Decisión nº 2013-002083 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 31 de mayo de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-002083

ASUNTO : CP31-S-2013-002083

Por recibido en fecha catorce (14) de octubre de 2014 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de la investigación representado por Archivo Fiscal dictado por la ciudadana abogada S.M.D.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público en el cual informan a este Tribunal que de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones correspondiente a la investigación de los hechos objeto de la investigación fiscal Nº MP-384923-13, en virtud de la denuncia interpuesta por en contra del ciudadano W.L.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº SE DESCONOCE, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.J.B., es por lo que este Tribunal hace las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal:

Al respecto el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”. En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.

Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la que se establece el lapso de 4 meses para culminar la investigación, mas el lapso de prorroga que haya podido ser otorgado, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES dictadas en contra del imputado a cuyo favor se acuerde el archivo fiscal.

No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en el Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Anexar al Asunto Penal la notificación de ARCHIVO FISCAL presentada por la ciudadana Fiscala Auxiliar Municipal de Ministerio Público con Competencia Territorial en el Municipio San Fernando, en la investigación fiscal Nº MP-384923-13, seguida al ciudadano W.L.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº SE DESCONOCE, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.J.B.. Segundo: No decretar el cese de medidas de coerción personal dictadas contra el presunto agresor por cuanto se evidenció de la revisión realizada al asunto penal que durante la investigación no hubo dictamen de medidas de coerción personal.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

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