que como sanción, recibiría medidas no privativa de libertad, en atención a la sanción que se pretende.

En primer lugar, en básico y simple análisis que circunstancias pudieron cambiar para que una persona que fue acusada por el delito grave como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el articulo 3.3 y 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , siendo un delito que amerita una pena privativa acogiéndonos al articulo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde establece muy claramente dentro del abanico de los delitos que merecieran pena privativa entre ellos el delito de Robo Agravado, es ilógico y además esta representación Fiscal no comprende el justificativo del cambio de la calificación jurídica dictada por esta representación fiscal, y lo que empeora aun mas tal situaciones es que el Tribunal en virtud de que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado, cuando al realizarle una inspección corporal los funcionarios policiales logran incautarle al adolescente la computadora modelo Canaima, y un arma blanca tipo cuchillo, mientras que al conductor de la unidad le incautan un arma de fuego tipo facsimil coincidiendo con la declaración de la víctima quien manifiesta que bajo amenazas de muerte por parte del adolescente quien utiliza un cuchillo y el ciudadano adulto utilizando un arma de fuego lo despojan de una laptop, modelo “Canaima” entonces nos preguntamos que motivo al ciudadano Juez cambia el delito por uno menos grave, que no amerita privación de libertad, que a primeras puede desvirtuar un delito tan grave, de tal magnitud, el cual no amerita otra medida que no sea la privativa de libertad, estamos en un estado de Derecho y de Justicias, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier capricho de cualquier ámbito personal, donde esta en juego la Justicia del Territorio Venezolano por tratarse este como la víctima, de una u otra manera la colectividad se ve afectada por tales ilícitos y es de Nuestra Competencia ir en contra de la impunidad , por ende tal conducta desplegada por el adolescente no amerita otra calificación jurídica que no sea la de Robo Agravado, que merece como sanción la Privativa de Libertad, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y conservador de los Derechos y Garantías que deben estar siempre en vigor para el ciudadano como miembro de una sociedad justa donde reine siempre este valioso principio de Justicia, donde se solicito como sanck5n la privack5n de libertad del adolescente , por el lapso de cinco (5) años, esto de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del día 1 de febrero del 2016 es contraria a derecho, por escrito que presentamos ante el Tribunal pido sea declarado Con Lugar el presente recurso, sea anulada la decisión de fecha 29-01 -2016, y se ordene la restitución de la causa hasta el estado de la audiencia preliminar a los fines de que un juez diferente conozca de la misma. …

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

LA Defensa, ejercida por el abogado A.E.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a este Tribunal Colegiado, a los fines de exponer lo siguiente:

“…CAPITULO PRIMERO:

En nombre de mi representado rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación de la Abgada. L.R., Fiscal Décima encargada del Ministerio Público del Estado Trujillo, por cuanto el Ministerio Público, además de ser grosero e irrespetar la majestad del Juez; falsea los hechos y además las razones en las que se fundamentó el Juez de Control para decidir y posteriormente engaña a éste alto Tribunal en cuanto a una supuesta falta de fundamentacion por parte del Tribunal que en Justicia y acatamiento del ordenamiento jurídico Constitucional en general y en concreto la Ley especial. Ya que el Tribunal en la fase intermedia, ejerce el Control Judicial y posteriormente sanciona a mi defendido con la sanción que le corresponde de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA.

Ciudadanos Jueces Superiores, esta defensa expuso en la audiencia Preliminar, que: “Solicito se ejerza el Control Judicial de la acusación para que por medio de un análisis fáctico jurídico, ajuste el precalificativo, ya que el hecho no sucedió de la manera que lo indica el Ministerio Publico, ya que la misma victima señala que lo que ocurrió fue un arrebaton, cabe destacar que para el momento en que se realizo la revisión personal de mi defendido se vulneró el artículo 191 del COPP, en cuanto a la presencia de testigos presénciales que debe haber para el momento en que se practica la misma y no debemos dar fe de sola la palabra del funcionario, es todo.

Seguidamente la Co-defensora, señala, en concordancia con lo expuesto por el code tensor solicito formalmente el cambio de calificación jurídica, la cual se subsume como ocurrieron los hechos como lo señala la victima como por el adolescente, la cual para esta defensa esta referida al robo bajo la modalidad de arrebaton, en este sentido solicitamos se mantenga la medida cautelar de libertad, es todo. “.

Ciudadanos Jueces Superiores, si observan el texto de la Resolución, podrán establecer que la decisión recaída en la audiencia preliminar como consecuencia de la admisión de hechos por parte de mi defendido, está ajustada a derecho, cuando señala, el Juez:

Una vez oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, procede el Tribunal a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Control Judicial ejercido por la defensa impone la obligación a este juzgador de revisar la acusación en lo que corresponde a la relación de los hechos y los elementos probatorios que ofrece el ministerio publico para ser discutidos en la audiencia de juicio oral, y que necesariamente este tribunal tendría que analizar para determinar si la precalificación es adecuada, y si se admite la acusación así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para hacer valer en un eventual juicio. Al respecto se observa que en la relación de los hechos se indica que el hecho en confrontación con el dicho de la victima y su representante, puede apreciarse que se trata de un arrebaton, ya que ambos son contestes en su entrevista en el sentido de que el joven se bajo de la moto y le arrebato la laptop Canaima.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, dispuso lo siguiente:

El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCION, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCION deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACION de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos

A criterio de este Tribunal los hechos narrados se ajustan adecuadamente a la figura denominada Robo en la modalidad de arrebaton, previsto en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, por lo que si bien se admite la acusación por llenar los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta admisión es parcial, tomando en cuenta que ejercido el control judicial se adecua la precalificación jurídica a la de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal y no la solicitada por el Ministerio Publico de Robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal.

Por otra parte se observa que los funcionarios policiales dicen haber incautado un arma blanca al adolescente, pero cuando realizaron la inspección de personas. no lo hicieron en presencia de los testigos a que se refiere el artículo 191 del COPP y existe Jurisprudencia tanto a nivel de la Corte de Apelaciones de este Circuito como de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que no vale con la sola declaración de los funcionarios policiales para condenar al o los imputados. Y en lo referente al otro delito como lo es detentacion de arma blanca, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 y 15 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y municiones, existe igualmente jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito en el que se señala que fue des penalizada esta figura por lo que sobre ese delito debe decretarse el sobreseimiento”.

Como puede apreciarse el Juez de Control, motivó adecuadamente el fundamento de lo decidido al finalizar la audiencia preliminar, tal como lo prevé el artículo 578 de la Ley especial Minoril.

Observen así, ciudadanos Jueces Superiores, como la representante del Ministerio Público, además de irrespetar a majestad del Juez engaña a éste alto Tribunal, con un formato que seguramente ya tiene preparado para otros casos, distintos a este en particular. Esto hace obviamente que la apelación se haya falseado maliciosamente, por el funcionario que representa la vindicta publica y que además es tenido legal y formalmente como tercero de buena fe. En el caso sub judice, basta hacer una confrontación de los argumentos que motivaron la decisión, para determinar que no coinciden con la forma grosera y falaz como los narra la Fiscal en el escrito de apelación, procurando hacer creer a éste Alto Tribunal, que la decisión del Juez, obedece a un capricho del Juzgador, cuando en realidad se fundamenta en Derecho y en la obligación de los Jueces en la fase intermedia de ejercer el Control Judicial de la Acción, precisamente para que el ejercicio de la misma por parte del Ministerio publico, no sea producto de un capricho del representante del Ministerio Publico de turno, ajustado al estado de ánimo en que se encuentre el fiscal o la fiscal cuando redacte el acto conclusivo o cuando realiza la audiencia preliminar, ni que se convierta el Juez de Control en un simple tramitador de la acusación, sin revisar si la precalificación se ajuste o no a los hechos y sin determinar si hay o no delito.

En base a lo explicado anteriormente y con el presupuesto de con esta apelación pretende el Ministerio Público utilizar maliciosamente a éste alto Tribunal, para desacreditar una decisión justa, oportuna y conforme a derecho y lograr su revocatoria. Es por lo que en conclusión, ocurro a éste alto Tribunal, para en los términos explanados y que fundamentan la manifiesta falsedad de las argumentaciones del representante Fiscal; para solicitar como en efecto solicito, se declare sin lugar la apelación por ella formulada, y el consecuente mantenimiento de la medida de detención domiciliaria de mi representado. Así pido sea declarado…”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Público funda su impugnación al estimar por la errónea aplicación de norma jurídica que, a su juicio, se presenta en la decisión dictada por la A quo en la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cambiando la calificación jurídica por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, establecido en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando el gravamen irreparable que le produce esta decisión, toda vez que conforme a esta calificación el adolescente acusado admitió los hechos, siendo condenados a cumplir una sanción con una medida no privativa de libertad, cuando por el delito de Robo Agravado, le corresponde una medida privativa de libertad.

Oponen el gravamen irreparable que le causa el cambio de calificación, en el hecho de que si bien se faculta al Juez de la Audiencia Preliminar a cambiar las calificaciones en los delitos por los que se le acusa, este cambio no se verifica al adecuarse el hecho imputado objeto de investigación y por el que se le acusa, al delito de Robo Agravado.

Por su parte la defensa señala que el cambio de calificación estuvo ajustado a derecho, toda vez que la actuación del juzgador estuvo enmarcada en el control formal y material de la acusación presentada, ya que el hecho imputado en la acusación fiscal, no se subsume en el delito de Robo Agravado al verificarse de las víctimas que lo que hubo fue un arrebato del bien, sumado a que el procedimiento policial por medio del cual le incautan el arma blanca a su defendido es nulo al haberse realizado sin la presencia de los dos testigos que exige la norma.

Visto el motivo de apelación, esta alzada estima que si bien es cierto cuando el Tribunal en la Audiencia Preliminar realiza cambios de calificaciones de conformidad con el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordena el pase a juicio, no se verifica gravamen, toda vez que esta calificación es provisional y puede ser sujeta de cambios en la fase de Juicio.

Sin embargo en el caso de que luego de admitida parcialmente una acusación por haberse cambiado la calificación del delito acusado por el Ministerio Público, el acusado o acusada se acoja a las Alternativas a la Prosecución del Proceso o al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, si se debe determinar si se verifica o no un gravamen irreparable.

Señalado lo anterior, al revisar el auto objeto de impugnación, observa esta Alzada que el juez A quo, celebrada la audiencia preliminar y una vez oída las pretensiones de las partes, señala:

PRIMERO: El Control Judicial ejercido por la defensa impone la obligación a este juzgador de revisar la acusación en lo que corresponde a la relación de los hechos y los elementos probatorios que ofrece el ministerio publico para ser discutidos en la audiencia de juicio oral, y que necesariamente este tribunal tendría que analizar para determinar si la precalificación es adecuada, y si se admite la acusación asi como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para hacer valer en un eventual juicio. Al respecto se observa que en la relación de los hechos se indica que el hecho en confrontación con el dicho de la victima y su representante, puede apreciarse que se trata de un arrebaton, ya que ambos son contestes en su entrevista en el sentido de que el joven se bajo de la moto y le arrebato la laptop Canaima.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 469, del 3 de agosto de 2007, dispuso lo siguiente:

El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos

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A criterio de este Tribunal los hechos narrados se ajustan adecuadamente a la figura denominada Robo en la modalidad de arrebaton, previsto en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, por lo que si bien se admite la acusación por llenar los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta admisión es parcial, tomando en cuenta que ejercido el control judicial se adecua la precalificación jurídica a la de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal y no la solicitada por el Ministerio Publico de Robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal.

Por otra parte se observa que los funcionarios policiales dicen haber incautado un arma blanca al adolescente, pero cuando realizaron la inspección de personas, no lo hicieron en presencia de los testigos a que se refiere el artículo 191 del COPP y existe Jurisprudencia tanto a nivel de la Corte de Apelaciones de este Circuito como de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que no vale con la sola declaración de los funcionarios policiales para condenar al o los imputados. Y en lo referente al otro delito como lo es detentacion de arma blanca, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 y 15 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y municiones, existe igualmente jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito en el que se señala que fue despenalizada esta figura por lo que sobre ese delito debe decretarse el sobreseimiento…”

Resalta esta Sala Especial en Alzada que el A quo señala que el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO al de ROBO ARREBATO, se verifica por la afirmación del adolescente víctima del delito y de su representante legal que señalan que lo que se produjo fue un arrebatón del la computadora portátil, pero resulta que revisado el hecho imputado y descrito en la acusación fiscal, así como los elementos de convicción surgidos en la investigación y ofrecidos como testimoniales para el juicio, se verifica con claridad los supuestos del tipo penal de Robo Agravado, a saber, dos o mas personas, el uso de arma y la deposesión del bien, sin que se encuentre el fundamento señalado por el A quo para producir el cambio en la calificación realizado.

En efecto se observa al folio 52 de la causa principal, que la Acusación presentada por el Ministerio Público establece el hecho objeto de juicio, en los siguientes términos:

…el día 25 de diciembre de 2015, se encontraba el adolescente de nombre , en la parte de afuera de su casa, como a las 8:00 horas de la noche jugando con su computadora, tipo Latop, marca Canaima, cuando de repente llega un vehículo tipo moto. De color negro, donde venía como parrillero el adolescente , quien vestía para el momento de una franela negra y un pantalón blue jeans, el adolescente desciende de la moto y saca a relucir un arma blanca tipo cuchillo mientras que el conductor de la moto hace lo mismo solo que saca a relucir un arma de fuego y bajo fuertes amenazas de muerte despojan a la víctima de su computadora, huyendo del lugar en el instante en que el padre de la víctima se da cuenta de lo sucedido y visto que transitaba por el lugar una comisión policial a los cuales les hace señas y les cuentan lo sucedido, inmediatamente los funcionarios policiales inicia la persecución y visto que transitaba por el lugar una comisión policial a los cuales les hacen señas y les cuentan lo sucedido, inmediatamente los funcionarios policiales inicia la persecución, logrando avistar que a escasos metros se trasladaban dos ciudadanos en una moto de color negro, ante lo informado por el ciudadano procedieron de inmediato a darles alcance, logrando interceptarlos en la calle principal del sector P.N., Media Rosca, en las adyacencias del Hotel la Nona, Parroquia Sabana Libre, del Municipio Escuque del Estado Trujillo, donde logran incautarle al adolescente J.J.M.B., la computadora modelo Canaima, y un arma blanca tipo cuchillo, mientras que al conductor de la unidad le incautan un arma de fuego tipo facsimil, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Verificándose congruencia de este hechos con los entrevistas rendidas por el adolescente víctima y su padre, que aparecen a los folios 55 y 56 del expediente principal descritos en la acusación como elementos de convicción surgidos en la investigación, a saber:

“2. Denuncia del ciudadano E.S. de fecha 25-12-2015, ante la Estación Policial Nº 2.8 Sabana Libre de las Fuerzas Armadas Policiales donde expuso lo siguiente: “Mi hijo se encontraba en la parte de afuera de mi casa, eran como las 08:00 horas de la noche, jugando con su Canaima, cuando de repente yo logro observar que llegaron dos muchachos en una moto negra, me lo amenzaron, uno con un cuchillos el parrillero y el conductor con una pistola, me le quitaron la canaima y se fueron…”

“3. Denuncia del adolescente de fecha 25-12-2015, ante la Estación Policial Nº 2.8 Sabana Libre de las Fuerzas Armadas Policiales donde expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la parte de afuera de mi casa, eran como las 08:00 horas de la noche, jugando con mi Canaima, cuando de repente llegaron dos muchachos en una moto negra, me amenzaron, uno con un cuchillos el parrillero y el conductor con una pistola, me quitaron la canaima y se fueron…”

Apareciendo entonces extraño a la presente causa el argumento en que funda el A quo el cambio de calificación, toda vez que si bien es cierto, el Juez de la Audiencia Preliminar puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 578.a de la Ley Especial Minoríl, la misma debe devenir de un congruente control material fundado en el hecho imputado y de los elementos de convicción surgidos en la investigación y ofrecidos como medio de prueba, sumado a la limitante de no valorar pruebas ofrecidas, sino de estimar la suficiencia probatoria; apareciendo también contrario a legen que estime que el Robo Agravado no se verifica porque los funcionaros policiales no realizaron la inspección de personas al imputado con la presencia de los testigos exigidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque los supuestos de este tipo penal se verifican aún cuando no se recupere o incaute el arma descrita por la víctima del agravio, y en segundo lugar porque la exigencia de los testigos conforme al artículo referido es “si las circunstancias lo permiten” sin que la decisión señale algo sobre este aspecto. Por último se observa que el sobreseimiento declarado en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca carece de razonamiento jurídico, ya que la decisión, siendo la motivación la forma de exteriorización del acto de juzgar que permite a las partes que intervienen en el proceso saber cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a tomar la decisión, con certeza jurídica que se aleje de la arbitrariedad, se observa que se funda en señalar que es criterio de esta Corte, sin que se explique el cómo y el por qué.

Verificada los errores de juzgamiento denunciados, al no poderse explicar el proceso de subsunción del hecho en el tipo penal por el cambio de calificación realizado, debe declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Fiscal, anulándose la decisión objeto de impugnación, publicada en fecha 01/02/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección adolescentes , anulándose consecuencialmente la audiencia preliminar realizada, debiéndose reponer la causa al estado en que se encontraba de celebrar la audiencia preliminar correspondiente, ante otro juez o jueza distinto al que dicto el fallo anulado, compartiendo esta Sala Especial lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4/08/2015, en la que señaló:

… en los casos en que las C.d.A. adviertan un error en la calificación jurídica establecida por el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento por admisión de los hechos, y si se considera que la correcta es una calificación que podría agravar la condena del acusado, deben, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar en la cual el procesado, previo conocimiento de todas las circunstancias (hechos atribuidos, calificación jurídica y penalidad establecida para esa calificación) manifieste expresamente su voluntad de acogerse a la aplicación del referido procedimiento especial.

Por lo que verificado que en la presente causa se da este límite constitucional ya que si bien el acusado admitió los hechos objeto de investigación y no el derecho, (tipo penal aplicable), la admisión de la acusación con el cambio de calificación al delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, generó una expectativa de derecho en el acusado al ser condenado con una medida no privativa de libertad, que hoy se verifica el error de subsunción, al ser adecuada la calificación de Robo Agravado por la que es acusado, agravándose su situación ya que este delito merece privación de libertad como sanción, de conformidad con en el literl b) del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la nulidad de la decisión por esta Sala Especial decretada, comporta la reposición de la causa a los fines de garantizar el derecho de defensa y seguridad jurídica del acusado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.A.R.C., Fiscal Auxiliar Interina encargado en la Fiscalía X del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Segundo

SE ANULA la decisión objeto de impugnación, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 29/01/2016 y publicada en fecha 01/02/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, mediante la cual Admite parcialmente la acusación por el delito de Robo Arrebatón.

Tercero

SE REPONE la causa al estado de fijar Audiencia Preliminar, ante juez o jueza distinto, manteniéndose la medida impuesta al momento de celebrar la audiencia preliminar.

Cuatro: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Sala Juez de la Sala (Ponente)

Abg. R.M.P.B.

Secretaria

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