Decisión nº WP02-R-2016-000447 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Agosto de 2016

206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2016-003726

Recurso WP02-R-2016-000447

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público con competencia plena, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000447, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de Julio de 2016, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público con competencia plena, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciónes y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público con competencia plena, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno separado, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

B.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 16 de Julio de 2016 y recurrida en fecha 22 de Julio de 2016 según se desprende del escrito cursante del folio uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones, así las cosas, del cómputo de días hábiles cursante al folio diez (10) del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- El recurrente fundamentó su escrito recursivo lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 180 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por el órgano, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto establecido anteriormente que fue sustentado en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN

Se evidencia del cómputo de días de despacho cursante al folio diez (10) de la presente causa, que la Defensa Pública no presentó escrito de contestación.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público con competencia plena, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000447

JVM/ANV/RMG/Gblanco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR