Decisión nº 156-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-823-13

ASUNTO : VP03-R-2016-000250

DECISIÓN: Nº 156-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. F.J.S.P.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. L.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.540, actuando como defensor privado de los ciudadanos O.A.F.S. y J.L.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.946.458 y V-3.467.6261 respectivamente; contra la decisión No. 011-16, de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal (respecto al ciudadano O.A.F.S.) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem (respecto al imputado J.L.F.G.); en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.A.; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29.03.2016, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional R.Q..

En fecha 30.03.2015, el Juez Profesional R.Q. y la Juez Profesional N.G.R., plantearon incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 89 ordinales 7° y del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01.04.2016, se reasignó la ponencia para resolver la incidencia de inhibición, así como para el estudio y dictamen de la decisión correspondiente en el asunto principal, al Juez Profesional F.J.S.P..

En fecha 01.04.2016016, mediante decisiones Nrs. 104-16 y 105, el Juez Profesional F.J.S.P., declaró con lugar las incidencias de inhibición presentadas por los Jueces R.Q. y N.G.R..

En fecha 05.04.2016, se remitió la incidencia de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de dos Jueces Profesionales, en sustitución de los Jueces R.Q. y N.G.R..

En fecha 11.04.2016, la Presidencia del Circuito levantó acta de sorteo, en la cual dejó constancia, que los Jueces Profesionales MAURELYS VILCHEZ PRIETO y resulto electa en sustitución de la profesional del derecho N.G.R. y M.A.G., en sustitución del ciudadano R.Q., a quienes les corresponde conocer del presente asunto conjuntamente con el profesional del derecho F.S.P., en su condición de Juez integrante de la Sala Segunda (2°) Accidental.

En fecha 21.04.2016, se recibió el cuaderno de inhibición por ante esta Sala de Alzada, levantándose la respectiva acta de aceptación de los Jueces insaculados, constituyéndose la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de manera accidental.

En fecha 27.04.2016, este Cuerpo Colegiado admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO ABG. L.P.C., DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS O.A.F.S. Y J.L.F.G.

En primer lugar, alude el profesional del derecho, que el ciudadano J.L.F.G., fue privado de su libertad en fecha 13.10.2012 y el ciudadano O.A.F.S., en fecha 11.01.2013, siendo decretadas ambas privaciones por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, refiriendo que la audiencia preliminar para ambos ciudadanos se llevo a efecto en fecha 08.05.2013, iniciándose juicio oral y público en día 27.03.2014, el cual se extendió hasta el día 03.06.2015, día en el cual fue publicado el texto íntegro de la sentencia donde se obtuvo la absolución por parte del Juzgado conocedor de la causa de sus representados por los delitos por los cuales habían sido acusados por el Ministerio Público; transcurriendo un lapso de tres (03) años desde la fecha en la cual resultaron detenidos los referidos ciudadanos.

En razón a lo anterior, refiere quien apela que el Ministerio Público solicitó la prórroga a la cual hace referencia el texto adjetivo penal, del cual no existe respuesta en el expediente. Aduce la defensa que el Ministerio Público, apeló en efecto suspensivo de la decisión que fue producto del desarrollo de un juicio oral y público celebrado en contra de sus patrocinados, en el cual resultaron absueltos, y la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió pronunciamiento anulando el fallo de primera instancia, argumentando para ello que la decisión adolecía del vicio de inmotivación y en consecuencia ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad cumplió su objetivo, por efecto de la sentencia proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, al ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público y haber transcurrido más del tiempo legal para su vigencia, razón por la que procede de pleno derecho el decaimiento de la medida impuesta, refiriendo que las medidas cautelares de privación de libertad en materia penal, son instrumentales y no punitivas, citando el contenido del artículo 44 del texto Constitucional.

Asimismo, resaltó el apelante que al haberse anulado el fallo en el cual fueron absueltos los ciudadanos J.L.F.G. y O.A.F.S., la dilación del juicio es imputable al Órgano Jurisdiccional, pues los jueces venezolanos en cualquiera de sus competencias y tal y como lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal, las decisiones, pronunciamientos, sentencias que emitan los administradores de justicia deben estar suficientemente motivadas, obligación que imponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De otra parte, destaca el recurrente, que los acusados de autos no pueden cargar con los errores procesales del órgano subjetivo jurisdiccional que los sentenció, y que al enfrentarse ante un nuevo juicio oral y público tengan que hacerlo privados de su libertad, con la agravante de que el auto del tribunal del cual se recurre no refiere el lapso de tiempo al cual a su criterio deban seguir sometidos a la privación de su libertad, incurrir con dicha premisa acarrearía que los mismos cumplan una pena de banquillo por cuanto la pena privativa decretada se convertiría en una pena a cumplir, perdiendo su fin esencial, citando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de fecha 12.11.1997.

Por su parte, indica la defensa privada, que la jueza que dictó la decisión hoy recurrida incurrió en el delito de privación ilegítima de libertad, invocando el fallo No. 660, de fecha 11.06.2014, de la Sala Constitucional del m.T. de la República, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; refiriendo que las dilaciones existentes en el presente asunto no son atribuible a la conducta de las partes, sino ante la falta de traslado de los ciudadanos J.L.F.G. y O.A.F.S., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, no existiendo mala fe por ninguna de las partes en el proceso penal.

Finalmente, la defensa alega, que las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, estableciéndolo así tanto las leyes como convenios y tratados internacionales suscritos por la República, por lo que pretender que sus patrocinados sean acreedoras de la medida de privación judicial impuesta, pese haber sido sometidos a un juicio oral y público, vulnera la conciencia jurídica que debe poseer todo juez penal, ante la aplicación de las normas que privan de libertad a un individuo.

PETITORIO: El ABG. L.P.C., actuando como defensor privado de los ciudadanos O.A.F.S. y J.L.F.G., solicitó se anule la decisión No. 011-16, de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se declare el decaimiento de la medida impuesta.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, POR PARTE DEL ABOG. C.P.R., APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA SORENYS B.M.M.:

Refiere el Apoderado Judicial, que para la configuración de la violación de algún derecho que le asista a los justiciables a raíz de la decisión apelada, es necesario examinar si ciertamente se verifica dicha violación, toda vez que, para su constitución es imprescindible que en el transcurso del tiempo que establece la norma adjetiva penal, es decir, más de dos años, proceda sin haberse celebrado el juicio oral y público, sin que existan igualmente actuaciones por parte del Tribunal, tendentes a la intención de celebrar un juicio, no resultado ello en el caso bajo estudio, toda vez que si bien es cierto el presente caso data de más de dos años, no resulta menos cierto que los actos procesales se han verificado de manera oportuna, citando de seguidas el fallo No. 1494, de fecha 15.10.08, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Agrega el Apoderado Judicial, que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, siendo en segundo lugar provisionales, feneciendo cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas.

Así pues, indicó el Apoderado Judicial, que el proceso penal puede prolongarse debido a la naturaleza, sin que exista un retardo imputable de mala fe a alguna de las partes o al juez, siendo adoptada tal postura por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 660 de fecha 11.06.2014, por lo que se considera que de modo algún de conculcó algún derecho o garantía de índole Constitucional que asisten a los ciudadanos O.A.F.S. y J.L.F.G., sino que por el contrario se apegan a las más novísimas tendencias jurisprudenciales que abordan el tema.

PETITORIO: El C.P.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SORENYS B.M.M., solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y en consecuencia, confirme la decisión recurrida.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. L.P.C., defensor privado de los ciudadanos O.A.F.S. y J.L.F.G., y del mismo se desprende que se centra en impugnar, la decisión No. 011-16, de fecha 01.02.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados O.A.F.S. y J.L.F.G..

En ese orden de ideas, denuncia el recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio, incurrió en vulneración de principios y garantías Constitucionales, al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas que fueron impuestas a sus patrocinados, todas vez, que los referidos ciudadanos se encuentran privados de su libertad por mas de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su detención, resaltando que los mismos, resultaron absueltos en el juicio celebrado en una primera oportunidad, fallo que fue anulado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, por lo que la dilación del juicio es imputable al Órgano Jurisdiccional, no pudiendo los acusados de autos, cargar con los errores procesales del órgano subjetivo jurisdiccional que los sentenció.

En aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por el recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

En fecha 13.10.2015, al momento de llevarse a efecto acto de Presentación de Imputados, en contra del ciudadano J.L.F.G., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el referido juzgado acordó declinar la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.. (Folio 15 al 20. Pieza I).

En fecha 15.10.2012, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Municipio R.d.P., Villa del Rosario, fijó audiencia de presentación de imputados para el día 24.10.2012, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano J.L.F.G.. (Folio 26 y 27. Pieza I).

Posteriormente, en fecha 23.10.2012, se difirió la Audiencia de Presentación de Imputados para el día 26.10.2012, en virtud de la solicitud efectuada por el imputado J.L.F.G.. (Folio 43 y 44. Pieza I). Seguidamente, en fecha 29.10.2012, mediante auto el referido Juzgado fija nuevamente el mencionado acto para el día 30.10.2012, en razón de que en fecha 26.10.2012, no dio despacho. (Folio 48. Pieza I).

En fecha 30.10.2012, se celebra Acto de Presentación de imputados, en relación al ciudadano J.L.F.G., ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Municipio R.d.P., Villa del Rosario, y mediante la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, dado que en contra del mismo había sido librada orden de aprehensión. (Folios 57 al 65. Pieza I).

En fecha 22.11.2012, el Ministerio Público, solicita prórroga legal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano J.L.F.G., la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Municipio R.d.P., Villa del Rosario, concediendo un lapso de quince (15) días. (Folios 101, 116 al 119 Pieza I).

En fecha 14.12.2012, fue presentado por parte de la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, escrito de acusación, en contra del ciudadano J.L.F.G., por su presunta participación en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.A.. (Folios 183 al 217. Pieza I).

En fecha 17.12.2012, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Municipio R.d.P., Villa del Rosario, fijó Audiencia Preliminar, para el Apia 18.01.2013. (Folio 221. Pieza I).

En fecha 18.01.2013, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del ciudadano J.L.F.G., fijándose nuevamente para el día 08.02.2013. (Folio 319. Pieza I).

En fecha 08.02.2013, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, fijándose nuevamente el referido acto para el día 11.03.2013. (Folios 336 y 337. Pieza I).

En fecha 11.03.2013, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, y a la falta de traslado del ciudadano J.L.F.G., desde el Centro de Reclusión en el cual se encontraba detenido, fijándose nuevamente el referido acto para el día 04.04.2013. (Folio 374. Pieza II).

En fecha 04.04.2013, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del ciudadano J.L.F.G., desde el Centro de Reclusión en el cual se encontraba detenido, fijándose nuevamente el referido acto para el día 10.04.2013. (Folio 389. Pieza II).

Así las cosas, corre inserto a los folios 403 al 412, acta de Presentación de Imputados de fecha 11.01.2013, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Municipio R.d.P., Villa del Rosario, en contra del ciudadano O.A.F.S., en la cual se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, dado que había sido librada orden de aprehensión, por su presunta participación en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.A.. (Folios 403 al 412. Pieza II).

Consta en actas, escrito de acusación presentado por parte de la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano O.A.F.S., por su presunta participación en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.A.. (Folios 436 al 465. Pieza II).

En fecha 10.04.2013, se difiere acto de Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos O.A.F.S. y A.F.S., debido a la falta de traslado de los acusados de autos, fijándose nuevamente el referido acto para el día 08.05.2013. (Folios 529 y 530. Pieza II).

En fecha 08.05.2013, se lleva a efecto acto de Audiencia Preliminar, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Municipio R.d.P., Villa del Rosario, en la cual se acordó el auto de apertura a Juicio en el presente proceso penal, manteniéndose la medida de privación Judicial Preventiva de L.I.. (Folios 537 al 550. Pieza II).

En fecha 08.05.2013, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Municipio R.d.P., Villa del Rosario, realiza el respectivo auto de apertura de Juicio Oral y Público, siendo remitida la causa en fecha 27.05.2013, al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por distribución correspondiera conocer. (Folio 623 Pieza II).

En fecha 10.06.2013, son recibidas las actuaciones por ante del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha en la cual se fijó acto de Juicio Oral y Público, para el día 26.06.2013. (Folio 626. Pieza II).

En fecha 27.06.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia del Representante Fiscal del Ministerio Público y a la falta de traslado de los acusados. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 18.07.2013. (Folio 05. Pieza III).

En fecha 18.07.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia del Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, de la defensa privada y debido a la falta de traslado de los acusados. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 05.08.2012. (Folio 20. Pieza III).

En fecha 05.08.2013, es remitido el asunto principal, a la Corte de Apelaciones, en virtud de una incidencia planteada en el proceso. (Folio 58. Pieza III).

En fecha 12.08.2013, se difiere acto de Acto de Juicio Oral y Público, debido a la solicitud efectuada por la defensa privada y al requerimiento por parte del apoderado Judicial de la víctima, fijándose nuevamente el referido acto para el día 03.09.2013. (Folio 68. Pieza III).

En fecha 03.09.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa privada, del representante de las víctimas por extensión y debido a la falta de traslado de los acusados. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 18.09.2013. (Folio 87. Pieza III).

En fecha 18.09.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa privada, del representante de las víctimas por extensión y debido a la falta de traslado de los acusados. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 10.10.2013. (Folio 95. Pieza III).

En fecha 10.10.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa privada, del representante de las víctimas por extensión y debido a la falta de traslado de los acusados. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 04.11.2013. (Folio 105. Pieza III).

En fecha 04.11.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa privada, del representante de las víctimas por extensión y debido a la falta de traslado de los acusados. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 25.11.2013. (Folio 122. Pieza III).

En fecha 13.12.2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4, del artículo 242, al ciudadano J.L.F.G.; dejandose sin efecto la misma en fecha 03.02.2014, por el referido Juzgado (Folios 138 al 143 y 148 al 149. Pieza III),

En fecha 18.02.2014, mediante auto, se difiere acto de Acto de Juicio Oral y Público, debido a que el juzgado conocedor de la causa, dio despacho en fecha 25.11.2013, fijándose nuevamente el referido acto para el día 25.02.2014. (Folio 157. Pieza III).

En fecha 25.02.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa privada, del representante de las víctimas por extensión y debido a la falta de traslado de los acusados. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 24.03.2014. (Folio 164. Pieza III).

En fecha 24.03.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante de las mismas. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 27.03.2014. (Folios 183 y 184. Pieza III).

En fecha 27.03.2014, se aperturó Juicio Oral y Público, en contra de los acusados O.A.F.S. y J.L.F.G., fijándose su continuación para el día 01.04.2014. (Folios187 al 193 Pieza III).

En fecha 01.04.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 14.04.2014. (Folios 199 al 200. Pieza III).

En fecha 14.04.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 21.04.2014, debido a la falta de traslado de los acusados de autos. (Folios 225 y 226. Pieza III).

En fecha 21.04.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 30.04.2014. (Folios 230 al 234. Pieza III).

En fecha 30.04.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 13.05.2014. (Folios 246 al 252. Pieza III).

En fecha 13.05.2015, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 21.05.2014. (Folios 256 al 258. Pieza III).

En fecha 21.05.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 27.05.2014. (Folios 261 al 263. Pieza III).

En fecha 27.05.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 05.06.2014. (Folios 267 al 284. Pieza III).

En fecha 05.06.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 10.06.2014, debido a la solicitud efectuada por los Abogados J.V. y C.P.. (Folio 291 y 292. Pieza III).

En fecha 10.06.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 17.06.2014. (Folios 299 al 301. Pieza III).

En fecha 17.06.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 30.06.2014, debido a la falta de traslado de los acusados de autos y a la inasistencia de la defensa privada. (Folios 310 y 311. Pieza III).

En fecha 01.07.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 03.07.2014, debido a que en fecha 30.06.2014, en el Juzgado de Juicio no hubo despacho. (Folios 225 y 226. Pieza III).

En fecha 04.07.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 07.07.2014, debido a que en fecha 03.07.2014, el Juzgado de Juicio se trasladó al Plan de Celeridad Procesal. (Folio 324. Pieza III).

En fecha 07.07.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 22.07.2014. (Folios 330 al 332. Pieza III).

En fecha 22.07.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 28.07.2014, debido a la inasistencia de las victimas por extensión y falta de órganos de prueba. (Folios 348 y 349. Pieza III).

En fecha 28.07.2014, mediante auto se suspende la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 30.07.2014, debido a que el Juzgado de instancia se encontraba en continuación de otro Juicio Oral y Público. (Folio 354. Pieza III).

En fecha 30.07.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 14.08.2014. (Folios 357 al 359. Pieza III).

En fecha 14.08.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 18.08.2014. (Folios 381 al 384. Pieza III).

En fecha 18.08.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 02.09.2014. (Folios 389 al 392. Pieza III).

En fecha 02.09.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 15.09.2014. (Folios 403 al 416. Pieza III).

En fecha 15.09.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 29.09.2014. (Folios 424 al 426. Pieza III).

En fecha 29.09.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 09.10.2014. (Folios 436 al 438. Pieza III).

En fecha 09.10.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 21.10.2014. (Folios 443 al 449. Pieza III).

En fecha 21.10.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 04.11.2014. (Folios 3 al 9. Pieza IV).

En fecha 17.10.2014, la representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, solicito Prórroga para la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en relación al acusado J.L.F.G., la cual fue declara sin lugar por el Juzgado conocedor del asunto en fecha 30.10.2014, mediante decisión No. 140.14, dado que el mencionado Tribunal acordó sustituir la Medida de Privación por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el ordinal 1 del texto adjetivo Penal. (Folios 21 al 22 y 25 al 29. Pieza IV).

En fecha 04.11.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 19.11.2014. (Folios 38 al 40. Pieza IV).

En fecha 19.11.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 27.11.2014. (Folios 55 al 57. Pieza IV).

En fecha 27.11.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 09.12.2014. (Folios 68 al 70. Pieza IV).

En fecha 09.12.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 15.12.2014, debido a la incomparecencia de órganos de prueba. (Folio 99. Pieza IV).

En fecha 15.12.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 17.12.2014, debido a la incomparecencia de órganos de prueba. (Folio 124 y 125. Pieza IV).

En fecha 17.12.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 14.01.2015. (Folios 130 al 134. Pieza IV).

En fecha 06.01.2015, la representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, solicito Prórroga para la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en relación al acusado O.A.F.S., no evidenciando este Tribunal de Alzada, respuesta a tal requerimiento.

En fecha 14.01.2015, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 19.01.2015, debido a la incomparecencia de órganos de prueba. (Folio 142. Pieza IV).

En fecha 19.1.2015, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 27.01.2015. (Folios 158 al 165. Pieza IV).

En fecha 27.01.2015, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 05.02.2015, debido a la incomparecencia de órganos de prueba. (Folio 177 y 178. Pieza IV).

En fecha 05.02.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 19.02.2015. (Folios 190 al 192. Pieza IV).

En fecha 19.02.2015, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 25.02.2015, debido a la solicitud efectuada por el Abg. C.P.. (Folio 200. Pieza IV).

En fecha 25.02.2015, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 13.03.2015. (Folios 204 al 207. Pieza IV).

En fecha 13.03.2015, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 06.04.2015. (Folios 218 al 222. Pieza IV).

En fecha 06.04.2015, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 20.04.2015. (Folios 224 al 228. Pieza IV).

Así las cosas, cabe destacar que en fecha 07.11.2014, la Representación de la Fiscalía Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación, contra la decisión No. 140.14 dictada por el Juzgado Octavo de Control, de fecha 30.10.2014, en el cual declaró sin lugar la solicitud de prorroga fiscal y acordó sustituir la medida de privación Judicial impuesta por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 1 del texto adjetivo penal, el cual fue declarado con lugar por parte de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revocando la decisión antes indicada, manteniendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.L.F.G., sin pronunciarse sobre la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, mediante resolución No. 178-15, de fecha 15.04.2015.

En fecha 20.04.2015, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 22.04.2015, debido a la incomparecencia de órganos de prueba. (Folio 231y 232. Pieza IV).

En fecha 22.04.2015, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 12.05.2015. (Folios 244 al 248. Pieza IV).

En fecha 12.05.2015, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 19.05.2015. (Folios 260 al 262. Pieza IV).

En fecha 19.05.2015, concluye acto de continuación de Juicio Oral y Público, en la cual se emitió la parte dispositiva por parte del Juzgado de instancia, declarando inculpable y absueltos a los ciudadanos J.L.F.G. y O.A.F.S., por el delito que les fueron atribuidos; oportunidad en la cual el Ministerio Público apelo del fallo proferido. (Folios al 272 al 293. Pieza IV).

En fecha 03.06.2015, el Juzgado de Juicio Pública el texto Integro de la Sentencia No. 020-2015, en la cual declara no culpable y absuelve a los acusados de autos. (Folio 2 al 92. Pieza V)

En fecha 17.06.2015, el representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público y los apoderados Judiciales de la víctima por extensión, interponen Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 03.06.2015. (Folios 167 al 216. Pieza V), correspondiendo conocer de dicho asunto a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 240. Pieza V), inhibiéndose para el conocimiento de dicho asunto la Profesional del Derecho N.G., constituyéndose así la sala Segunda Accidental, quien admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 07.09.2015, llevándose a cabo la respectiva audiencia oral en fecha 15.10.2015. (Folios 301 al 308. Pieza V).

En fecha 20.11.2015, la Sala Segunda Accidental, mediante fallo No. 001-15, de fecha 20.11.2015, declara con lugar los recursos de apelación de Sentencia interpuestos por los representantes de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público y los apoderados Judiciales de la víctima por extensión; Anula la Sentencia No. 020-16, de fecha 03.06.2015, dictada por el Juzgado de Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ordena la realización de un nuevo Juicio oral ante un Juez en funciones de Juicio adscrito al mismo circuito judicial, distinto al que profirió el fallo anulado. (Folios 340 al 378. Pieza V).

En fecha 27.01.2016, reingresa la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y procede a fijar acto para la realización de un nuevo Juicio oral y público para el día 18.02.2016, por cuanto en dicho Tribunal se encontraba un Juez distinto al que profirió el fallo anulado. (Folio 417 y 418. Pieza V).

En fecha 18.02.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de las víctimas por extensión. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 10.03.2016. (Folio 28. Pieza VI).

En fecha 10.03.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado del acusado O.F., quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión en el cual se encuentra detenido. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 31.03.2015. (Folio 40 y 41. Pieza VI).

En fecha 26.01.2016, la defensa privada de los acusados de autos solicitad el decaimiento de la Medida de Privación que recae en contra de los mismos. (Folio 2 al 5. Pieza VI).

En fecha 31.03.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado de los acusados, y de la inasistencia de las víctimas por extensión. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 14.04.2016. (Folio 45 y 46. Pieza VI).

En fecha 14.04.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado de los acusados, de la inasistencia de la defensa privada y de las víctimas por extensión. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 11.05.2016. (Folio 61 y 62. Pieza VI). Posteriormente en fecha 02.05.2016, son remitidas las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del requerimiento efectuado a los fines de resolver el recurso interpuesto por la defensa privada.

En fecha 01.02.2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento No. 011-16, derivado de la solicitud de decaimiento de medida de privación Judicial Privativa de libertad que recae en contra de sus patrocinados, con base a los siguientes argumentos:

… (Omisis)… Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó a los ciudadanos J.L.F.G. Y O.A.F.S. y la cual fue admitida en fecha 08 de mayo del 2013, es para el acusado O.A.F.S. el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.R. y para el ciudadano J.L.F.G. por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.R., de conformidad con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y l.p., resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora D.N.B., señaló:

…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

(…).

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 10 de junio del año 2013 se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:

  1. - En fecha 27-06-2013 se difirió por inasistencia de todas las partes.

  2. - En fecha 18-07-2013 se difirió por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

  3. - En fecha 03-09-2013 se difiere por falta de traslado de los acusados desde su centro de reclusión, e inasistencia de la defensa privada y de la victima.

  4. - En fecha 18-09-2013 se difiere por falta de inasistencia de la defensa privada, de la victima y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión.

  5. - En fecha 10-10-2013 se difiere por inasistencia de la defensa privada, de la victima y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión.

  6. - En fecha 04 de noviembre del 2013 se difiere por inasistencia de la defensa privada, de la victima y falta de traslado de los acusados de autos.

  7. - En fecha 24-02-2014 se difiere por inasistencia de la victima indirecta y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión.

  8. - En fecha 24-03-2014 se difiere por inasistencia de las victimas por extensión, del querellante.

  9. - En fecha 27-03-2014 se inicio al contradictorio penal el cual culmino en fecha 19-05-2015 con SENTENCIA DE INCULPABILIDAD a favor de los acusados de autos contra la cual fue ejercido Recurso de apelación, siendo anulado la decisión en sentencia de la sala segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de noviembre del año 2015 por ponencia del ABOG. R.Q.V., observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado de los acusados desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, asi como inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada de los acusados ABOG. YARISYEN M.V.C., sobre el cese o decaimiento de las medida cautelares impuesta a los acusados, así como la Revisión u sustitución de la impuesta al acusado O.A.F.S. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.R. y para el ciudadano J.L.F.G. por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.R., estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE.”.

Considerando esta Alzada, del anterior recorrido procesal, de la revisión exhaustiva al expediente relacionado con el presente asunto y del análisis efectuado al recurso de apelación, así como la decisión que hoy se impugna, se desprende que, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaen en contra de los acusados O.A.F.S. y J.L.F.G., tomando en consideración las diferentes circunstancias que puedan surgir en el devenir del proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los ciudadanos O.A.F.S. y J.L.F.G., hasta la sede del Tribunal, sin embargo tal y como ya se indicó con anterioridad en contra de los referidos acusados ya fue celebrado en una primera oportunidad juicio oral y público, el cual tuvo lugar desde el día 27.03.2014 culminando en fecha 19.05.2015, publicándose el texto íntegro el Juzgado de origen en fecha 03.06.2015, signada bajo el No. 020-2015, la cual se declaró no culpable y absolvió a los acusados de autos, por el delito que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En fecha 17.06.2015, el representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público y los apoderados Judiciales de la víctima por extensión, interponen Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 03.06.2015. (Folios 167 al 216. Pieza V), correspondiendo conocer de dicho asunto a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 240. Pieza V), inhibiéndose para el conocimiento de dicho asunto la Profesional del Derecho N.G., constituyéndose así la sala Segunda Accidental, quien en fecha 20.11.2015, mediante fallo No. 001-15, de fecha 20.11.2015, declara con lugar los recursos de apelaciones interpuestos, y procede ha anular dicho fallo emitido por el Juzgado de Octavo de Juicio ordenando la realización de un nuevo Juicio oral ante un Juez en funciones de Juicio adscrito al mismo circuito judicial, distinto al que profirió el fallo anulado.

Evidenciando quienes aquí suscriben, una respuesta efectiva por parte de los administradores de Justicia al caso de autos, por lo que desde la fecha en la cual reingresó nuevamente el expediente al referido Juzgado, las causas de diferimientos no son imputables a ninguna de las partes, incluyendo al juzgado conocedor de la misma, asimismo, se observa que la juzgadora de instancia pondero de manera acertada el derecho que tienen los ciudadanos, las victimas y la protección de sus bienes jurídicos tutelados (artículos 30 y 55 constitucionales) con el derecho que tiene el acusado de autos, referido a la L.P., concluyendo de manera exacta y acertada que la decisión acerca de la l.p. de los encausados, no deben conculcar tales garantías constitucionales.

En atención a la norma contenida en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, no debe valorarse únicamente el tiempo transcurrido o el actuar de las partes en el proceso. En virtud de lo cual, la Juzgadora a quo, verificó el carácter pluriofensivo y la gravedad de los delitos presuntamente cometidos por los acusados de marras, así como la pena que podría llegarse a imponer, resultando ésta mayor a diez (10) años de prisión; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga en caso del decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. La medida privativa de libertad garantiza el fin del proceso penal, el cual se orienta al resarcimiento del daño causado a la víctima, resultando proporcional el constreñimiento a la l.p. de los ciudadanos O.A.F.S. y J.L.F.G.. Por lo que tal medida, no es indicadora de culpabilidad o exculpación del acusado de autos, no obstante, con ésta se garantiza la comparecencia de los encausados a las audiencias con motivo de llevar a cabo el debate oral y público.

En este punto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

(omissis)

En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

(omissis)

El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables

. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo es preciso citar un extracto de la sentencia N° 1212 de fecha 14 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 04-2275:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)…

.(Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada D.N.B., expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:

…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.)…

.

Así las cosas, destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy acusados, y sólo éstos han permanecidos privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable a imponer por los delitos que se persiguen.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal de los encausados, aun y cuando fueron declarados absueltos en un Juicio Oral y Público, celebrado en una primera oportunidad, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para el ciudadano O.A.F.S., desde el día 11.01.2013, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de l.i., hasta la presente fecha 30.05.2016, han transcurrido TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, y para el ciudadano J.L.F.G., quien fue detenido en fecha 30.10.2012, (fecha en la cual fue presentado ante el Tribunal de Control correspondiente, quien le decreto la medida privativa de libertad), hasta la presente fecha 30.05.2016, su tiempo de privación ha sido de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, dado que al mismo le fue sustituida la medida privativa en fecha 13.12.2013 por una menos gravosa, la cual se dejo sin efecto por parte del juzgado de origen en fecha 03.02.2014; posteriormente le fue nuevamente impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en fecha 30.10.2014, la cual a su vez fue revocada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual han estado sujetos los acusados de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por los delitos atribuidos; lapso que previó el legislador en el vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además palmariamente con la relación inter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente.

Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo a.l.I.e.s. pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

(Omisis…)

Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el Juez de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente efectuados, concluyen los integrantes de esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al profesional del derecho ABG. L.P.C., defensor privado de los ciudadanos O.A.F.S. y J.L.F.G.; razón por la cual se debe declarar Sin lugar el recurso interpuesto, siendo lo procedente en derecho, es CONFIRMAR la decisión No. 011-16, de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal (respecto al ciudadano O.A.F.S.) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem (respecto al imputado J.L.F.G.); en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.A.; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, 236,237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal; FIJÁNDOSE UN PLAZO DE UN (1) AÑO, contado a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que el Juez de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra de los ciudadanos, O.A.F.S. y J.L.F.G., hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho L.P.C. defensor privado de los ciudadanos O.A.F.S. y J.L.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.946.458 y V-3.467.6261 respectivamente.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 011-16, de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal (respecto al ciudadano O.A.F.S.) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem (respecto al imputado J.L.F.G.); en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.A.; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE FIJA UN PLAZO DE UN (1) AÑO, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que el Juez de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra de los ciudadanos, O.A.F.S. y J.L.F.G., hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. F.S.P.

Presidente/ Ponente de la Sala

Segunda Accidental

Dr. M.A.G.D.. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

ABOG. N.B.M.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 156-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. N.B.M.

FJSP/mgdp

VP03-R-2016-000250

El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. N.B.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2016-000250. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 30 días del mes de mayo de 2016.

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

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