Decisión nº 16-2852 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000437

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana A.B.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.705, de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana M.E.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.056.168, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 16-2852 (Asunto: KP02-R-2016-000437).

PREAMBULO

Con ocasión al juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por ciudadana A.B.C.A., debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana M.E.S.D., fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación incoado en fecha 7 de junio de 2016 (f. 148), por el abogado W.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.S.D., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de mayo de 2016 (fs. 138 al 147), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato. Por auto de fecha 21 de junio de 2016, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente (f. 149).

Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2016, esta Alzada le dio entrada al expediente, y en fecha 7 de julio de 2016, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral a las 10: 00 a.m., de conformidad al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Siendo el día 12 de julio de 2016, la oportunidad legal fijada para celebrar la audiencia oral, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabarla, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada A.B.C., en representación propia, y la abogada W.C.N., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia, se procedió a oír las exposiciones de las partes.

DE LA AUDIENCIA

Primeramente toma la palabra la representación judicial de la parte recurrente, y expone:

Nosotros nos dirigimos con la finalidad de dar conocimiento que en la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, se ordenó una acción de desalojo, y solicitamos una prorroga mientras a la señora M.E.S.D., se ubicaba una vivienda, y se ordenó el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2010, siendo esto injustificado pues consignamos los pagos realizados en la oportunidad probatoria correspondiente. La abogada actora estableció que no percibió el pago desde el mes de enero de 2010, pero nosotros reconocemos que desde el año 2011, no hemos cancelado el pago de los cánones de arrendamiento, y me parece injusto que le hagan cancelar a mi clienta nuevamente los pagos correspondientes al año 2010, cuando estos ya están cancelados. Aceptamos la falla que tuvimos pues desde el 2011 hasta esta fecha no se ha cancelado, pero tenemos que señalar que en varias oportunidades se ha intentado pagar el dinero que se adeuda y la parte actora no lo ha aceptado. Es todo.

, Consignó copia fotostática de los pagos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, del año 2010. Seguidamente toma la palabra la abogada A.B.C.A., quien expuso: “En principio lo que quiero ilustrar al tribunal es como se inicia esta demanda, se hizo el procedimiento administrativo correspondiente, y luego al proceso judicial, en el Tribunal Primero de Municipio. Este asunto es del año 2010, y el canon de arrendamiento establecido es de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), siento injusto que ahora me quieran cancelar, para que desista de la demanda. El dinero no lo acepte porque me parece injusto. En un principio se propuso en la entidad administrativa que si desalojaba de inmediato no pagara lo adeudado pero no se aceptó. La parte demandada está haciendo este proceso es para retardar el proceso, pues ella esta consiente que no ha cumplido lo establecido en el contrato. No tengo problema de que el tribunal determine que es lo que ella debe cancelar. Yo no acepto la prorroga que está pidiendo pues me parece un abuso. La casa me la tiene deteriorada, y en el contrato se estableció que la casa estaba en buen estado, ella debió hacer las reparaciones menores y manifestar que se le deduzca del canon. Yo solicite la indemnización y la corrección monetaria, y la juez de municipio no me la acordó.” Posteriormente haciendo uso de su derecho a réplica toma la palabra a representación judicial de la parte demandada, y expone: “Nunca hemos negado la falta de cancelación, sabemos que la juez nos mandó a desalojar, y le pedido que nos diera un tiempo para ubicarnos, mi clienta está intentando que las instituciones públicas le asigne una casa, pues ella no puede cancelarla; que cuando intentaron hacer el pago en la audiencia administrativa, la intención no era de terminar con el acto, querían era ponerse al día, para intentar la regulación del canon de arrendamiento. No se realizaron los arreglos a la vivienda, pues la parte arrendadora me pidió que no lo hiciera, pues no le convenía porque no le cancelaba el pago completo. Le deje de cancelar los cánones de arrendamiento, porque la señora no apareció más, se me extravió el teléfono, y deje de cancelar a los pagos como una medida de presión para que la parte actora apareciera para notificarle el estado en el cual se encontraba la vivienda. Seguidamente toma la palabra la parte actora y expone: “Yo le dejo al tribunal que determine el pago. Se ha tratado de conciliar y se le ha dicho que no pague el dinero que se adeuda y con eso alquile en otro lugar con ese dinero.””.

Esta Superioridad antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, pasa a establecer su competencia:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del tribunal de instancia, y oídas las partes asistentes a la audiencia, procede este Juzgado Superior a pronunciar los motivos de hecho y de derecho y al efecto observa:

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de vivienda, interpuesta en fecha 14 de octubre de 2010 (fs. 1 y 4, anexos a los folios 5 al 46), por la abogada A.B.C., actuando en representación propia, contra la ciudadana M.E.S.D., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011 (f. 48), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a fin de contestar la demanda.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011 (f. 54), el tribunal de la causa suspendió la causa hasta que se cumplan los requisitos previstos en la ley especial. Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 56, con anexo al folio 57), la parte actora consignó providencia administrativa emanada de SUNAVI, mediante la cual se insta a las partes a acudir a la vía judicial. Por auto de fecha 26 de marzo de 2015 (f. 59), se fijó la audiencia de mediación para el quinto día de despacho siguiente. La cual fue diferida en fecha 13 de noviembre de 2015, para el décimo día siguiente. En fecha 3 de diciembre de 2015 (fs. 77 al 78), se celebró la audiencia de mediación. Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2016 (79 y 80, con anexos del folio 81 a 125), la ciudadana M.E.S.D., debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda. Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2016 (fs. 127 al 131), ratificó las pruebas consignadas con el escrito libelar. En fecha 16 de mayo de 2016 (fs. 135 al 137), se llevó a cabo la audiencia de juicio y se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana A.B.C.A., contra la ciudadana M.E.S.D., condenó a la demanda a pagar por vía indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, y condenó en costas a la parte demandada. En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó in extenso la sentencia. En fecha 7 de junio de 2016 (f. 188), la abogada W.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de junio 2016 (f.149), y se ordenó la remisión del expediente de la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

Del escrito Libelar

Consta a las actas procesales que la abogada A.B.C.A., en su escrito libelar alegó que en fecha 6 de septiembre de 2005, convino en celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, con una superficie de ciento cincuenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros (Bs. 158.65 m), la cual adquirió por documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 48, protocolo Primero, tomo I, de fecha 13 de enero de 2005, con los siguientes linderos: Norte: carrera 32 que es frente en línea de siete metros con ocho centímetros (7. 8 m); Sur: casa y solar que es o fue de T.F., en línea de siete metros con ocho centímetros (7.8 m), Este: Casa de J.A.M., en línea de veintidós metros con ocho centímetros (22.8 m); Oeste: casa que es o fue de N.B. en línea de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m), con la ciudadana M.E.S.D.; que el referido contrato se celebró por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 24 de agosto de 2005, hasta el 24 de febrero de 2006, pudiendo prorrogarse automáticamente por el mismo período tal y como lo estableció la cláusula segunda del referido contrato; que el hecho cierto y comprobable es que esta ciudadana hasta la presente fecha no le ha cancelado los correspondientes cánones de arrendamiento pactados; que le manifestó en forma verbal su intención de no renovar el contrato de arrendamiento por cuanto de forma irresponsable incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento; que por esas razones procedió a demandar a la ciudadana M.E.S.D.. Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), por concepto de costas procesales, la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, más la indexación de los índices y pagos de honorarios profesionales.

Del escrito de Contestación a la demanda

La ciudadana M.E.S.D., debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación a la demanda reconoció que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.C.; rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, pues nunca se escondió para no cancelarle los cánones correspondientes, pues ella dejó de asistir a la vivienda, y en varias oportunidades envió a su mamá, hasta que comenzó a depositarle a la cuenta de su hermana Mileydys Meyerlin Torres; que la demandante haya manifestado su voluntad de no renovar el contrato, ya que la misma no volvió a la vivienda; que nunca ha abandonado la vivienda pues no tiene a donde ir, ya que es madre soltera; que la arrendadora nunca le ha hecho reparaciones a la vivienda; que es falso que no ha buscado a donde mudarse, que desde el 2006, está en la búsqueda de su vivienda por los institutos públicos; que dejó de cancelar los cánones con el fin de que la ciudadana A.C. se apersonara a la vivienda y notara el estado del inmueble; que no se niega a cancelar el canon adeudado ni a desalojar, solo pide un tiempo prudencial para hacerlo.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos por las partes, la relación arrendaticia existente entre las ciudadanas A.B.C.A. y M.E.S.D., sobre una vivienda ubicada en la carrera 32 con calles 25 y 26, N° 25-64, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, propiedad de la actora; la falta de pago del canon de arrendamiento por la ciudadana M.E.S..

Por el contrario constituyen hechos controvertidos, la fecha en la cual la ciudadana M.E.S.D., dejó de cancelar el monto correspondiente al canon de arrendamiento.

El artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a las causales para el desalojo establece que:

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.

4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o afectado reformas no autorizadas por el arrendador.

5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión

Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

(Negrita y subrayado nuestro).

De las pruebas y su valoración

Ahora bien, la ciudadana Aurelys Chirinos, consignó junto con su escrito libelar las siguientes documentales, marcado “A”, copia certificada del documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana A.H.d.C. y la ciudadana Aurelys Chirinos (fs. 11 al 15); marcado “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Aurelys Chirinos y la ciudadana M.E.S. (fs. 17 al 19), las cuales se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil vigente y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, desconocidas y tachadas, siendo estas los documentos fundamentales de la demanda y de donde emerge la relación arrendaticia; marcado “C”, original de las constancias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, donde deja constancia de que no existe una solicitud de consignación arrendaticia efectuada por la ciudadana M.S. (fs. 20 al 23), las cuales por ser actuaciones públicas judiciales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil vigente; marcado “D”, copia certificada de telegrama enviado por la ciudadana A.C., a nombre de la ciudadana M.E.S., notificándole la intención de no continuar con el arrendamiento (fs. 24 y 25), dichas documentales se valoran como cierto, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental publica administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, ya que la misma proviene del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela; copia certificada de la sentencia de desalojo por falta de pago dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 27 al 37) las cuales por ser actuaciones públicas judiciales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil vigente; copia certificada del acta de matrimonio efectuado entre los ciudadanos C.R.M. y A.C. (f. 38); copia certificada del acta de nacimiento de ciudadano E.D.M.C. (f. 39); copia certificada del acta de defunción del ciudadano C.C.L. (f. 40), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por emanar de una autoridad con facultad de dar fe pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documentales publicas administrativas; copia simple del auto de admisión de la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana Aurelys Chirinos, contra la ciudadana M.S., llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara (f. 43) las cuales por ser actuaciones públicas judiciales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil vigente. Así se decide.

Por su parte la ciudadana La ciudadana M.E.S.D., debidamente asistida de abogado, anexó junto a su escrito de contestación a la demanda las siguientes documentales, copia simple de los recibos de depósito bancario, realizados por la ciudadana M.S., a favor de la ciudadana Mileydys M.T.A., correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2006, febrero, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2009, y septiembre de 2010 y febrero de 2011 (fs. 81 al 92), a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por haber sido reconocidos por la parte actora en la audiencia oral realizada en esta alzada; copia simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos Gleymar Alejandra y N.A.S.D., hijos de la ciudadana M.E.S.D. (fs. 95 y 96) de las cuales se desprende la filiación de los prenombrados, en relación a la ciudadana M.E.C.D., se les otorga pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por emanar de una autoridad con facultad de dar fe pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil vigente; marcado “D”: impresiones fotográficas (fs. 97 al 113), las cuales se desechan por cuanto no es un hecho controvertido las condiciones en que se encuentra el inmueble dado en arredramiento; marcado “E”: copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana A.C. y la ciudadana M.S. (fs. 114 y 116) se les otorga pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil vigente; copia simple de las constancias de solicitud de vivienda realizadas por la ciudadana M.S. (fs. 117 al 124); marcado “G”: copia simple del cheque emitido por la ciudadana M.S. a favor de la ciudadana A.C., de fecha quince mil cuatrocientos bolívares (Bs. 15.400,00) (fs. 125), la cual se desecha por ser una documental privada traída a los autos en copia fotostática simple, careciendo de valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, para la procedencia del desalojo por falta de pago, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, y el incumplimiento injustificado de cuatro (4) cánones de arrendamiento.

En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el presente caso, se dan los siguientes supuestos:

1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento, lo cual quedó reconocido en autos por ambas partes, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Así se decide.

2º Que la ciudadana Aurelys B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.649.705, es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 32 entre calles 25 y 26, casa N° 25-64, Barquisimeto-Lara, según consta de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 48, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 24 de febrero 2005, lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del inmueble arrendado. Así se decide.

3º La falta de cancelación de los cánones de arrendamiento, por parte de la arrendadora, correspondientes a cuatro (4) meses, por causa injustificada, en este sentido se observa que la ciudadana M.E.S.D., en la audiencia oral celebrada en esta alzada, reconoció que desde el año 2011, hasta la fecha dejó de realizar los pagos correspondientes, y consignó los recibos de pago correspondientes los meses noviembre y diciembre de 2006, febrero, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2009, y septiembre de 2010 y febrero de 2011, y los mismos fueron reconocidos por la parte actora. Esta última probanza, determina claramente que la arrendadora, canceló los cánones de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2011, e incurrió en incumplimiento de pago de los mismos desde el mes de marzo de 2011, hasta la presente fecha, lo que trae como consecuencia, que el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2016, por la representación judicial de la parte demandada sea declarada sin lugar. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 7 de junio de 2016, por la abogada W.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA por resolución de contrato arrendaticio, interpuesta por la ciudadana A.B.C.A., contra la ciudadana M.E.S.D., toda plenamente identificados a los autos.

TERCERO

SE ORDENA a la parte demandada, a desalojar el inmueble supra identificado libre de personas y cosas; y se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines de notificarles la presenten decisión judicial, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil dieciséis (21/07/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

En igual fecha y siendo la una cuarenta y ocho de la tarde (01: 48 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

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