Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 31 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000292

ASUNTO : NP01-D-2016-000292

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el adolescente Admitió los Hechos, y se publica la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.M.B..

SECRETARIA DE SALA: ABG. F.C..

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: M.I.O., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 27.559.874, quien es venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/08/1998, hijo de N.E.G. (V) y LEONEL ALCALA (V), quien tiene su domicilio: Sector E.S., calle 69, casa 75, cerca de la Escuela Bajo Caripe, Municipio Bolívar, Estado Monagas. Teléfono: No posee.

VICTIMAS: EVIMAR DE LOS ANGELES GUERRA TORRES, LUISANYELIS E.V., J.J. LAREZ VALLEJO Y G.L.J.E.

FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. O.G. y ABG. ROSANNY LOZADA

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a : “En fecha 10/05/2016, en horas de la mañana, fue aprehendido en flagrancia por unos funcionarios Sargento V.R.H., S/1 LUISLLIZ TONCEL, S/2 R.P. SIVIRA, S/2 ANGEL OSUNA, S/2 F.O. Y S/2 LANZA MENDEZ, adscritos a la 2da. CIA D511, del Comando zona Nro. 51, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Caripito, Municipio B.d.E.M., cuando este adolescente en compañía de dos ciudadano adultos, utilizando arma de fuego, siendo estas, tipo chopo, de fabricación rudimentaria, confeccionado en tubos de metal y una tipo escopeta larga de fabricación no industrializada, los mismo fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, cuando huían e veloz carrera, por las adyacencias del Sector de Caripito Arriba, del Municipio Bolívar, Estado Monagas, los funcionarios se desplazaban por dicha arteria vial cunado observan a un grupo de personas que el notar la presencia de la comisión policial les hicieron señas con la finalidad de que estos se detuvieran y al hacerlo, le informaron que había sido objeto de un robo por tres ciudadanos, los cuales les aportaron las características de los mismos, y cuando se desplazaban por ka precitada vía le dieron la voz de lato, previa identificación acatando la misma, lográndose la aprehensión, incautándole las armas de fuego con las cuales sometieron a la victima, y recuperándose los bienes que habían sido desapoderados a las victimas identificando al adolescentes de la siguientes manera M.I.O. de 17 años”

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de al Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

1-Cursa al folio uno (01), Acta Policial, de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 51 Destacamento de 511 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescente M.D.J.A.G., momentos cuando se desplazaban por las adyacencias del sector Caripito arriba, cuando avistaron a un grupo de personas que al notar la presencia de la comisión, empezaron hacer señas con las manos, al detenerse manifestaron que los acababan de robar tres sujetos desconocidos, quienes se encontraban armados con una escopeta, chopo, pistola que les habían robado sus teléfonos celulares, carteras y pertenencias, y que los sujetos iban caminando por una de las calles del sector, emprendiendo la búsqueda, de los ciudadanos y a dos cuadras se avistaron a tres sujetos que llevaban en sus manos una cartera de mujer y un objeto largo dentro de una bolsa negra, al notar la presencia de la comisión los ciudadanos adoptaron una actitud de nerviosismo, le dieron la voz de alto y comenzaron a correr en direcciones distintas logrando darse a la fuga, logrando interceptar a uno de ellos, a quien se le realizo un chequeo corporal, tenia en sus manos dos teléfonos celulares, en el bolsillo del pantalón una billetera color negra, debajo del pantalón a la altura de la cintura tenia consigo un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria, confeccionado en tubos de metal, motivo por el cual se practico su aprehensión.

2-Cursa al folio siete (07) Acta de Entrevista de fecha 10 de Mayo de 2016, tomada al ciudadano J.V., quien funge como victima en la presente investigación quien entre otras cosas afirma: Me encontraba en la plaza de la iglesia Sagrado C.d.J.C. con mi hija de nueve años, cuando tres sujetos desconocidos se acercaron, note que uno de ellos tenia una escopeta larga, el otro un chopo, y el otro una pistola ….me apunto a mi y a mi hija, el que tenia pistola me tenia apuntado me quitaron el teléfono marca sansum que tenia, luego se acercaron a un vecino mió, también lo atracaron, lograron irse del lugar, al momento venia pasando una patrulla le dijimos lo que paso…..”.

3- Cursa al folio ocho (08) Acta de Entrevista de fecha 10 de Mayo de 2016, tomada al ciudadano E.V., quien funge como victima en la presente investigación quien entre otras cosas afirma: Me encontraba en la plaza de la iglesia Sagrado C.d.J.C. con mi amiga EVIMAR, además que habían varias personas y niños, al momentos llegaron tres chamos armados, yo no hallaba como esconder mi teléfono, pero el que estaba con la escopeta de contextura gruesa y de franela negra me reviso y me lo quito, era un blakcberry modelo pear, a mi amiga le quito la cartea, el secador de cabello, su plancha, mientras los otros chamos robaban a las otras personas; ….”.

4-Cursa al folio nueve (09) Acta de Entrevista de fecha 10 de Mayo de 2016, tomada al ciudadano DE LOS A.T., quien funge como victima en la presente investigación quien entre otras cosas afirma: Me encontraba en la plaza de la iglesia Sagrado C.d.J.C. con mi amiga LUISANYELIS, cuando llegaron tres chamos, armados, uno tenia una escopeta, otro un chopo, y el otro una pistola, nos dijeron a todos los que nos encontrábamos en el lugar que esto era un atraco y que le diéramos todo lo que teníamos el que tenia escopeta me quito mi cartera y tenia adentro mi secador y mi plancha, de cabello, a mi amiga le quito el teléfono, mientras el otro chamo que andaba robaba a otras personas…”.

5-Cursa al folio diez (10) Acta de Entrevista de fecha 10 de Mayo de 2016, tomada al ciudadano EDRAIN LAREZ, quien funge como victima en la presente investigación quien entre otras cosas afirma: Me encontraba en la plaza de la iglesia Sagrado C.d.J.C. hablando con unos vecinos, cuando unos sujetos desconocidos me sorprendieron, se acercaron, note que uno de ellos tenia una escopeta larga, y vestido con una franela negra, y el otro un chopo vestido con una franelilla color negra, y el otro una pistola con una franelilla color verde, nos dijeron que esto era un atraco, que nos quedáramos tranquilos, me quitaron mi billetera pero no lograron quitarme el teléfono, ya que lo tenia en un bolsillo oculto del pantalón….”.

6-Cursa al folio trece (13) vuelto Registro de Cadena de c.d.e.f., donde se dejo constancia de los objetos incautados: UNA CARTERA DE DAMA, MARCA VIA MODA, CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR NEGRO, CON ASAS DE COLOR MARRON, UN SECADOR DE CABELLO MARCA SAMURAI, UNA PLANCHA DE CABELLO MARCA RUCHA, UNA BILLETERA DE CABALLERO MARCA RABINO, UN TÉLEFONO CELULAR MARCA SAMSUM Y UN TELEFONO LACKBERRY MODELO PEAR.

7-Cursa expertita de Avaluo Real practicada a los objetos incautados, suscrita por los detectives E.M. y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas, quienes dejan constancia que a los objetos se les estima un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.

8-Cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se dejo constancia de la colecta de UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON LARGO CALIBRE 12 MILIMETROS DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES; UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRCIACIÓN RUDIMENTARIA FABRICADA EN TUBOS DE METAL, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES.

9-Cursa Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por la experta M.P., dejándose constancia que las que las armas examinadas del tipo ESCOPETA y CHPO al momento de ser examinadas se encontraban en buen estado de uso y conservación.

10-Cursa Acta de Inspección Técnica practicada al sitio de suceso; SECTOR CARIPITO ARRIBA, IGLESIA SAGRADO C.D.J.M.B.D.E.M., dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso de los denominados ABIERTO.

11-Cursa fijaciones fotográficas de los objetos incautados al momento de practicar la aprehensión, de los cuales se dejo constancia en Registro de Cadena de C.d.e.f. y Experticia.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de al Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EVIMAR DE LOS ANGELES GUERRA TORRES, LUISANYELIS E.V., J.J. LAREZ VALLEJO Y G.L.J.E. y DEL ESTADO VENEZOLANO, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Considera esta Juzgadora que en el caso en particular luego de revisar y analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de al Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EVIMAR DE LOS ANGELES GUERRA TORRES, LUISANYELIS E.V., J.J. LAREZ VALLEJO Y G.L.J.E. y del ESTADO VENEZOLANO.

El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de las victimas en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de las victimas que tuvieron que abandonarlos ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresores, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

El delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

La Ley sólo exige para su trasgresión el Porte ilegal de Armas, independientemente de que la persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

En el caso particular los sujetos estaban armados tal como lo señalaron las victimas y al momento de la captura tenian las armas, su conducta se ajusta al tipo delictual “POSESIÓN Ilícito de Armas” puesto que ha admitido los hechos, ha admitido su culpabilidad en la comisión de ese delito, estaba armado al momento en que fue abordado por los funcionarios policiales.

En nuestra legislación sólo podrán portar armas quienes tengan autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

El artículo 19 de la citada Ley establece loas Requisitos para el otorgamiento de los permisos para portar armas de fuego y se debe ser adulto. Lo cual excluye de la posibilidad que un adolescente sea permisazo para portar armas de fuego, recordemos que el delito ocurrió cuando el acusado aun era adolescente, el sólo llevar consigo un Arma de Fuego constituye el delito de Porte Ilícito de Armas, máximo al tratarse de un adolescente que el sólo hecho de suministro de Arma en un adolescente constituye un delito.

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de al Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado M.D.J.A.G., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de al Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente ELIANNYS ASCANIO y DEL ESTADO VENEZOLANO.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: La actuación protagónica del adolescente M.D.J.A.G. en los hechos que lo hace responsable penalmente.

  4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del artículo comentado, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada M.D.J.A.G., es una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, considera prudente aplicar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD y así lograr la reorientación en la conducta del joven, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado M.D.J.A.G., no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadanos protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. Considera este Tribunal prudente aplicar la medida PRIVATIVA DE LIBERTADPOR DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y SUCESIVAMENTE CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD que lo ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al joven adulto M.I.O., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 27.559.874, quien es venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/08/1998, hijo de N.E.G. (V) y LEONEL ALCALA (V), quien tiene su domicilio: Sector E.S., calle 69, casa 75, cerca de la Escuela Bajo Caripe, Municipio Bolívar, Estado Monagas. Teléfono: No posee”, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EVIMAR DE LOS ANGELES GUERRA TORRES, LUISANYELIS E.V., J.J. LAREZ VALLEJO Y G.L.J.E., y en consecuencia lo CONDENA al JOVEN ADULTO a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE CUATRO (04) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se ordena su permanencia en la entidad Socioeducativo “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el definitivo de reclusión. Vista la solicitud de la defensa se ordena el traslado del adolescente hasta el centro de salud mas cercano a los fines de que sea evaluado su salud y le sea impuesto el tratamiento que requiera, asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Notifíquese a la victima. Líbrese lo conducente. Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. D.R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. F.C.

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