Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.274.364 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.M., E.C.B. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.512.846, V-3.325.580 y V-9.893.647, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.302, 7.345 y 146.377, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.R.M.F. y A.K.T.S., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.272.070 y V-12.005.035, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.272.070, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.814 actuando en nombre propio y representación de su esposa.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA (Cuaderno de Medidas).

EXP. 12.379

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a este Tribunal de Alzada con ocasión al recurso extraordinario de casación que anunciara la parte demandante en fecha 23 de Julio del 2.015, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de Julio de 2.015, siendo dicho fallo declarado Nulo por la Sala de Casación Civil en los términos que a continuación se expresan:

omisis… En el caso de marras, de una revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo antes identificado, se observa claramente que la Juzgadora de Alzada, incurrió en contradicción al evaluar los recaudos presentados como medios probatorios para sustentar la incidencia cautelar sometida a su consideración, por cuanto en primer momento, otorga pleno valor probatorio al documento fundamental de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, es decir, al contrato suscrito y reconocido por las partes, ello "...en cuanto a las estipulaciones pactadas en el mismo y de donde se desprende que dicho contrato la promesa bilateral de compra-venta del inmueble objeto de la litis..."la valoración del precitado documento, declarando finalmente con lugar la oposición a la medida cautelar no había cumplido con los requisitos establecidos en la norma adjetiva, por cuanto: "...la valoración del precitado documento, implicaría tocar el fondo de lo debatido en lo principal...", declarando finalmente con lugar la oposición a la medida cautelar decretada y en consecuencia su levantamiento. Razón por la cual, siendo que la motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivacion de la sentencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido. Tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa y precisa en el dispositivo del presenta fallo. Así se decide. DECISION. Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el ciudadano J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.J.M.C., contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2045, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada..."

En fecha 02 de mayo 2016, este Juzgado le dio el reingreso al presente expediente y se reservó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dictar el fallo correspondiente; ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados. (Folio 01).-

2. En fecha 22 de Enero de 2015, compareció el abogado en ejercicio F.M.F., abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y de su cónyuge ciudadana A.T.S. en su carácter de parte demandada y consignó diligencia en la cual señaló lo siguiente: “(…) De forma reiterada ha establecido la doctrina patria, que ante la solicitud de una medida cautelar, el juez examina la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción en el que se este derecho se encuentra. No puede negarse que ello implique un ahorro sustancial de tiempo, sin embargo, en muchos casos el proceso puede complicarse con la evaluación de medios probatorios o sencillamente con el exceso de trabajo de los tribunales, con lo cual podría requerirse medidas cautelares para evitar que el transcurso del tiempo para obtener la razón así se a muy breve se convierta en un daño para quien la tiene. Las medidas cautelares o "providencias cautelares" (como los denominaba el inmortal Calamandrei) constituyen para los que demandan justicia uno de los institutos procesales más eficaces para la tutela de sus derechos e intereses, al brindarles la posibilidad de obtener del órgano jurisdiccional la providencia adecuada destinada a garantizar el cumplimiento de la futura decisión estimativa de fondo o definitiva a expedirse en el proceso principal. Por su parte, la jurisprudencia enfoca la concepción o requisitos para su decreto, imprimiéndole relevancia capital a la verosimilitud que debe llevar el quejoso al órgano jurisdiccional, acogiéndose a la escuela del cálculo de probabilidades. Indica la jurisprudencia, que las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud y lógica jurídica. Como se aprecia, esta escuela de apariencia del derecho es igualmente sucinta y simple, no exigiendo mayor juicio de razonamiento y justificación interna en la determinación de la apariencia. Incluso excluye la certeza sobre la existencia del derecho pretendido. Precisamente, el sentido de esta ponencia es determinar la determinación de certeza de la apariencia del derecho, y no necesariamente la certeza sobre el fondo del derecho reclamado; lo que se determinará en el principal. Ciudadano Juez, parte de las circunstancias que justifican nuestro accionar de oposición a la medida cautelar otorgada por usted, deviene en que usted está en conocimiento el tiempo que podría durar este juicio principal siendo su resultado desfavorable a la demandante quien incluso confiesa en su libelo que el incumplimiento de la opción a compra son los problemas maritales que ella tiene con su esposo ya que no se pudieron poner nunca de acuerdo amen que la demandante nunca nos dijo que era casada suscribiendo el contrato como soltero a espalda de su cónyuge y así ella mismo lo reconoce. Estamos convencidos que los extremos formales y jurisprudenciales de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 585 del Código de Procedimiento Civil para otorgar una medida cautelar no están llenos en el libelo de demanda, ya que está lleno es de contradicciones y más bien parece pre constituir una prueba para una demanda de divorcio de la demandante contra su conyugue, porque ese ciudadano aquí no es parte y según su esposa fue el causante del incumplimiento de la opción a compra, además de considerar que el FOMUS B.I.: Que consiste en el derecho reclamado y la verosimilitud o apariencia de quien solicita la medida puede ser beneficiado en la sentencia definitiva. En efecto, no se encuentra claramente determinado el derecho reclamado y la verosimilitud de que la sentencia le sea favorable a la demandante en consecuencia, NO existe presunción grave del derecho que reclamo, y la sentencia puede ser dictada a favor del accionante o demandado, no cumpliéndose de esta manera dicho requisito. Para el requisito de PERICULUM IN MORA: Que consiste en el peligro de la infructuosidad del fallo principal, que la medida cautelar pretende proteger o precaver. En efecto de acordarse con lugar la demanda, que no debió incluso ser admitida porque la demandante parece demandar a su esposo C.G. y la supuesta amante M.A.M., además que el documento basado como prueba fundamental no está legalmente reconocido ni autenticado por ante algún funcionario público, inclusive que pasaría ciudadano juez si dicho documento es falso lo cual contribuye a un mas, a nuestro estado de incertidumbre. Como último requisito reconocido recientemente por la jurisprudencia como PERICULUM IN DANNI; requisito este que deriva de la inminencia del daño que se pueda proferir y en este sentido ciudadano juez no prueban nada sino la afirmación de una persona que alega en una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra "... los oferentes ya están realizando acciones para venderle la vivienda a la funcionaria M.A.M., quien es la mujer que actualmente convive como mi esposo en mi casa que estoy adquiriendo, lo que implica claramente que en el presente caso pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo..." que clase fabula es esta ciudadano juez suficiente argumento para decretar una prohibición de enajenar y gravar, quien es esa persona M.A.M. es parte en la presente causa, después se sirve de señalar "... están haciendo gestiones para efectuarle un contrato de arrendamiento con opción a compra del inmueble que me pertenece...". Haciendo nuestras las exigencias jurisprudenciales para el decreto de la cautelar innominada nos preguntamos: PRIMERO: VERIFICO EL JUEZ, LA AUTENTICIDAD O RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO BASADO COMO PRUEBA FUNDAMENTAL. SEGUNDO: VERIFICO EL JUEZ, LAS CONTRADICCIONES REPETIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA. TERCERO: QUE PARAMETROS DE LA SANA CRITICA Y CONGRUENCIA UTILIZO O PONDERO EL JUEZ PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA. Ciudadano juez, sin bien existen criterios jurisprudenciales que otorgan amplias facultades a los jueces para el decreto de las cautelas, existe un elemento que no puede faltar en dichas decisiones y es el referido a la motivación de las mismas y en el caso sub examine, no existe evidencias o vestigios del juicio lógico valorativo que realizo el Tribunal para arribar a lo NO feliz conclusión, que derivo en el decreto de la medida. Razones por las que nos oponemos formalmente a la medida decretada y practicada, por lo que al declarar con lugar la presente oposición solicitamos revoque la medida en comento y restablezca nuestro legitimo derecho a la propiedad privada violentada a través del ardid jurídico que nos ocupa. Son todas estas razones suficientes a los fines de hacerle oposición formal a la medida preventiva cautelar por usted acordada y que sea revocada en beneficio de nuestro derecho a la propiedad privada..." (Folio 03 al 05)

3. En fecha 03 de Febrero de 2015, compareció el abogado F.M., actuando en su propio nombre y representación y promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, tal y como se evidencia al folio seis (06) al doce (12) del presente expediente.

4. En fecha 09 de Abril de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones: En fecha 13 de Octubre de 2014, se apertura el Cuaderno de Medidas en la presente causa y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de Terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N°.HM3-21, ubicada en el macro parcela MP06, Manzana 03, Calle 4-B, del Conjunto Residencial Helecho, que forma parte del Parque Residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominado San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; la cual mide aproximadamente Doce metros (12 Mts.), de frente y veinte metros (20 Mts.) de fondo, para un área total de superficie de Doscientos Cuarenta Metros cuadrados (240 Mts2 ), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: En veinte (20) metros (20 Mts.), con calle 4-B, que es su frente, SUROESTE: En doce metros (12 Mts), con la parcela HM3-10; que es su fondo; NOROESTE: En veinte metros (20 Mts.), con la parcela HM3-20; y SURESTE: En veinte metros (20 Mts.) con la parcela HM3-22 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida posee un área total de setenta y dos metros (72 Mts.), oficiándose al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas según Oficio Nro,18.477 tal como consta al folio dos (2) del cuaderno de medidas; en fecha 03-02-2015m, el abogado F.M.f., hace oposición a dicha medida. Ahora bien, este Tribunal considera necesario apoyarnos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que sirve de hilo conductor en la solución de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal y dicho artículo dispone: Artículo 602 “… Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”. Es importante resaltar que la medida fue decretada en fecha 13 de Octubre de 2014 y que la parte demandada se dio por citada en fecha 21 de Enero de 2015, ya que estas dos fechas son el comienzo al computo para realizar la oposición en tiempo oportuno, y siendo que hizo la oposición el día 22 de Enero de 2015, la misma debe tenerse como hecha en tiempo oportuno es decir, dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, y así se declara. Ahora bien, en fecha 26 de Enero precluyó el lapso para hacer oposición y ope legis se apertura un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho; lapso que concluyó el día seis (06) de Febrero del 2015, concluido dicho lapso dentro de los dos (2) días debe el tribunal sentenciar sobre la oposición, y siendo que por el volumen de causas que maneja este tribunal la presente decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 603 Eiusdem, y en consecuencia se ordena notificar a las partes de esta decisión, y así se decide. Los argumentos en los cuales la parte demandada fundamenta su oposición son resumidos como sigue: “…Como consecuencia inmediata de haber admitido la demanda se apertura el cuaderno de medidas donde se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble de su exclusive propiedad en virtud de considerar que reúne los requisitos establecidos por la norma; alegando entre otros argumento que tienen que ver con el fondo de la controversia; invoca a P.C., en el sentido de resaltar que las providencias cautelares constituyen para la parte demandante que invocan justicia uno de los Institutos procesales más eficaces para la Tutela de sus Derechos e Intereses…” Alega sobre los requisitos para otorgar la medida como son el FOMUS B.I., insistiendo que no existe presunción grave del derecho que se reclama, en relación al PERICULUM IN MORA, alega que la demanda no debió admitirse porque la demandante parece demandar a su esposo y a la supuesta amante, además que el documento fundamental de la acción no está reconocido, y por último el PERICULUM IN DANNI, invocan que las razones que esgrime la accionante constituyen una fabula y se preguntan: PRIMERO: verifico el juez, la Autenticidad o Reconocimiento el instrumento basado como prueba fundamental?. SEGUNDO: verifico el Juez las contradicciones repetidas en el libelo de demanda, y TERCERO: Que parámetros de la sana critica y congruencia utilizo o pondero el Juez para el decreto de la medida. En el lapso probatorio el demandado consignó escrito donde invoca los requisitos de procedencia y el libelo de demanda. Ahora bien, para decidir sobre la oposición este juzgador comparte el criterio del Procesalista P.C. en el sentido que las medidas cautelares constituyen el Instituto Procesal más eficaz para la tutela de los derechos e intereses del solicitante; no es cierto que el Juez deba verificar la autenticidad o reconocimiento de instrumento, ni las supuestas contradicciones que según el criterio del opositor a la medida se repiten en el libelo ni que deba aplicar parámetros de sana critica y congruencia, lo cierto es que se verificaron los requisitos de procedencia de la medida y que los mismos sirven para garantizar las resultas del juicio, vale decir el Fomus Bonu Iuris y el Periculum in Mora; los cuales a criterio de quien decide están cumplidos y en base a la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable existe verisimilitud en el derecho reclamado; los demás alegatos de la parte demandada están enfocados al fondo de la controversia y no para el decreto de la medida típica solicitada; en este orden de ideas es discrecional del Juez para apreciar la adecuación de la medida con respecto del objeto o situación tutelada; la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar es criterio de este juzgado es la adecuada para garantizar las resueltas del juicio, esto sin pronunciarnos sobre el fondo del asunto controvertido. Ante tal situación, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido; se hace necesario para este Juzgador mantener la medida decretada a través de auto de fecha 13/10/2014. Y así se decide. DISPOSITIVA En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por la parte demandada, en consecuencia se mantiene dicha medida. (Folio 19 al 23).-

5. En fecha 17 de Abril de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia dictada en fecha 09 de Abril de 2015, proferida por el Tribunal a quo que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada, tal y como se evidencia al folio veintitrés (25) del actual expediente.-

6. En fecha 30 de Abril de 2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior todas las actuaciones que conforman el expediente. (Folio 27).-

7. En fecha 27 de mayo de 2.015 el abogado en ejercicio J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en sus conclusiones manifestaron: “(…) PRIMERO: La parte demandada, hizo oposición a la medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que le ofreciera a mi patrocinada en Opción a compra; según contrato celebrado privadamente en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2014, cuyo valor total del inmueble fue convenido en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); recibiendo los propietarios del inmueble el 90% de su valor al momento de la firma de dicho contrato (...) Al momento de la firma del referido contrato de opción a compra-venta, celebrado entre los demandados F.M. Y A.K.T.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.272.070 y V-12.005.035 respectivamente y mi patrocinada; mi representada, le entrego a los propietarios del Inmueble ofertado, en la misma fecha de la celebración del referido contrato (16-01-2014), la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en dos cheques y un vehículo, valorado por las partes en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), sumando un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), que representa el Noventa por ciento (90%) del valor total del inmueble; sin que hasta la presente fecha, los propietarios hayan cumplido con su Obligación de la traslación de la propiedad del inmueble a mi patrocinada; causándoles graves daños, que tendrán que resarcir oportunamente (...) Los demandados alegan, que no se llenaron los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; siendo miopes sus alegatos, por cuanto se puede percibir de un simple análisis, que mi patrocinada ya ha entregado el 90% del valor del inmueble y ha transcurrido más de un año y los propietarios no han realizado la venta definitiva del inmueble y es lo que buscan con el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Tribunal, para defraudar a mi representada, causándoles graves daños. SEGUNDO: La razón de esta TEMERARIA Apelación, por parte de los Propietarios del Inmueble en cuestión, es buscar a como dé lugar, la liberación de la medida preventiva acordada por el Tribunal, para enajenarlo y continuar causándole más daños, de los que hasta ahora le han causado a mi patrocinada, configurándose una presunta Estafa. TERCERO: En la Contestación de la demanda, los propietarios del Inmueble, Opusieron Cuestiones Previas, Impugnaron la Estimación de la demanda, llamaron a Terceros y contestaron al fondo de la demanda; como se puede apreciar sus argumentos de defensa son muy contradictorios, carentes de veracidad y Fundamentación jurídico; pero lo más Relevante e Importante, es que los demandados RECONOCEN como cierto la firma del contrato opción a compra, celebrado en fecha 16-01-2014 con mi representada, indicando todas las características del inmueble ofrecido, iguales a los señalados en el contratos de opción compra-venta y finalizan expresando, que reconocen y pretenden hacer valer en todo su contenido y clausulas que la conforman; quedando el contrato Opción a compra-venta, firmado privadamente, como RECONOCIDO por los demandados, adquiriendo todo el vigor de un documento Privado tenido por reconocido (...) CUARTO: Para ilustrar mejor al Tribunal, de la MALA FE de los demandados, contra mi representada; el cónyuge de mi patrocinada Ciudadano C.A.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.475.712; en complicidad con un de los propietarios Ciudadano F.M.F., celebro un contrato de arrendamiento, con una ciudadana de nombre M.A.M.M., quien presuntamente es la compañera sentimental del Esposo de mi patrocinada; del inmueble que ofreció en opción a compra a mi representada, donde permanecieron juntos por un largo periodo de tiempo, sin que mi representada, sin que mi representada pudiera hacer uso de la vivienda que había adquirido (...) teniendo que acudir a la Fiscalía del Ministerio Publico, para denunciar a su Esposo, por violencia de Género, Ordenando el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de control, Audiencia y Mediación de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, REINTEGRAR a su domicilio a mi patrocinada y le instalo un APOSTAMIENTO POLICIAL en dicha residencia, tal como se evidencia del Oficio N° 1CV-840-2015 del 06 de Marzo del 2015, dirigido al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas (...) QUINTO: Como si fuera poco la cantidad de atrocidad contra mi representada, producto de la celebración del contrato de opción a compra-venta del inmueble descrito en dicho contrato, por parte de uno de los Propietarios del Inmueble ofertado Ciudadano F.M.F., en concertación con el cónyuge de mi patrocinada C.A.G.M., realizaron un contrato, donde decidieron los propietarios del Inmueble, realizar un convenio, con el esposo de mi patrocinada, para Finiquitar la Opción compra-venta suscrita en fecha 16-01-2014, con mi representada A.D.J.M.C., parte demandante por cumplimiento de contrato en la presente causa; donde según el contrato, le devolvió el dinero recibido de mi representada, descontándose los daños acordado en la clausula penal contemplada en el contrato opción a compra-venta y el vehículo que había sido entregado como parte de pago; que cosa más contradictoria al Estado de Derecho y desconocimiento de la N.J., este hecho realizado por los Propietarios del Inmueble; contraviniendo lo establecido en el Código Civil, referente a los contratos. Es importante señalar, que todo estos hechos se producen posteriores a la ACCION ejercida por mi patrocinada, contra los propietarios del Inmueble, por Cumplimiento de Contrato, habiendo transcurrido más de un año, de la firma del contrato con opción a compra-venta, el cual se celebro el 16-01-2014, contraviniendo lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil (...) (Folios 30 y 31 y su vlto)

8. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en sus conclusiones escritas inserta en los folios cincuenta y siete (57) del presente expediente, indicó lo que de seguidas se transcribe: “(…) Se evidencia fehacientemente de una simple lectura de la sentencia apelada que en la misma no se cumplieron los requisitos del 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En efecto, establece el ordinal cuarto del dispositivo citado en ultimo termino, que toda sentencia debe contener "los motivos de hecho y de derecho de la correspondiente motivación en relación al análisis que debió haber realizado, de los motivos que sirvieron de fundamento al a quo, para decretar la Medida Cautelar, así como para decidir posteriormente sin lugar la oposición a la misma. Se observa que el juez para tratar de fundamentar la medida de prohibición de enajenar y gravar enfocó argumentos que corresponden al juicio principal, sin a.c.l. requisitos del Fomus Bonis Iuris, Periculum in mora y Periculum in damni, los cuales no se ven cumplidos en la presente incidencia de medidas preventivas. En igual vicio, es decir en la falta de motivación o en el incumplimiento de los requisitos a que se contrae el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurre el Sentenciador al omitir la pertinente o correspondiente motivación en relación a las pruebas aportadas, para que el Juez a quo, decidiera sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Tanto en la decisión acordando la medida como de la que decreto sin lugar la oposición de la misma se evidencia la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de motivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo y por tanto deben revocarse (...)

En atención a lo anterior, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus b.i.. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-

En el caso de marras, la medida decretada es de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° HM3-21, ubicada en la macro-parcela MP06, Manzana 03, Calle 4-B, del Conjunto Residencial Helecho, que forma parte del Parque Residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominado San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime de la ciudad de Maturín del estado Monagas, propiedad de los demandados, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.-

Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció: “…Omissis… Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). -

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.-

A modo de conclusión, determina este jurisdicente que en el caso bajo examen, el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho ya que de la revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por el recurrente tanto en su escrito de oposición así como en su escrito de informes a todas luces tocan el fondo de la controversia lo cual en materia cautelar el juez tiene impedido, vale decir, el juez no debe extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal tal como lo estableció el Tribunal de cognición, y por cuanto se presume que al existir un contrato de compra-venta está establecido el FOMUS BONIS IURIS, y así mismo al existir dicho contrato y no haberse perfeccionado la mencionada venta, la parte demandada bien podría disponer del inmueble de marras y así burlar la sentencia esperada en virtud del tiempo que lleve la tramitación del presente juicio, configurándose el PERICULUM IN MORA, siendo ambos requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que a criterio de quien aquí decide la medida decretada llena los extremos de ley para ser decretada, motivo por el cual la oposición no debe prosperar. Y así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar la apelación y ratifica la decisión recurrida. Asimismo, se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de Octubre de 2014. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos F.M.F. y A.K.T.S., contra la decisión de fecha 09 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se RATIFICA la decisión recurrida y se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de Octubre de 2.014.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. P.J.F..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/nrr/xxx

Exp. N° 12.379.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR