Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 24 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-006160

ASUNTO : NP01-P-2015-006160

Corresponde a este Tribunal, revisar, y pronunciarse en la presente causa, en razón de la SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Marzo de 2016, mediante la cual desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este artículo el fundamento que se consideró para el auto de Ejecución y Computo de fecha 08 de Marzo de 2016 del penado A.E.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.155.258, por lo que atendiendo a dicha jurisprudencia y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (REFORMA DEL COMPUTO), se procede a dictar la siguiente decisión:

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 15 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos del ciudadano A.E.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.155.258, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 05/09/1976, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de M.C. (V) y de A.B. (v) residenciado en: Vía el Sur la Morocoya, Parroquia San Simón, casa Nº 4, Calle la Chaquera Estado Monagas, teléfono 0416-5809174, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado, ciudadano A.E.C., fue aprehendido desde el día 11/06/2015, permaneciendo privado de libertad hasta el día 24/08/2016; es decir, lo que totaliza un tiempo de detención de UN (01) AÑO, DOS MESES Y TRECE (13) DÍAS. De Igual manera se evidencia que en fecha 22/08/2016 se otorgo la redención Judicial de la pena quedando la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, estableciéndose el cumplimiento de pena en fecha 7/12/2018, a las 12:00 horas de la noche Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

Ahora bien en aplicación del contenido del artículo 482 del Código Penal, y en virtud de la pena impuesta (menor de 05 años) debe tramitárseles al penado A.E.C., lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello conforme a la mencionada sentencia vinculante emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Marzo de 2016, mediante la cual desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas.-

TERCERO

En atención a que el penado también fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

CUARTO

Igualmente, y en razón de la PRIVACION actual del penado, la cual ya no puede estar vigente conforme al nuevo criterio jurisprudencial vinculante, se acuerda la L.I. previa imposición del ciudadano A.E.C., y si bien es cierto que cursa a los autos el Informe Psicosocial del penado de marras, no es menos cierto que hasta la presente fecha no se ha verificado la oferta de trabajo, es por lo que considera este Juzgadora que hasta tanto no se efectué ese requisito este Tribunal difiere el pronunciamiento para la concesión o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director de la Región Oriental del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que proceda a tramitar la evaluación psicosocial del penado que nos ocupa en la ciudad de caracas. Líbrese lo conducente.

Regístrese, déjese copia.-

LA JUEZA

ABG. M.A.C.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR OLIVEROS

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