Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 19 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000145

ASUNTO : NP01-D-2016-000145

Juez: ABG. D.M.B.

Secretaria: ABG. Y.R.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el acusado Admitió los Hechos, y se publica la sentencia al Primer día hábil de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, donde nació en fecha 10-12-2000, de 15 años de edad, de estado civil soltero, hijo de: C.E.L.O. (V) y de J.G. OROZCO (V), con el primer año de educación secundaria, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.198.190 y residenciado en la Calle Principal del Potrero, Casa sin número, detrás de la Escuela A.J.d.S., Punta de Mata Municipio E.Z.E.M., Teléfono 0416-325.12.10.

LA FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. T.D.A.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación: “El día 27/02/2016 el adolescente V.M.O. apunto con una arma de fuego a la altura de la cabeza al ciudadano victima JOSE, a los fines de despojarlo de su vehiculo, quien se encontraba prestando servicios de taxi, la referida victima cuando se desplazaba en su vehiculo es abordado por una adolescente de trece años de edad que le indico que le indico que la carrera es hasta el sector potrero de la Población de Punta de Mata, municipio E.Z., estado Monagas y al llegar al sitio de destino y al notar algo sospechoso e intenta huir , el carro de la victima no le quiso prender y es cuando el adolescente en el sitio supra mencionado, lo hace correr al colocarle el arma de fuego en la cabeza, acudiendo la victima a la guardia nacional, quienes se trasladaron al sitio y aprehenden a los dos adolescentes, que fueron reconocidos por la victima, siendo la joven de 13 años puesta a la orden del C.P. la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y V.M.O. a quien se le encontró un facsímil de arma de fuego…”

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 literales 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en relación con el articulo 83 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL establecido en el articulo 114 de al Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano A.M. y DEL ESTADO VENEZOLANO, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

  1. Acta Policial, inserta al folio Cuatro (04) y su vuelto, de fecha 27-02-2016, suscrita por el funcionario C.R., adscrito al Comando de Zona Nº 51, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy 27 de Febrero del año en curso, siendo las 021:15 horas de la tarde se presento en la entrada de este comando de manera desesperada un ciudadano quien le manifestó que le acababan de robar su vehiculo VEHÍCULO MARCA RENAULTD, MODELO MEGANE, COLOR VERDE, PLACAS BBS13H, y que sabia la dirección en la cual tomaron los ciudadanos, posteriormente me constituí en comisión de servicio…, y la victima a bordo con destino al sector potrero, con la finalidad de procesar dicha información, al llegar al sitio avistamos a un vehiculo modelo Renault, el cual la victima reconoció, posteriormente continuamos la búsqueda donde encontramos dos individuos (hombre y mejor adolescente), quienes quedaron plenamente identificados como: VICTOR MANUEL OROZO OROZCO…, y BLANCA RIVERO MARIA VICTORIA…, que estaban escondidos en una construcción a 20 metros del vehiculo abandonado, al realizarle la inspección corporal…, se le incauto dentro de la cintura del pantalón al adolescente V.M.O.O., un FASCIMIL, COLOR NEGRO CON MARRÓN PRESUNTAMENTE SIMILAR VA UNA PISTOLA MARCA DAISI, SERIAL 2J06688, posteriormente los llevamos hasta donde estaba el ciudadano donde la victima estaba oculta en la patrulla y al ver estos dos adolescentes los reconoció como los que robaron su vehiculo ya mencionado, posteriormente siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente se les notifica a estos dos adolescentes que quedarían preventivamente detenidos…”

  2. Acta de Entrevista, inserta al folio Ocho (08) de las actuaciones, de fecha 27-02-2016, realizada al ciudadano J.A.M.J., por ante el Comando de Zona Nº 51, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy 27-02-2016, le hice una carrera con destino hasta el sector del potrero ubicado en la población de Punta de Mata estado Monagas, a una adolescente la cual vestía unos chores jeans color azul y una blusa roja con blanco, quien me dijo que me detuviera en una casa ubicada en dicho sector en el momento note algo sospechoso e intente arrancar el carro el cual se apago, en ese momento mire por el retrovisor y venia un sujeto el cual vestía con un suéter de rayas colores vinotinto negro y blanco y un pantalón jeans color azul el cual me apunto en la cabeza y bajo amenazas de muerte me hizo correr y posteriormente llegue a la esquina y estaban unos conocidos míos y me llevaron de inmediato hasta el comando de la guardia nacional bolivariana, donde informe lo sucedido y de inmediato se trasladaron junto conmigo hasta el lugar donde me robaron mi VEHICULO MARCA RENAULDT MEGANE, COLOR VERDE, PLACAS BBS13H, AÑO 2007, donde se encontraban dicho vehiculo con las llaves pegadas y posteriormente los funcionarios hicieron un recorrido logrando capturar dos adolescentes quienes de inmediato los identifique y efectivamente fueron los que armados me despojaron de mi vehiculo, posteriormente nos trasladamos junto con mi vehiculo y los dos adolescentes a quienes también les quitaron el arma de fuego con la cual me apuntaron hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Punta de Mata Municipio E.Z.d.E.M., donde rendí la presente declaración, es todo cuanro tengo que informara al respecto…”

  3. Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio Doce (12) y sus vuelto de las actuaciones, de fecha 27-02-2016, suscrita por el funcionario S.F.H., adscrito al Comando de Zona Nº 51, de la Guardia Nacional Bolivariana, evidencias físicas colectadas: fascimil, color negro con marrón presuntamente similar a una pistola marca Daisi, serial 2J06688.

  4. P.V.R, inserto al folio Catorce (14) de las actuaciones, de fecha 27-02-2016.

  5. Inspección Técnica, inserta al folio Quince (15) de las actuaciones, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios S/1. R.Y.D. y S/2. M.F.J., adscrito al Comando de Zona Nº 51, de la Guardia Nacional Bolivariana.

  6. Inspección Técnica Nº 305, inserta al folio Diecisiete (17) de las actuaciones, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios J.C. y JONATAHN ARREAZA, adscritos a la Subdelegación de Punta de Mata, estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO…”

  7. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 014, inserta al folio Diecinueve (17) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios J.C. y A.V., adscritos a la Sub-Delegación de Punta de Mata Estado Monagas.

Son suficientes elementos que configuran la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE FACSÍMIL establecido en el articulo 114 de al Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano A.M. y DEL ESTADO VENEZOLANO, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE FACSÍMIL establecido en el articulo 114 de al Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano A.M. y DEL ESTADO VENEZOLANO.

La victima ciudadano J.A.M.J., por ante el Comando de Zona Nº 51, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando fue entrevistado señaló: “El día de hoy 27-02-2016, le hice una carrera con destino hasta el sector del potrero ubicado en la población de Punta de Mata estado Monagas, a una adolescente la cual vestía unos chores jeans color azul y una blusa roja con blanco, quien me dijo que me detuviera en una casa ubicada en dicho sector en el momento note algo sospechoso e intente arrancar el carro el cual se apago, en ese momento mire por el retrovisor y venia un sujeto el cual vestía con un suéter de rayas colores vinotinto negro y blanco y un pantalón jeans color azul el cual me apunto en la cabeza y bajo amenazas de muerte me hizo correr y posteriormente llegue a la esquina y estaban unos conocidos míos y me llevaron de inmediato hasta el comando de la guardia nacional bolivariana, donde informe lo sucedido y de inmediato se trasladaron junto conmigo hasta el lugar donde me robaron mi VEHICULO MARCA RENAULDT MEGANE, COLOR VERDE, PLACAS BBS13H, AÑO 2007, donde se encontraban dicho vehiculo con las llaves pegadas y posteriormente los funcionarios hicieron un recorrido logrando capturar dos adolescentes quienes de inmediato los identifique y efectivamente fueron los que armados me despojaron de mi vehiculo,…”

Hechos tipificado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor:

“El que por Medio de Violencias o Amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor sera de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. …………………

4. …………………….

En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un vehículo ajeno, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

(sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. E.R.A.A.).

El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE FACSÍMIL establecido en el articulo 114 de al Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano A.M. y DEL ESTADO VENEZOLANO.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la coautoría del acusado en el delito de ROOBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE FACSÍMIL establecido en el articulo 114 de al Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano A.M. y DEL ESTADO VENEZOLANO, afectando los bienes protegidos por el derecho penal.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: los acusados tuvieron una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.

  4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es una conducta repudiada por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SIMULTANEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Y así lograr la reorientación de sus conductas, entendiéndose esta medida como medio idóneo para lograr, la concientización y reinserción en la sociedad del acusado.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los adolescentes tienen 15 años de edad y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. Considera este Tribunal que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y SIMULTANEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, esta medida los ayudaran a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, donde nació en fecha 10-12-2000, de 15 años de edad, de estado civil soltero, hijo de: C.E.L.O. (V) y de J.G. OROZCO (V), con el primer año de educación secundaria, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.198.190 y residenciado en la Calle Principal del Potrero, Casa sin número, detrás de la Escuela A.J.d.S., Punta de Mata Municipio E.Z.E.M., Teléfono 0416-325.12.10 ( de mi mama)”por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE FACSÍMIL establecido en el articulo 114 de al Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano A.M. y DEL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y simultáneamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se ordena su permanencia en la Entidad Socioeducativo GENERAL J.F.B., hasta que el Tribunal de Ejecución fije el definitivo de reclusión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Notifíquese a la víctima. Publíquese.

La Juez 1° de Juicio,

ABG. D.M.B.

EL SECRETARIO

ABG. Y.R.

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