Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 24 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 24 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003207

ASUNTO : NP01-P-2016-003207

Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por el ciudadano R.J.F.T., titular de la cédula de identidad numero 14621438, la cual solicita la entrega de un vehículo MARCA: FORD, MODELO F350, AÑO 1995, PLACA A67AY5F, TIPO: CAVA, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3SP21224, SERIAL DE MOTOR: 1.6CIL, USO PERTICULAR, el cual le pertenece según Certificado de Registro de vehiculo Nro. 160102609423, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura emitido en fecha DIECISIETE (17) DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2016, a su nombre de R.J.F.T., la cual corre inserto al folio 23 de las presentes actuaciones.

El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, se constata que dicha representación Fiscal acuerda negar el vehiculo antes indicado, en razón de presentar los seriales alterados.

En este orden de idea, tenemos, que el Vehículo, anteriormente descrito, de acuerdo a las circunstancia en que se encuentra presenta la debida documentación que acredita al ciudadano R.J.F.T., titular de la cédula de identidad numero 14621438, como legitimo propietario del mismo tal y como consta en Certificado de Registro de vehiculo Nro. 160102609423, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura emitido en fecha DIECISIETE (17) DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2016, a su nombre de R.J.F.T., la cual corre inserto al folio 23 de las presentes actuaciones.

El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador que el ciudadano R.J.F.T., titular de la cédula de identidad numero 14621438, presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como propietario del vehiculo MARCA: FORD, MODELO F350, AÑO 1995, PLACA A67AY5F, TIPO: CAVA, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3SP21224, SERIAL DE MOTOR: 1.6CIL, USO PERTICULAR, teniendo las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Esjudem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que la documentación presentada por el solicitante R.J.F.T., titular de la cédula de identidad numero 14621438, le acapara la propiedad del vehículo de su representado cuya entrega ha requerido, por cuanto la misma presenta la documentación en regla, se observa que el solicitante lo adquirió de de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, y que fue adquirido de buena fe por los pasos normales que haría cualquier ciudadano común. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y mucho más recientemente fue ratificado este criterio, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 744, de fecha 27-04-2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el R.J.F.T., titular de la cédula de identidad numero 14621438, ha adquirido dicho vehículo, tal y como se constata en Certificado de Registro de vehiculo Nro. 160102609423, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura emitido en fecha DIECISIETE (17) DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2016, a su nombre de R.J.F.T., la cual corre inserto al folio 23 de las presentes actuaciones, pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide, considere que el ciudadano R.J.F.T., titular de la cédula de identidad numero 14621438, adquirió el vehículo de buena fe, teniendo como originales la documentación presentada como legitima de propiedad, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe y al haber cumplido con lo cual los pasos quedaría cualquier persona común para adquirir el vehículo en cuestión, por lo que lo es justo sea entregado al ciudadano R.J.F.T., titular de la cédula de identidad numero 14621438, en calidad de deposito, el vehiculo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO F350, AÑO 1995, PLACA A67AY5F, TIPO: CAVA, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3SP21224, SERIAL DE MOTOR: 1.6CIL, USO PERTICULAR, dejando constancia que según la el acta de Inspección suscrita por los funcionarios G.G.Y.A., adscrito al Comando nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el vehículo en cuestión, presenta los seriales alterados y que el mismo no se encuentra solicitado de acuerdo al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, y ante el INTTT, se encuentra Registrado. Así se decide.

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA LA ENTREGA del vehículo MARCA: FORD, MODELO F350, AÑO 1995, PLACA A67AY5F, TIPO: CAVA, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3SP21224, SERIAL DE MOTOR: 1.6CIL, USO PERTICULAR, al ciudadano R.J.F.T., titular de la cédula de identidad numero 14621438, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.” Ofíciese lo conducente para que sea entregado el referido vehículo. Se acuerda otorgar las copias certificada de cada unas de las actuaciones del respectivo expediente al solicitante, así como también los documentos originales pertenecientes al vehiculo en cuestión previa certificación en autos. Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema. Ofíciese lo conducente al estacionamiento Katar, ESTADO MONAGAS, para que sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo una vez notificadas las partes. Cúmplase

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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