Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tadeo Herrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, once (11) de j.d.D. mil Dieciséis (2.016).

205º y 157º

EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000110.

PARTE ACTORA: L.J.G..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.G..

PARTE DEMANDADA: AVICOLA DE ORIENTE, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.G.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TRANSACCIÓN MEDIACION POSITIVA

Siendo las 1:40 p.m. del día hábil de hoy, 11 de julio de 2016, en la oportunidad que se corresponde, por renuncia del lapso manifestada por las partes a la prolongación de la audiencia en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano: L.J.G., con cédula de identidad Nro. V-21.177.943, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE ORIENTE, C.A. Se deja constancia que por la parte demandante comparece el apoderado judicial I.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857 (en lo sucesivo EL TRABAJADOR) y por la parte demandada la sociedad mercantil AVICOLA DE ORIENTE, C.A; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, compareció el Abogado I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana L.J.G., ya identificado, representación que consta en poder apud que corre inserto a los autos y así mismo compareció el ciudadano J.M.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.825, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, entidad de trabajo AVICOLA DE ORIENTE, C.A., representación que consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del estado Anzoátegui, el 23 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 39, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se consigna en este acto en copia fotostática luego de su confrontación con el original;(QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA ENTIDAD DE TRABAJO); por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual ambas partes manifiestan renunciar al lapso de comparecencia y que el juzgado instale la audiencia preliminar y en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; la cual se hace de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.

SEGUNDA

La ciudadana L.J.G., ya identificada, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”, manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose como Obrera, para la demandada, entidad de trabajo AVICOLA DE ORIENTE, C.A.; quien en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción será denominada “EL PATRONO”, desde el día 15 de marzo de 2.010, fecha en la cual inició la Relación de trabajo, hasta el día 03 de marzo de 2.011, en la cual culminó la expresada Relación por despido; de igual manera manifiesta que para la fecha del mencionado despido, devengaba los salarios especificados en el escrito libelar los cuales se dan por reproducidos; y reclama el pago por todos los conceptos indicados en el escrito libelar en la cantidad de Bs.16.363,67, por concepto de prestaciones sociales; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA

“EL PATRONO”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, los salarios señalados como devengados, las fechas de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo, así como la causa que le puso fin, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de Bs.16.363,67, por concepto de prestaciones sociales; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle AL “TRABAJADOR”, la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.16.383,67); monto que se cancela en este acto mediante cheque Nro: 30005804, por Bs. 16.383,67 girado a favor de la ciudadana L.G., contra la cuenta corriente Nro.0102-0501-83-0000638760, del banco de Venezuela, respecto del cual se agrega copia a la presente acta; Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “EL PATRONO”, al “TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “EL PATRONO”, cuyo monto alcanza la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.16.383,67), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “EL PATRONO”.

CUARTA

“EL TRABAJADOR” manifiesta que acepta la propuesta realizada por EL PATRONO, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que EL PATRONO ofrece pagarle AL “TRABAJADOR”, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL PATRONO, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de EL PATRONO. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el apoderado judicial abogado I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, tiene amplias facultades para realizar transacciones y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo AVICOLA DE ORIENTE, C.A., se encuentra debidamente representada en este acto por el ciudadano el ciudadano J.M.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.825,, y que así mismo este tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.16.383,67),, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 02:10 p.m.

El Juez,

Abg. J.T. HERRERA S.

La Secretaria,

ABG. L.M.V..

Por el demandante,

Por la demandada,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste

LA SECRETARIA,

CSDTPyVV

JTHS/jths

BP12-L-2016-000110

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