Decisión nº PJ0572016000034 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En sede Contencioso Administrativo

EXPEDIENTE: Nº GPO2-R-2015-000365

PARTE DEMANDANTE: CONSORCIO G&O, S.R.L., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el No. 44, Tomo 11-C-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: LONCIO LANDAEZ OTAZO, ELDA LANDAEZ, NLLY LANDAEZM A.F., LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CSAR UZCATEGUI, ASTRID BALDISSRA Y F.R. inscritos en el IPSA bajo los Nos. 2.728, 49.541, 62.322, 68.845, 102.460, 115.571, 121.568 y 149.334 (folios 80-86). Abogados R.P., G.G., P.D.R., A.G. y J.M. inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9.298, 69.322, 69.324, 69.323 y74.148 respectivamente.

ACCIÓN PRINCIPAL: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.. En fecha 13 de Junio de 2010.

DECISIÓN RECURRIDA: PERENCION DE LA INSTANCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION CON A.C. Y MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS.

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DECISIÓN:

• CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION.

• SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 11 de Abril de 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABO

EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

En fecha 26 de enero de 2016, mediante distribución automatizada y aleatoria, se recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos., se le dio entrada, se ordenó aplicar la tramitación el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Diciembre de 2015, que declaró la PERENCION de la Instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad.- Dicho Expediente está conformado por la Pieza Principal constante de -222- folios y un cuaderno de medida constante de -62- folios útiles,

Se le dio entrada, y se procedió de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................

..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........

(Fin de la cita).

En fecha 03 de febrero. Se recio escrito del Apoderado Judicial del Demandante “CONSORCIO G & O. como consta al folio 226 Vto.

Consta al Folio 227, Certificación de Días de Despacho.-

Consta al folio 228, que la Secretaria del Tribunal deja constancia que la causa entro en fase de Decisión a partir del 24 de Febrero de 2016.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

....................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:

..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............

(Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:

  1. En primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,

  2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer el recurso interpuesto.

ANTECEDENTES

A los fines de constatar la declaración de perención de la instancia; este tribunal procede a reseñar los hechos más relevantes que mediante autos, oficios y diligencias (actas procesales) conforman el expediente.

o La causa se inicio en fecha 16 de diciembre de 2010, con la interposición del Recurso de Nulidad interpuesto por la Abg. F.R.V., escrito y anexos que corren insertos del folio 01 al folio 87.

o En fecha 18 de diciembre de 2011 el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le dio entrada, acto seguido, declaro como competente para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 88 al folio 92).

o En fecha 04 de Febrero de 2011 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procedió a darle entrada (folio 93)

o En fecha 14 de febrero de 2011 , procedió mediante auto a la admisión del recurso y a su vez a librar las notificaciones y correspondientes , dichas notificaciones dirigidas a:

 Jefe de la Inspectoria del Trabajo “C.P.A.” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

 Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad.

 Procuraduría General de la República.

 Fiscal Superior del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

o Corre al folio 97, diligencia suscrita por la abogada F.R.V., dé fecha 25 de febrero de 2011, donde solicitó fueran librados los oficios de notificación ordenados junto con el auto de admisión.

o Corre al folio 98, diligencia suscrita por la abogada F.R.V., dé fecha 25 de febrero de 2011, donde solicitó le sean certificadas copias consignadas del escrito libelar y del auto de admisión y a su vez solicita sea aperturado cuaderno separado de medida cautelar de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo solicitado se acordó la apertura del cuaderno separado de medida cautelar a los fines del pronunciamiento por parte del ciudadano Juez , dicho pronunciamiento corre inserto en el folio 42 – 52 ambos inclusive, cursante en el cuaderno de medida , en el cual declaró PROCEDENTE el a.c. solicitado , en consecuencia ordenó; La suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en auto dictado el de junio de 2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua , San Diego, Valencia ,Parroquia San José ,San Blas, Catedral y R.U.d.e.C..

o Corre al folio 99, auto de fecha 02 de marzo de 2011 acordando lo solicitado y ordenando librar las notificaciones.

o Corre al folio 106 – 107 diligencias suscrita por la Abg. F.R.V., de fecha 10 y 29 de marzo de 2011, solicitando sean libradas las notificaciones y a su vez pidió sea nombrado correo especial, para el trabajo de las boletas de notificación.

o Corre al folio 108, consignación de notificación con resultado positivo de fecha 12 de abril de 2011.

o Corre al folio 110, auto de fecha 02 de mayo en el cual se le acordó lo peticionado, en consecuencia fue designada como correo especial la menciona Abogada, en la misma fecha fueron retirados los oficios.

o Corre al folio 112, diligencia suscrita por la Abg. F.R.V., en la cual solicito certificación, de las copias que en el mismo acto consigno, contentivas de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril 2011, la cual consta en el cuaderno de medida.

o Corre inserto a los folios 114 – 125, resultas positivas de comisión provenientes de Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, enviada a los fines de cumplir con las notificaciones.

o Corre al folio 127, auto donde se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

o Corre al folio 129, auto mediante el cual fue diferida la audiencia pautada para el día 05 de agosto a las 9:20 a.m., programándola para el mismo día a las 10:00 a.m.

o Corre inserto al folio 130, acta de audiencia en la cual consta la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente Abg, F.R.V. y C.U. , por la otra no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial , en el mismo acto consignaron ; Escrito de argumentos (folio 131 al 138), escrito de promoción de pruebas (folio 139 al 142)

o Corre al folio 144 – 146, auto de admisión de la prueba de informes; con respecto a esta sola y única prueba promovida ,el tribunal de acuerdo a la prueba solicitada la declaro inadmisible, visto que se trataba de oficiar a la Inspectoria del Trabajo antes referida, para que se sirviera de expedir copias certificadas del expediente administrativo, catalogando la prueba de impertinente por tratarse de algo ya se reflejaba en el expediente judicial , por cuanto las copias de ese expediente administrativo la propia parte recurrente ya las había suministrado junto al escrito libelar .

o Corre al folio 147, auto de fecha 27 de septiembre de 2011, en el cual se ordeno fijar al 5º día hábil siguiente, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, escrito que corre inserto del folio 148 al folio 157.

o Corre al folio 159, diligencia suscrita por la Abg. F.R., en la cual solicita que el nuevo juez designado a ese juzgado se aboque a la causa.

o Corre al folio 160, auto de abocamiento del Juez JOSE GREGORIO MADRIZ, en el ordena por tal motivo nuevamente se libren la notificación a las partes, concediéndole a su vez dos (02) días como termino de la distancia a la Procuraduría General de República y Ministerio Popular para el Trabajo.

o Corre al folio 167, diligencia suscrita por la Abg. F.R., en fecha 18 de noviembre, en la cual solicito al Tribunal se sirviera de librar las notificaciones y a su vez fuera designada como correo especial, en fecha 17 de enero de 2012, ratifica su diligencia. (folio168).

o Corre al folio 169, consignación realizada por el alguacil J.S., con resultado positivo la entrega y aceptación de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en valencia.

o Corre al folio 171, diligencia suscrita por la Abg. F.R. , de fecha 07 de febrero 2012 en la cual solicito nuevamente ser nombrada como correo especial , a lo cual el tribunal le da respuesta en la misma fecha acordando lo peticionado. (folio 172)

o Corre al folio 189, auto de recibido de fecha 29 de febrero 2012, en el cual a su vez ordena agregar las resultas de la comisión enviada a los fines de notificar a las autoridades antes señaladas.

o Corre inserto al folio 191 – 194, diligencia suscrita por el Abg. J.M., de fecha la 10 de diciembre de 2013, en la cual expuso que había mantenido conversaciones con el tribunal en dos oportunidades, en las cuales evidencio que el expediente no se había remitido a los Tribunales del trabajo (sic), en el mismo auto presento instrumento poder a lo fines de constatar que está facultado, para representar al Consorcio, por cuanto expuso querer impulsar la causa, asimismo insto al tribunal pronunciarse sobre la declinación de competencia.

o Corre inserto al folio 195, auto de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal dio por recibido la diligencia del abg. J.M., asimismo ordeno que se agregara al expediente.

o Corre al folio 196 – 203 , pronunciamiento del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en Valencia de fecha 07 de julio de 2014 , en el dispositivo se declaró:

1- INCOMPETENTE para conocer el recurso interpuesto por la Abg. F.R. titular de la cedula de identidad 18.958.323incrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 149.334, actuando como apoderada judicial del CONSORCIO G&O , Recurso de Nulidad con A.C. interpuesto contra la providencia administrativa de efectos particulares de fecha 13 de junio de 2010, Expediente Nº 080-2009-06-00897, dictado por la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia , Parroquia San José , San Blas , Catedral y R.U.d.E.C. .

2- En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA, ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

3- Asimismo, se ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

o Corre al folio 207, auto de fecha 03 de julio de 2015 mediante el cual se le da por recibido el expediente proveniente Tribunal proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y contencioso de la Región Centro Norte , sede en Valencia.

o Corre al folio 208, auto de abocamiento de fecha 27 de julio de 2015, asimismo se ordeno la reanudación de la causa, una vez conste en autos la última notificación, cabe resaltar que dichas notificaciones no constan en el expediente así como tampoco se evidencia auto ordenando librar dichas notificaciones.

o Corre al folio 209-214 ambos inclusive, sentencia de fecha 08 de diciembre, en la cual se declara la perención de la instancia.

o Corre al folio 215, auto mediante el cual se ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo de la decisión antes mencionada.

o Corre al folio 219, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por el abogado J.M. mediante la cual APELA de la sentencia que declaro la perención de la instancia de fecha 08 de diciembre de 2015

o Corre al folio 221, auto donde se ordeno librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el recurso fuera distribuido entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

o Corre inserto al folio 224, donde el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta auto de recibido de fecha 26 de enero de 2016, mediante el cual se le dio entrada al expediente de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fundamentación de apelación

Riela al Folio 226 Vto., Consignación de la Fundamentación realizada por el abogado J.M. actuando es su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo CONSORCIO G&. Donde apela de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial y lo fundamental de la siguiente manera:

… El A Quo hizo una errónea interpretación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al interpretarlo en el sentido que las partes, aunque el procedimiento se encuentra en estado de decisión (vista la causa) deben impulsar este , y la ultima carga procesal de las partes culmina con la presentación de los informes, por lo que se debe interpretar el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de que no procede la perención cuando le corresponde al juez actuar , incluso para el avocamiento o abocamiento. La interpretación que se da en el pasaje anterior se fundamenta en el criterio jurisprudencial de la Sal de Casación Social (que es vinculante porque regla o regula el proceso, que de acuerdo a la Sala Constitucional no puede sufrir virajes o aplicación distinta) que es la que debe regir para los Tribunales de Instancia, además que los antecedentes históricos del CPC ,y LOTSJ 2004, LOJCA y LOTSJ 2010; indican que no hay perención cuando las partes han cumplido con sus cargas procesales…

(Fin de la cita)

Por otra parte expone; Que el supuesto de todo evento negado si el procedimiento estaba suspendido igual de esa forma es improcedente la apelación en virtud de que no se produce el computo de la perención por no estar activa de cierta forma la causa y alega que fue lo que ocurrió al declararse la incompetencia de manera sobrevenida en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte , considerando el recurrente necesario e importante resaltar que la última actuación realizada ante el Juzgado antes mencionado , fue realizada en fecha 10 de diciembre del 2013 y que de allí a la fecha 07 de julio de 2014 fecha de la última actuación del tribunal en la que se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, No transcurrió un año tiempo reglado para declarar la perención de la instancia , el recurrente cita la sentencia Nº 463,TSJ/SCS,02/04/2009 exclusivamente en el párrafo siguiente :

…Ahora bien, ciertamente , como lo expone el sentenciador superior no hubo ninguna actuación de las partes, ni del tribunal , en el lapso de más de un año que corrió entre el 28 de enero del año 2004 y el tres de febrero del año 2005 ; sin embargo el procedimiento se encontraba suspendido antes del avocamiento del nuevo juez temporal, es decir, que las partes no se encontraban a derecho, por lo que mal puede exigírseles, en el caso del sub examen , el impulso del proceso . No hay constancia de la secretaria del Juzgado que indique que las partes fueron notificadas con anterioridad al 03 de febrero del año 2005; es decir que la causa no se entendía reanuda…

Finaliza su fundamentación señalando que el A QUO mal puede declarar la perención visto que debió notificar a las partes y a terceros interesados en virtud de eso solicita se declare con lugar el recurso de apelación.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciador procede, de seguidas, a efectuar una serie de consideraciones en relación a la institución de la perención, para lo cual se cita al jurista Chiovenda en los siguientes términos:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a proveer la solicitud planteada y al efecto, debe precisar lo siguiente:

El instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso’ (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, ‘Instituciones de Derecho Procesal’, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (2004) estableció:

(…Omissis…)

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La referida Sala del M.T. de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: F.H.-Linares y otros, expresando:

(…Omissis…)

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y A.M., y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso L.I.H. y otros, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

(…Omissis…)

De igual manera, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 lo siguiente:

(…Omissis…)

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Del recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:

  1. Que en fecha 10 de diciembre de 2013, fue la última actuación de las partes, estando la causa todavía con el Tribunal Superior en lo Civil y contencioso de la Región Centro Norte, sede en Valencia. FOLIO 191.

  2. Que en fecha 10 de diciembre de 2013, fue agregada diligencia, suscrita por el Abg. J.M. en la cual expuso que había mantenido conversaciones con el tribunal en dos oportunidades, evidenciando que el expediente no se había remitido a los Tribunales del trabajo, en el mismo auto presento instrumento poder a lo fines de constatar que está facultado, para representar al Consorcio, por cuanto expuso querer impulsar la causa, asimismo insto al tribunal pronunciarse sobre la declinación de competencia.

  3. Que en fecha 07 de de julio de 2014, se pronuncio el Tribunal Superior en lo Civil y contencioso de la Región Centro Norte, sede en Valencia, declarando la Incompetencia para conocer el recurso interpuesto por la Abg. F.R., actuando como apoderada judicial del CONSORCIO G&O, Recurso de Nulidad con A.C. interpuesto contra la providencia administrativa de efectos particulares de fecha 13 de junio de 2010, Expediente Nº 080-2009-06-00897, dictado por la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia , Parroquia San José , San Blas , Catedral y R.U.d.E.C., Declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  4. Que en fecha 02 de julio de 2015, fue recibido expediente Nº 13.871 proveniente del Tribunal Superior en lo Civil y contencioso de la Región Centro Norte, sede en Valencia, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de Valencia, al cual se le asigno el Nº GPO2-N-2015-000243.

  5. Que en fecha 03 de julio de 2015, fue recibido dicho expediente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio quien por medio del mismo auto procedió a darle entrada.

  6. Que en fecha 27 de julio de 2015, se dicto auto de abocamiento y asimismo se ordeno la reanudación del proceso, una vez constara en el expediente la última de las notificaciones, por medio del mismo auto se se advirtió a las partes que el lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con el articulo 90 ejusdem, discurrirían paralelamente dentro del lapso o término del acto procesal inmediatamente siguiente a la reanudación.

  7. Que en auto de fecha 27 de julio de 2015, no se ordeno librar las respectivas notificaciones y que posteriormente tampoco fueron libradas.

  8. Que en fecha 08 de diciembre de 2015, mediante Sentencia fue declarada la PERENCION DE LA INSTANCIA, sin haber librado notificaciones y menos aun sin haber dejado transcurrir el tiempo reglamentado por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente :

Articulo 41.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la inmediatamente después de la declaratoria.

Si bien el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que no procede la extinción de la instancia por inactividad de las partes si el acto procesal siguiente le corresponde al juez, la norma enuncia los actos que corresponden al juez entre los cuales no se encuentra el dictar sentencia. No obstante esto, el artículo 31 del mismo instrumento legal dispone que en las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicarán supletoriamente, las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención, lo cual ha sido interpretado pacíficamente por la Sala de casación Civil como que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia:

En el caso concreto, de conformidad con lo establecido anteriormente, la causa se encontraba en estado de sentencia, razón por la cual, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no era procedente declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Respecto al alegato de que los representantes de la parte actora revisaron el expediente, la Sentencia N° 956 de 2001 de la Sala Constitucional estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia tiene otra consecuencia que no es la perención sino la extinción de la acción por pérdida del interés, que puede declararla el juez de oficio cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, por un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, previa notificación del actor; y, si el mismo no comparece o si sus explicaciones sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo no son convincentes.

En relación con la estadía a derecho de las partes, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 569, Expediente Nº 05-1610 de fecha 20/03/2006, señaló:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

En el caso concreto, la sentencia apelada declaró la perención.-

Por todas las razones anteriores, esta alzada declara procedente la apelación y en el dispositivo se ordenará la reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo notifique a las partes de la continuación de la causa.

Aunado a lo anterior, en fecha, 07 de julio de 2014, el nuevo Juez del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, declina la competencia ante los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DSE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 02 de julio de 2015, fue recibido expediente Nº 13.871 proveniente del Tribunal Superior en lo Civil y contencioso de la Región Centro Norte, sede en Valencia, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de Valencia, al cual se le asigno el Nº GPO2-N-2015-000365.

En fecha 27 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se abocó al conocimiento de la causa y, ordena la reanudación del Proceso una vez que conste en autos la última de las notificaciones en la presente causa, pasado como sea el termino de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Esta alzada constata, que las notificaciones libradas al efecto de poner a derecho a las partes en la presente causa, nunca se llevaron a cabo en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, en fecha 08 de Diciembre de 2015, la juez a quo, declaró Consumada la Perención de la Instancia en el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; Sin notificar previamente a las partes, siendo que dicha notificación es esencial a los fines de garantizar su respectivo derecho a la defensa.

Asimismo, partiendo del hecho que la falta de impulso procesal se circunscribe a la negligencia o carencia de interés legítimo en la actuación, que de alguna forma hacen presumir al Sentenciador que ya no existe en las partes la motivación de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho y basado en los principios rectores del proceso como lo son la economía, celeridad procesal y materialización de la tutela judicial efectiva, esta alzada advierte que, en el presente caso, se ha evidenciado la desidia de la parte procesal, puesto que, como establecido ut supra, la Representación Judicial de la parte recurrente, su última actuación fue el 10 de diciembre del año 2013, (folio 191 )sin impulsar el proceso. El Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Palacio de Justicia, Valencia en fecha 07 de julio de 2014 declina la competencia. El tribunal envía el expediente en fecha 02 de julio de 2015

Así las cosas, verificado por esta alzada que no existió omisión de las partes de cumplir con la carga del impulso procesal y, demostrado que no se dan las condiciones necesarias para que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se materialice la institución de la Perención, mal pudo declararse la misma, pues tal declaratoria evitó que las partes pudieran seguir desarrollando actos procesales a los fines de satisfacer su derecho de acción y así ver resueltas sus pretensiones.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2015 por el Apoderado Judicial de LA ENTIDAD del Trabajo Consorcio G&O, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada y, en virtud que en el presente caso fue declarada la Perención en primera instancia, esta alzada, ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que conozca sobre el fondo del asunto como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción. Así se decide.

De conformidad a lo antes expuesto, en efecto de las actas que subieron a esta alzada, se evidencio que no operó la perención de la instancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

o CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abg. J.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.947.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.148, quien actúa en el proceso como apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO G & O.

o SE REVOCA : La decisión recurrida. en consecuencia: Se ordena, la reposición de la causa al estado procesal que el Tribunal A QUO, ordene librar las notificaciones de las partes, a los fines de dar continuidad al procedimiento.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Abril de 2016.

T.G..

JUEZA

M.L.M.S..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:03 p.m__________________________________

LA SECRETARIA.

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