Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 18 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 18 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-000170

ASUNTO : NP01-P-2016-000170

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO

Por cuanto se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR donde aparece como acusados los ciudadanos MERBIS J.B.A., J.J.G.I. y H.R.B.; dichos imputados ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego a que este tribunal de conformidad con el Artículo 313 Numeral 2° del mencionado código atribuyó a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la existente en el escrito acusatorio en relación a los acusados MERBIS J.B.A. Y H.R.B. al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, manteniendo la Calificación Jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal, para el ciudadano Y.G.I., por lo que este Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE en contra de dichos ciudadanos la ACUSACIÓN FISCAL, observándose:

De las actas procesales que los acusados de marras, en fecha “… 09/01/2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana en la urbanización de lo apamates B, avenida principal, sector los samanes de esta ciudad, un grupo de vecinos comenzaron a realizar un alboroto en virtud de que habían notado que en la calle I, casa numero 9-B, sujetos desconocidos habían violentado una de las ventanas, por donde presuntamente habían sustraído objetos de valor, por lo que de manera inmediata proceden a realizar llamada al dueño de la residencia de nombre YORDI quien de manera inmediata se traslada al sitio y la llegar al mismo y acceder al inmueble, logra observar que no se encontraban DOS FRASCOS DE COLONIA MILLION, UN BOLSONEGRO MARCA OKLEY, UN BLU-RAY NEGRO MARCA SAMSUNG, UN DVDPORTATIL MARCA COBY, UN RADIO REPRODUCTOR, UNA COLONIA INTENSE, UN FRASCO DE COLONIA SIN MARCA, UN FRASCO DE CREMA SHULTZ, UN CARGADOR PARA CAMARA FOTOGRAFICA, UNA BATERIA PARA TELEFONO HUAWEY, DOS AURICULARES, UNA CADENA DE MATERIAL SINTETICO Y METAL, UN CARGADOR PARA TELEFONO HUAWEY, UN CABLE ROJO, UNA LOCION ANGEL’S, UNA ASPIRADORA DE MANO, seguidamente se procede en retener al vigilante y este pertenece a la vigilancia de seguridad y protección LM., ubicada en la urbanización complejo habitacional paramaconi, sector el abanico de esta ciudad, realizándole una revisión corporal… ubicándole en el bolsillo de su pantalón del lado derecho, un teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo curve, color blanco y gris, serial IMEI3515006059579699, …….es cuando se percatan que el vigilante no había realizado las rondas correspondientes y proceden a dirigirse hasta donde este se encontraba y a su vez otro grupo de vecinos comenzaron a revisar las viviendas que se encontraban deshabitadas, logrando ubicar en una de ellas un bolso, perfumes, ropa intima, prendas de acero inoxidable, un DVD portátil, un MP4 y un blue ray, por lo que proceden a confrontar al vigilante quien en principio manifestó que sujetos desconocidos lo habían apuntado con armas de fuego y lo sometieron para que no interviniera en el hecho cosa que no fue aceptada por los vecinos de la urbanización quienes prosiguieron presionándolo hasta que el mismo manifestó que conjuntamente con dos sujetos mas habían perpetrado el hecho, en ese momento el ciudadano YORDI le arrebata un teléfono celular que este tenia y es cuando logra observar en la bandeja de mensajes de salida un mensaje que decía pana que paso ya vendiste el televisor? Por lo que procedieron a hacerles seña a una comisión del C.I.C.P.C., quienes le prestaron el apoyo y practicaron la aprehensión del ciudadano en comento y al momento de realizarle la inspección corporal de ley, proceden a incautarle un teléfono celular que al hacerle una revisión se logro determinar una conversación con un ciudadano que aparentemente era moto taxista en la que entre otras cosas hablaban de la negociación de ,os objetos ya sustraídos, por lo que se le inquirió al detenido sobre la ubicación de este ciudadano, quien de manera voluntaria llevo a la comisión hasta la dirección donde se encontraba el sujeto en cuestión y al llegar al sitio logran observar a dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto, manifestando el detenido que se trataba de las personas involucradas en el hecho, por lo que de manera inmediata proceden a darle la voz a de alto, llevando estos en su poder UN TELEVISORPLASMA MARCA HAIER, MODELO I2916 propiedad de la victima por lo que se practico la aprehensión de los mismos identificados como MERBIS J.B.A. y H.R.B. …”.-

Asi las cosas, y con base a la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la Ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA a los ciudadanos MERBIS J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.854.127 Venezolano, edad 25 años de edad, estado civil soltero, Hijo de N.A. (V) y J.B. (F), Natural de Tucupita, Estado D.A., Nacido en fecha 03/05/1990, de profesión u oficio Desempleado, Bachiller, Domiciliado en el Invasión de Guarito Cinco, Calle principal, Casa número 56, al final del paseo la g.d.D., a dos casas, Maturín Monagas, Teléfono 0426-8876241 (Pertenece a su hermana Kida Astudillo) y H.R.B. titular de la cédula de identidad Nº 18.569.937, Venezolano, edad 31 años de edad, estado Civil Soltero, Hijo de ISMEDIA BELLO (V) y J.G.L. (F), Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Nacido en fecha 12/08/1984, de profesión u oficio Moto Taxista, con ninguno de instrucción, Domiciliado en Sector Guarito, Calle Los Tubos, Casa sin número, detrás de unos towmhouse Maturín Monagas, Teléfono no posee, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito por el cual fueron condenados los mencionados acusados, establece una pena de: TRES (3) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta el término medio de la pena prevista en el Artículo 37 del Código Penal, arroja una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION. –

Ahora bien, dichos ciudadanos hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena puede ser rebajada hasta la mitad, en consecuencia, al bajar la pena a imponer a la mitad, quedaría la pena definitiva en DOS (2) AÑOS DE PRISION que es la pena a imponer, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal.- Y ASI SE DECLARA.

En relación al acusado J.J.G.I. titular de la cédula de identidad Nº 19.092.063, Venezolano, edad 28 años de edad, estado Civil Soltero, Hijo de TARSI ILARRAZA (V) y T.L. (V), Natural de Maturín , Estado Monagas, Nacido en fecha 27/08/1987, de profesión u oficio Obrero, con Bachiller, Domiciliado en Barrio Bolívar, Calle número 2, Casa número 34, a una cuadra d la bodega de Odalis, Maturín Monagas, Teléfono 0426-9880171 (Pertenece a su progenitora), se CONDENA A CUMPLIR LA PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HUTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito por el cual fue condenado el mencionado acusado, establece una pena de: SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta el término medio de la pena, prevista en el Artículo 37 del Código Penal, arroja una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION. –

Ahora bien, dicho ciudadano hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena puede ser rebajada hasta la mitad, en consecuencia, al bajar la pena a imponer a la mitad, quedaría la pena definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION que es la pena a imponer, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal.- Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que a los mencionados acusados se les revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, con presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante el departamento de Alguacilazgo, por lo tanto no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena.

En relación a las costas procesales se exime a los acusados del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Regístrese, NOTIFIQUESE A LA VICTIMA, y déjese copia de la presente resolución.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2016.

El Juez,

ABG. MARBELYS PALACIOS El Secretario,

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