Sentencia nº 00850 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2010-0352

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el día 3 de mayo de 2010, el abogado A.D.B.S. (INPREABOGADO Nro. 21.721), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES T&P, C.A., inscrita –según se desprende del libelo– ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de mayo de 2005, bajo el Nro. 8, Tomo 8-A, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0008206 del 30 de noviembre de 2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, mediante la cual se decidió –entre otros aspectos– “Rescindir UNILATERALMENTE el Contrato Administrativo signado bajo el Número CEI-AMB-TRU-08-12 de fecha 6 de noviembre de 2008 (…), para la ejecución de la obra: ‘REHABILITACIÓN C.E.I. E.P.D.R., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO TRUJILLO’, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.970.557,36) (…)”.

El 4 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de solicitarle la remisión del respectivo expediente administrativo.

Mediante diligencia consignada el 8 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora pidió que “se remita este expediente (…) a la Sala de Sustanciación para dar continuidad al procedimiento”.

El 20 de julio de 2010, se acordó enviar la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

Anexo al oficio Nro. 000192 del 2 de agosto de 2010, recibido en esta Sala el 3 del mismo mes y año, el Ministerio accionado consignó copia certificada del expediente administrativo requerido por este órgano jurisdiccional.

En fecha 3 de agosto de 2010, se ordenó formar pieza separada con las actuaciones recibidas.

Por auto del 10 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación: i) admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad interpuesta; ii) ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente; y iii) dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Sala, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fechas 2 y 16 de noviembre y 8 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del acuse de recibo de las notificaciones efectuadas al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, a la Fiscal General de la República y al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Mediante oficio Nro. 000365 del 13 de diciembre de 2010, recibido en esta Sala el 16 de diciembre de 2010, la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente consignó “la documentación requerida en dos (02) carpetas”, como respuesta al oficio del Juzgado de Sustanciación “mediante el cual solicita la remisión del expediente contentivo de la documentación correspondiente al contrato CEI-AMB-TRU-08-12 suscrito por este Ministerio (…) en fecha 06 de noviembre de 2008, con la sociedad mercantil INVERSIONES T&P, C.A., para la ejecución de la obra REHABILITACIÓN C.E.I. E.P.D.R., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO TRUJILLO”.

El 13 de enero de 2011, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez (INPREABOGADO Nro. 62.705), actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el instrumento poder que acredita su representación.

El 19 de enero de 2011, se pasó el expediente a esta Sala a los fines de establecer la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 25 de enero de 2011, vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la abogada T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de esta Sala el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Junta Directiva. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha (25 de enero de 2011), se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada T.O.Z. y se fijó la Audiencia de Juicio para el día jueves 24 de febrero de 2011, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 17 de febrero de 2011, la abogada Raysabel G.H.y.i.a. con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó nuevamente el instrumento poder que acredita su representación.

El 24 de febrero de 2011, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia mediante acta de la comparecencia del apoderado de la parte actora, así como de la Procuraduría General de la República, quienes expusieron sus argumentos. Asimismo, la representación judicial de la República consignó sus escritos de conclusiones y pruebas, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 1° de marzo de 2011, se envió el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 3 de marzo del mismo año, fecha en la cual se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, comenzaría a discurrir a partir de ese mismo día, exclusive.

El 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala: i) admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales indicadas en los Capítulos I, II y III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la República, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y ii) visto el pronunciamiento anterior, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.

Concluida la sustanciación de la causa, mediante auto del 5 de mayo de 2011, se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala, las cuales fueron recibidas el 9 del mismo mes y año.

El 11 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Los días 19 y 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora y el apoderado de la República consignaron sus escritos de informes, respectivamente.

El 25 de mayo de 2011, la abogada M.O.P.d.F. (INPREABOGADO Nro. 13.962), actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó opinión fiscal.

En esa misma fecha (25 de mayo de 2011), la presente causa entró en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse con fundamento en lo siguiente:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto a la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado A.D.B.S., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones T&P, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0008206 del 30 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se decidió –entre otros aspectos– “Rescindir UNILATERALMENTE el Contrato Administrativo signado bajo el Número CEI-AMB-TRU-08-12 de fecha 6 de noviembre de 2008 (…), para la ejecución de la obra: ‘REHABILITACIÓN C.E.I. E.P.D.R., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO TRUJILLO’, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.970.557,36) (…)”.

Sin embargo, de las actas procesales se aprecia que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa se verificó el día 19 de mayo de 2011, oportunidad en la cual consignó su escrito de informes.

En este contexto, conviene hacer alusión a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que indicó la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la primera señaló que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la demanda; o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 01153 del 8 de junio de 2006 y de esta Sala Político Administrativa Nro. 00180 del 7 de marzo de 2012).

Por tal motivo, este órgano jurisdiccional juzga necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la decisión de la causa tomando en cuenta a efectos de su notificación, lo establecido por la Sala Constitucional en decisión Nro. 4294 del 12 de diciembre de 2005, respecto a que en casos como el de autos la notificación debe efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Así, visto el tiempo transcurrido desde la fecha en que la parte accionante presentó su escrito de informes (19 de mayo de 2011), y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se ordena la notificación de la empresa Inversiones T&P, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, o en su defecto en la de su representante legal, para que dentro de un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la misma, manifieste su interés en que se decida la presente demanda. Así se establece.

En caso de no ser posible la notificación personal de la referida parte, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de la Sala, en los mismos términos, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Transcurrido el indicado lapso sin que la demandante manifieste su interés en la decisión de la acción de nulidad ejercida, este órgano jurisdiccional procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00065 y 01395 del 23 de enero y 22 de octubre de 2014, respectivamente). Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la empresa INVERSIONES T&P, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, o en su defecto en la de su representante legal, para que dentro de un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la misma, manifieste su interés en que se decida la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada. En caso de no ser posible la notificación personal de la aludida sociedad mercantil, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de este M.T., en los mismos términos.

Transcurrido el lapso indicado sin que la parte actora manifieste su interés procesal, la Sala dictará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00850.
La Secretaria, Y.R.M.

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