Decisión nº AZ522006000056 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

196º y 147º

Asunto: AP51-V-2006-002323

Recurso: AP51-R-2006-008103

Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Juez Ponente: DRA. R.I.R.R..

Parte actora: _______________________________, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-___________.

Apoderado Judicial

de la parte actora: J.G.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.681.

Parte demandada: ___________________________________, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.725.913.

Apoderado Judicial

de la Parte Demandada: L.R.V.H., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182.

Adolescentes: ________________________________, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Sentencia Apelada: Dictada por dictada por el Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Abril del 2006.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.P. en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ________________, parte actora en la demanda de revisión de obligación alimentaría, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana ____________________ en su condición de madre de los mencionados adolescentes.

Recibido el asunto en la Unidad Receptora de Documentos, se le asignó la ponencia a la DRA. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo, admitiéndose el mismo en fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), en el cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, pasa esta Corte decidir el presente recurso, para lo cual observa:

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En el escrito de conclusiones presentado por el ciudadano J.G.P., adujo lo siguiente:

1) En el vuelto del folio Dos (sic) (2) del libelo de la demanda, numeral CUARTO: (…) solicité: “que se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, hasta cubrir una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones alimentarías, (sic) más tres (3) Bonificaciones (sic) especiales escolares, teniendo en cuenta que, la MEDIDA CAUTELAR QUE POR ESTE CONCEPTO HABIA, FUE LEVANTADA…”; la sentencia apelada nada dice al respecto.

En este sentido, referente a la procedencia de las medidas cautelares, la doctrina ha venido desarrollando con relevancia una matriz de opinión que, reclama una mayor amplitud y flexibilidad en los criterios que deben imperar para resolver la solicitudes incidentales de suspensión y otras medidas cautelares (nominadas o innominadas).

Sobre el punto bajo análisis el tratadista G.D.E. en su libro “LA BATALLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES”, señala como un auténtico hito del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el deber de los órganos jurisdiccionales de acordar la medida cautelar que fuere necesaria para asegurar el contenido de la decisión que finalmente se adopte, no pudiendo eliminarse de manera absoluta la posibilidad de asegurar la eficacia de la sentencia estimatoria que pudiera dictarse en su momento.

Para la procedencia de una medida cautelar el Código Adjetivo Civil establece en su artículo 585, los elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar, ponderando siempre los intereses colectivos o particulares; tales requisitos, a saber son:

  1. Fumus B.I., que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violada por parte del peticionario, apariencia la cual se deriva de los documentos anexados al escrito libelar, así como a su escrito complementario.

  2. Periculum in Mora, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso de tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión.

  3. Periculum in Damni, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad. Siendo estos elementos los que básicamente hacen reclamar la necesaria existencia de la tutela anticipada de los derechos y garantías fundamentales.

    En este sentido, cabe destacar que el juez como garante del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Especial que rige la materia, tiene la facultad de disponer las medidas que fueren necesarias atendiendo por supuesto al Interés Superior del Niño, previa apreciación de la urgencia y gravedad del caso. En este punto, es menester precisar lo que significa urgencia y gravedad señalando al respecto el Diccionario Jurídico Venelex, Tomo II, Editado por DMA grupo editorial, C.A, que “la urgencia es: Calidad de urgente. Necesidad o falta apremiante de lo que es menester para un negocio. Hablando de las Leyes o preceptos, actual obligación de cumplir; y por otra parte, Grave: Que tiene peso. Importante, considerable. Muy enfermo. Imponente, adusto, espinoso, difícil.” ( Subrayado de esta Alzada )

    No obstante a todo lo anteriormente descrito, si bien es cierto que no podemos equiparar los supuestos de gravedad y urgencia con la presunción grave del derecho reclamado (“Fumus boni iuris”) contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no podemos obviar que la apreciación que el juez debe tener al momento de dictar la medida, debe ser de tal naturaleza grave y urgente, de manera concurrente que se justifique decretarla y así lo manifieste el Juez, haciendo constar de donde provino la apreciación de los dos supuestos. Es necesario evitar que se utilice la medida cautelar como presión para lograr una transacción o como un medio de extorsión.

    En este mismo sentido, considera esta Alzada necesario afirmar que el juzgador siempre mantendrá la potestad de modificar o levantar estas medidas cautelares, cuando así lo considere conveniente. En el presente caso, esta Alzada observa que no se cumplieron los requisitos señalados ut supra a los fines de que se hubiere decretado las medidas, y así se establece.-

    II

    DE LAS ACTUACIONES

    El presente juicio se inició por demanda de Revisión de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana _________________, actuando en interés de sus hijos, los adolescentes ___________________, de dieciséis (16) y catorce (14) años respectivamente, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº XIII de este Circuito Judicial, la cual versó en la pretensión de la demandante a que se revisara el quantum alimentario fijado mediante sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-03-1997 en la cual quedó establecido la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales.

    En fecha 30-01-2006 admitida la demanda se acordó la citación del demandado y se notificó a la Representación Fiscal; se requirió información, mediante oficio a la Dirección de Personal de la Universidad Nacional Abierta, a objeto de conocer si el demandado prestaba servicios en dicha casa de estudios.

    En fecha 24 de abril de 2006, el Juez Unipersonal XIII dictó sentencia definitiva en la cual señaló lo siguiente:

    …declara SIN LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana _____________, contra del ciudadano ________________. En consecuencia se ratifica como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los adolescentes ___________________, el quantum que fue fijado por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/06/1997, y quedó reproducido en el presente fallo…

    Decidida la demanda en el término ut supra citado, el ciudadano J.G.P., apoderado judicial de la ciudadana ____________________, apeló de la decisión y en tal sentido, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006, manifestó:

    Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 del presente mes y año (…) vengo a APELAR, como en efecto formalmente APELO de la misma por las razones que en su momento explanaré…

    Por otra parte, estando en la oportunidad legal para presentar informes el ciudadano J.G.P., consignó escrito en la cual adujo lo siguiente:

    “ (…) En el vuelto del folio Dos (sic) (2) del libelo de la demanda, numeral CUARTO: (…) solicité: “que se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, hasta cubrir una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones alimentarías, (sic) más tres (3) Bonificaciones (sic) especiales escolares, teniendo en cuenta que, la MEDIDA CAUTELAR QUE POR ESTE CONCEPTO HABIA, FUE LEVANTADA…”; por lo cual en este aspecto los menores (sic) están desprotegidos. La sentencia apelada nada dice al respecto, ni (sic) menciona este pedimento (…) En el CAPITULO I solicité se oficiara a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, a los fines de que informe al tribunal (sic) PRIMERO: Si al ciudadano D.M.C.R., se le pagaron sus prestaciones sociales. SEGUNDO: (…) informe al Tribunal el monto total que le corresponde a los fines de la pensión Alimentaria (sic) y a los fines de la Medida Cautelar Solicitada (…) se ordenó librar el oficio, pero no consta en autos que se hayan enviado los oficios, ni tampoco consta en autos que el Tribunal haya recibido los informes de los entes a los cuales se le solicitaban información. En el folio 103 dice un auto del Tribunal que cumplidas como estan (sic) los requisitos de Ley fija 5 dias (sic) para sentenciar y así lo hizo sin esperar a recibir la información solicitada, por lo cual (…) SOLICITO (sic) del Tribunal la Reposición al estado de esperar las resultas de las pruebas legalmente promovidas y admitidas, con las cuales se demostrará que, a pesar de que el obligado alimentista ya no presta servicios en dicha Universidad, está en condiciones económicas de pasarle a sus hijos una pensión de alimentos (sic) acorde a las necesidades actuales (…) Esta solicitud de reposición de la causa, resulta justa, legal y necesaria, por cuanto en la Sentencia apelada se deja indefensa a la parte que represento al sentenciar sin tener los informes solicitados. (…) Esta Sentencia Sentencia (sic) viola el principio de igualdad de las partes, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. (sic) en el escrito de pruebas, CAPITULO II, me refiero a un Cheque por Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) que recibió el obligado Alimentista D.M.C.R., en fecha 5 de Mayo del 2005, librado por el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 3 de Mayo del 2005, en dicho escrito de promoción de pruebas, solicité que se oficiara a dicho Banco a los fines de que informara al Tribunal quien cobró ese cheque, o en que cuenta fué (sic) depositado; esta prueba también fué (sic) admitida, se ordenó librar Oficio dirigido a dicho Banco, se libró el Oficio, pero no consta en el expediente que el oficio haya sido enviado, ni consta en autos que el Tribunal haya recibido el informe solicitado. Las pruebas promovidas en los CAPITULOS III y IV del escrito de promoción de pruebas, sobre unos vehiculos (sic) del obligado alimentista (…) fueron admitidas pero nunca se libraron los Oficios a la Dirección del T.T.. Con las pruebas promovidas se prueba, que el obligado alimentista, a pesar de haber sido despedido, está en condiciones económicas de pasarle a sus hijos una Pensión de Alimentos (sic) acorde con las necesidades (sic) actuales. (Omissis) TERCERO: Dice la Sentencia apelada, al principio del último folio: “Asimismo, (sic) en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de los autos, oficio emanado de la Universidad Nacional Abierta, en el que se evidencia que el obligado, prestó sus servicios en esa Institución hasta el día 08 de enero del año en curso, y que actualmente se encuentra desempleado”. (subrayado mío) No es cierto que el informe de la Universidad Nacional Abierta diga “que actualmente se encuentra desempleado”. Por las razones expuestas, pido a esta honorable alzada declare CON LUGAR LA APELACION interpuesta. (…)”

    Por su parte, en fecha 03 de julio de 2006, el ciudadano L.R.V.H., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.182, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ______________, y consignó escrito de conclusiones cuyo contenido es el siguiente:

    (…) el día 8 de Enero del presente año 2006, mi patrocinado fue notificado acerca de su despido por la Universidad Nacional Abierta (…) A pesar de encontrarse desempleado, como padre responsable que es y siempre ha sido, en forma oportuna, ha continuado cumplido (sic) con la obligación legal y moral de coadyuvar a la manutención de sus hijos (…), en forma previsiva procedió a asignarle a sus dos hijos A.D. y J.M., sendas tarjetas de Débito FamilyCard mediante las cuales retiran directamente Bs. 120.000,00 mensuales, lo que debe ser entendido como incremento voluntario al monto de bolívares 180.000,00; que fuese fijado por concepto de pensión (sic) alimentaria para sus hijos y adicionalmente solicitó la suspensión del presente procedimiento en tanto solventase la situación coyuntural de desempleo que está viviendo (…) Sin embargo, ninguna de dichas circunstancias, ciertas o falsas, evidencian que en la situación de desempleo que enfrenta actualmente mi patrocinado, éste haya obtenido algún incremento en su capacidad económica, que bajo las presentes circunstancias le permita obligarse por un monto mayor al que ha venido pasando (…) solicito (…) declarar SIN LUGAR la apelación ejercida con los demás pronunciamientos de Ley.

    Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, de la siguiente manera:

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se trata de una Revisión de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana ___________________, a favor de los adolescentes de marras. En esta vertiente, prevé el artículo 366 de la Ley especial que rige la materia lo siguiente:

    Artículo 366: (…) La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”

    En este sentido vemos, como esta obligación de suministrar alimentos a sus hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en la alimentación, como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la P.P. y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros. Ahora bien, el caso que nos atañe trata de una revisión de obligación alimentaria, cuya norma que la regula en su artículo 523 de la precitada Ley Especial dice lo siguiente:

    Artículo 523: REVISIÓN DE LA DECISION. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo. (Resaltado de esta Sala)

    Con referencia a lo anterior, vemos que la Ley prevé la revisión de una decisión sobre alimentos una vez dictada, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos allí establecidos, es decir, que hayan cambiado los supuestos conformen a los que se dictó la sentencia anterior, lo cual debe quedar probado en autos, correspondiendo a las partes probar sus respectivas afirmaciones, tal como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Resaltado de esta sala).

    En este mismo orden y dirección, hay que destacar que estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, el abogado J.G.P. presentó escrito, donde solicitó se oficiara a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta para que informara si al ciudadano ___________________ se le habían pagado sus prestaciones sociales, asimismo, solicitó se oficiara al Banco Venezolano de Crédito a los fines de que informaran quien cobró un cheque por la cantidad de cincuenta (Bs. 50.000,00) millones de bolívares, el cual estaba a nombre del ciudadano ________________, y solicitó se oficiara a la Dirección de T.T. a los fines de que informaran quien es el propietario de una camioneta BLEIZER, una FORD PICK y una GRAND VITARA, todo ello para probar sus afirmaciones tal como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En atención a lo antes señalado, observa esta Alzada que el a quo dictó un auto en fecha 06 de abril de 2006, donde se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, tal como se desprende del auto cuando dice “…esta Sala de Juicio las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva…”, sin embrago, de las pruebas solicitadas por el apoderado actor, solo se ordenó librar oficios tanto a la Universidad Nacional Abierta, como al Banco Venezolano de Crédito, tal como se evidencia de copia simple de oficios librados cursantes a los folios 19 y 20 del presente recurso, donde se requirió la información solicitada por el precitado apoderado. Ahora bien, consta al folio 66 del asunto principal, tal como se desprende del folio 24 del presente recurso, el análisis probatorio de la sentencia dictada por el a quo, donde fue valorada una comunicación emanada de la Universidad Nacional Abierta cuyo contenido es el siguiente:

    Cursa al folio (66), oficio signado con el N° DARJ-AA-N° 002.2006, emanado de la Universidad Nacional Abierta, donde informan que el demandado, prestó sus servicios en esa Institución, hasta el día 08 de enero del presente año. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que en efecto el demandado se encuentra actualmente desempleado.

    (Resaltado de esta Sala)

    Como hemos señalado se otorgó valor probatorio a la precitada comunicación emanada de la Universidad Nacional Abierta, no obstante, no se observa del fallo dictado por el a quo, valoración alguna de la comunicación que fuera presuntamente emanada del Banco Venezolano de Crédito y menos aún se evidencia que se haya librado oficio a la Dirección de T.T. a los fines de evacuar la prueba solicitada por el actor y admitida por el Tribunal en fecha 06 de abril de 2006, sólo se observa la valoración de la comunicación emanada de la Universidad Nacional Abierta vulnerándose así un derecho fundamental contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece lo siguiente:

    Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otra Leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones . estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.

    En el marco de lo antes señalado, es menester destacar igualmente lo que prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una regla en cuanto a la apreciación de las pruebas, estableciendo que el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual es el criterio respecto de ellas.

    En atención al caso en estudio considera esta alzada traer al presente fallo, la sentencia N°01000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, cuyo criterio es el siguiente:

    Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de los legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico

    .

    Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 ejusdem: “(…) Providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

    De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atientes a la legalidad y pertinencia; ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…”(Resaltado de esta Corte)

    (…) Finalmente, es de hacer notar que el trámite o evacuación de los medios de prueba, señalados por la parte intimada, no puede en modo alguno producir un perjuicio para las partes, por cuanto si el medio no está prohibido por el ordenamiento y se relaciona con el hecho debatido, perfectamente debe incluirse dentro del proceso, ya que éste cuenta con los mecanismos para depurar su existencia e idoneidad (…)”

    De lo anteriormente citado se desprende entonces el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna cuyo contenido se transcribe a continuación:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  4. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo grado y estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso (…) (Negrillas de esta Sala)

    Ahora bien analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente recurso y visto la solicitud de reposición realizada por el apoderado actor, esta Sala considera menester destacar lo que prevé el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Resaltado de esta Alzada)

    Con referencia a lo anterior; R.O.O., en su obra tutela Constitucional Preventiva y Anticipada (pag. 135), ha establecido algunos criterios para precisar lo que es una formalidad esencial del proceso, de los cuales interesa rescatar lo siguiente:

    “…una formalidad será esencial cuando resguarda los derechos constitucionales de la otra parte en el proceso; en cambio, una formalidad será no esencial, o simple, “formalismo” cuando no competa en modo alguno con los derechos constitucionales de los sujetos procesales…Otro criterio, a nuestra manera de ver sumamente útil para saber cuando una formalidad es esencial, está en que no se vulneren estructuras esenciales del ordenamiento jurídico, esto es, desde otro punto de vista cuando la formalidad tiende a preservar valores como la moral, las buenas costumbres, la seguridad jurídica, entonces estaremos en presencia de una formalidad esencial …” Resaltado de esta Sala)

    En el presente caso, visto lo anteriormente descrito y visto igualmente el criterio transcrito de la Sala Político-administrativa, criterio que esta Corte Superior hace suyo, observa esta Alzada que efectivamente se vulneraron principios fundamentales en el presente proceso, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, ya que al no evacuar efectivamente el a quo todas las pruebas promovidas por el actor y pronunciarse sobre ellas en la definitiva, vulneró el principio de la libertad probatoria, que guarda estrecha relación con el debido proceso y el derecho a la defensa como ya fue analizado, ya que solo pudo saber el a quo si influían o no en la definitiva dándole la valoración respectiva en el momento oportuno, que es en la sentencia definitiva; y así se establece.-

    Por los argumentos esgrimidos en el presente fallo, esta Corte Superior Segunda cumpliendo con la finalidad tutelar, el orden público y la garantía del interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso; observa que no se evacuaron por no haberse ordenado todas las pruebas solicitadas por el actor y admitidas por el tribunal en fecha 06 de Abril de 2006, por lo tanto, no se cumplió con el principio finalista, en consecuencia, esta Alzada concluye que el presente recurso debe ser declarado indefectiblemente CON LUGAR; Y ASÍ SE DECLARA.-

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 211 del Código de Procedimiento Civil , declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.P., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.681, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana _________________, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juez Unipersonal Nro. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se evacuen las pruebas solicitadas por el ciudadano J.G.P., apoderado judicial de la ciudadana _______________, y una vez conste en autos las pruebas solicitadas se dicte el fallo respectivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer ( 01 ) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C..

EL JUEZ,

DR. Y.E.B.V..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.D..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las

( ).

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.D..

ORC/YEBV/RIRR/LCD/eglis..-

Motivo: Revisión de Obligación alimentaria

Asunto: AP51-R-2006-008103

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

196º y 147º

Asunto: AP51-V-2006-002323

Recurso: AP51-R-2006-008103

Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Juez Ponente: DRA. R.I.R.R..

Parte actora: _______________________________, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-___________.

Apoderado Judicial

de la parte actora: J.G.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.681.

Parte demandada: ___________________________________, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.725.913.

Apoderado Judicial

de la Parte Demandada: L.R.V.H., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182.

Adolescentes: ________________________________, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Sentencia Apelada: Dictada por dictada por el Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Abril del 2006.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.P. en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ________________, parte actora en la demanda de revisión de obligación alimentaría, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana ____________________ en su condición de madre de los mencionados adolescentes.

Recibido el asunto en la Unidad Receptora de Documentos, se le asignó la ponencia a la DRA. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo, admitiéndose el mismo en fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), en el cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, pasa esta Corte decidir el presente recurso, para lo cual observa:

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En el escrito de conclusiones presentado por el ciudadano J.G.P., adujo lo siguiente:

1) En el vuelto del folio Dos (sic) (2) del libelo de la demanda, numeral CUARTO: (…) solicité: “que se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, hasta cubrir una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones alimentarías, (sic) más tres (3) Bonificaciones (sic) especiales escolares, teniendo en cuenta que, la MEDIDA CAUTELAR QUE POR ESTE CONCEPTO HABIA, FUE LEVANTADA…”; la sentencia apelada nada dice al respecto.

En este sentido, referente a la procedencia de las medidas cautelares, la doctrina ha venido desarrollando con relevancia una matriz de opinión que, reclama una mayor amplitud y flexibilidad en los criterios que deben imperar para resolver la solicitudes incidentales de suspensión y otras medidas cautelares (nominadas o innominadas).

Sobre el punto bajo análisis el tratadista G.D.E. en su libro “LA BATALLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES”, señala como un auténtico hito del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el deber de los órganos jurisdiccionales de acordar la medida cautelar que fuere necesaria para asegurar el contenido de la decisión que finalmente se adopte, no pudiendo eliminarse de manera absoluta la posibilidad de asegurar la eficacia de la sentencia estimatoria que pudiera dictarse en su momento.

Para la procedencia de una medida cautelar el Código Adjetivo Civil establece en su artículo 585, los elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar, ponderando siempre los intereses colectivos o particulares; tales requisitos, a saber son:

  1. Fumus B.I., que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violada por parte del peticionario, apariencia la cual se deriva de los documentos anexados al escrito libelar, así como a su escrito complementario.

  2. Periculum in Mora, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso de tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión.

  3. Periculum in Damni, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad. Siendo estos elementos los que básicamente hacen reclamar la necesaria existencia de la tutela anticipada de los derechos y garantías fundamentales.

    En este sentido, cabe destacar que el juez como garante del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Especial que rige la materia, tiene la facultad de disponer las medidas que fueren necesarias atendiendo por supuesto al Interés Superior del Niño, previa apreciación de la urgencia y gravedad del caso. En este punto, es menester precisar lo que significa urgencia y gravedad señalando al respecto el Diccionario Jurídico Venelex, Tomo II, Editado por DMA grupo editorial, C.A, que “la urgencia es: Calidad de urgente. Necesidad o falta apremiante de lo que es menester para un negocio. Hablando de las Leyes o preceptos, actual obligación de cumplir; y por otra parte, Grave: Que tiene peso. Importante, considerable. Muy enfermo. Imponente, adusto, espinoso, difícil.” ( Subrayado de esta Alzada )

    No obstante a todo lo anteriormente descrito, si bien es cierto que no podemos equiparar los supuestos de gravedad y urgencia con la presunción grave del derecho reclamado (“Fumus boni iuris”) contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no podemos obviar que la apreciación que el juez debe tener al momento de dictar la medida, debe ser de tal naturaleza grave y urgente, de manera concurrente que se justifique decretarla y así lo manifieste el Juez, haciendo constar de donde provino la apreciación de los dos supuestos. Es necesario evitar que se utilice la medida cautelar como presión para lograr una transacción o como un medio de extorsión.

    En este mismo sentido, considera esta Alzada necesario afirmar que el juzgador siempre mantendrá la potestad de modificar o levantar estas medidas cautelares, cuando así lo considere conveniente. En el presente caso, esta Alzada observa que no se cumplieron los requisitos señalados ut supra a los fines de que se hubiere decretado las medidas, y así se establece.-

    II

    DE LAS ACTUACIONES

    El presente juicio se inició por demanda de Revisión de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana _________________, actuando en interés de sus hijos, los adolescentes ___________________, de dieciséis (16) y catorce (14) años respectivamente, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº XIII de este Circuito Judicial, la cual versó en la pretensión de la demandante a que se revisara el quantum alimentario fijado mediante sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-03-1997 en la cual quedó establecido la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales.

    En fecha 30-01-2006 admitida la demanda se acordó la citación del demandado y se notificó a la Representación Fiscal; se requirió información, mediante oficio a la Dirección de Personal de la Universidad Nacional Abierta, a objeto de conocer si el demandado prestaba servicios en dicha casa de estudios.

    En fecha 24 de abril de 2006, el Juez Unipersonal XIII dictó sentencia definitiva en la cual señaló lo siguiente:

    …declara SIN LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana _____________, contra del ciudadano ________________. En consecuencia se ratifica como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los adolescentes ___________________, el quantum que fue fijado por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/06/1997, y quedó reproducido en el presente fallo…

    Decidida la demanda en el término ut supra citado, el ciudadano J.G.P., apoderado judicial de la ciudadana ____________________, apeló de la decisión y en tal sentido, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006, manifestó:

    Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 del presente mes y año (…) vengo a APELAR, como en efecto formalmente APELO de la misma por las razones que en su momento explanaré…

    Por otra parte, estando en la oportunidad legal para presentar informes el ciudadano J.G.P., consignó escrito en la cual adujo lo siguiente:

    “ (…) En el vuelto del folio Dos (sic) (2) del libelo de la demanda, numeral CUARTO: (…) solicité: “que se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, hasta cubrir una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones alimentarías, (sic) más tres (3) Bonificaciones (sic) especiales escolares, teniendo en cuenta que, la MEDIDA CAUTELAR QUE POR ESTE CONCEPTO HABIA, FUE LEVANTADA…”; por lo cual en este aspecto los menores (sic) están desprotegidos. La sentencia apelada nada dice al respecto, ni (sic) menciona este pedimento (…) En el CAPITULO I solicité se oficiara a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, a los fines de que informe al tribunal (sic) PRIMERO: Si al ciudadano D.M.C.R., se le pagaron sus prestaciones sociales. SEGUNDO: (…) informe al Tribunal el monto total que le corresponde a los fines de la pensión Alimentaria (sic) y a los fines de la Medida Cautelar Solicitada (…) se ordenó librar el oficio, pero no consta en autos que se hayan enviado los oficios, ni tampoco consta en autos que el Tribunal haya recibido los informes de los entes a los cuales se le solicitaban información. En el folio 103 dice un auto del Tribunal que cumplidas como estan (sic) los requisitos de Ley fija 5 dias (sic) para sentenciar y así lo hizo sin esperar a recibir la información solicitada, por lo cual (…) SOLICITO (sic) del Tribunal la Reposición al estado de esperar las resultas de las pruebas legalmente promovidas y admitidas, con las cuales se demostrará que, a pesar de que el obligado alimentista ya no presta servicios en dicha Universidad, está en condiciones económicas de pasarle a sus hijos una pensión de alimentos (sic) acorde a las necesidades actuales (…) Esta solicitud de reposición de la causa, resulta justa, legal y necesaria, por cuanto en la Sentencia apelada se deja indefensa a la parte que represento al sentenciar sin tener los informes solicitados. (…) Esta Sentencia Sentencia (sic) viola el principio de igualdad de las partes, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. (sic) en el escrito de pruebas, CAPITULO II, me refiero a un Cheque por Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) que recibió el obligado Alimentista D.M.C.R., en fecha 5 de Mayo del 2005, librado por el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 3 de Mayo del 2005, en dicho escrito de promoción de pruebas, solicité que se oficiara a dicho Banco a los fines de que informara al Tribunal quien cobró ese cheque, o en que cuenta fué (sic) depositado; esta prueba también fué (sic) admitida, se ordenó librar Oficio dirigido a dicho Banco, se libró el Oficio, pero no consta en el expediente que el oficio haya sido enviado, ni consta en autos que el Tribunal haya recibido el informe solicitado. Las pruebas promovidas en los CAPITULOS III y IV del escrito de promoción de pruebas, sobre unos vehiculos (sic) del obligado alimentista (…) fueron admitidas pero nunca se libraron los Oficios a la Dirección del T.T.. Con las pruebas promovidas se prueba, que el obligado alimentista, a pesar de haber sido despedido, está en condiciones económicas de pasarle a sus hijos una Pensión de Alimentos (sic) acorde con las necesidades (sic) actuales. (Omissis) TERCERO: Dice la Sentencia apelada, al principio del último folio: “Asimismo, (sic) en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de los autos, oficio emanado de la Universidad Nacional Abierta, en el que se evidencia que el obligado, prestó sus servicios en esa Institución hasta el día 08 de enero del año en curso, y que actualmente se encuentra desempleado”. (subrayado mío) No es cierto que el informe de la Universidad Nacional Abierta diga “que actualmente se encuentra desempleado”. Por las razones expuestas, pido a esta honorable alzada declare CON LUGAR LA APELACION interpuesta. (…)”

    Por su parte, en fecha 03 de julio de 2006, el ciudadano L.R.V.H., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.182, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ______________, y consignó escrito de conclusiones cuyo contenido es el siguiente:

    (…) el día 8 de Enero del presente año 2006, mi patrocinado fue notificado acerca de su despido por la Universidad Nacional Abierta (…) A pesar de encontrarse desempleado, como padre responsable que es y siempre ha sido, en forma oportuna, ha continuado cumplido (sic) con la obligación legal y moral de coadyuvar a la manutención de sus hijos (…), en forma previsiva procedió a asignarle a sus dos hijos A.D. y J.M., sendas tarjetas de Débito FamilyCard mediante las cuales retiran directamente Bs. 120.000,00 mensuales, lo que debe ser entendido como incremento voluntario al monto de bolívares 180.000,00; que fuese fijado por concepto de pensión (sic) alimentaria para sus hijos y adicionalmente solicitó la suspensión del presente procedimiento en tanto solventase la situación coyuntural de desempleo que está viviendo (…) Sin embargo, ninguna de dichas circunstancias, ciertas o falsas, evidencian que en la situación de desempleo que enfrenta actualmente mi patrocinado, éste haya obtenido algún incremento en su capacidad económica, que bajo las presentes circunstancias le permita obligarse por un monto mayor al que ha venido pasando (…) solicito (…) declarar SIN LUGAR la apelación ejercida con los demás pronunciamientos de Ley.

    Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, de la siguiente manera:

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se trata de una Revisión de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana ___________________, a favor de los adolescentes de marras. En esta vertiente, prevé el artículo 366 de la Ley especial que rige la materia lo siguiente:

    Artículo 366: (…) La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”

    En este sentido vemos, como esta obligación de suministrar alimentos a sus hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en la alimentación, como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la P.P. y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros. Ahora bien, el caso que nos atañe trata de una revisión de obligación alimentaria, cuya norma que la regula en su artículo 523 de la precitada Ley Especial dice lo siguiente:

    Artículo 523: REVISIÓN DE LA DECISION. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo. (Resaltado de esta Sala)

    Con referencia a lo anterior, vemos que la Ley prevé la revisión de una decisión sobre alimentos una vez dictada, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos allí establecidos, es decir, que hayan cambiado los supuestos conformen a los que se dictó la sentencia anterior, lo cual debe quedar probado en autos, correspondiendo a las partes probar sus respectivas afirmaciones, tal como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Resaltado de esta sala).

    En este mismo orden y dirección, hay que destacar que estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, el abogado J.G.P. presentó escrito, donde solicitó se oficiara a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta para que informara si al ciudadano ___________________ se le habían pagado sus prestaciones sociales, asimismo, solicitó se oficiara al Banco Venezolano de Crédito a los fines de que informaran quien cobró un cheque por la cantidad de cincuenta (Bs. 50.000,00) millones de bolívares, el cual estaba a nombre del ciudadano ________________, y solicitó se oficiara a la Dirección de T.T. a los fines de que informaran quien es el propietario de una camioneta BLEIZER, una FORD PICK y una GRAND VITARA, todo ello para probar sus afirmaciones tal como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En atención a lo antes señalado, observa esta Alzada que el a quo dictó un auto en fecha 06 de abril de 2006, donde se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, tal como se desprende del auto cuando dice “…esta Sala de Juicio las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva…”, sin embrago, de las pruebas solicitadas por el apoderado actor, solo se ordenó librar oficios tanto a la Universidad Nacional Abierta, como al Banco Venezolano de Crédito, tal como se evidencia de copia simple de oficios librados cursantes a los folios 19 y 20 del presente recurso, donde se requirió la información solicitada por el precitado apoderado. Ahora bien, consta al folio 66 del asunto principal, tal como se desprende del folio 24 del presente recurso, el análisis probatorio de la sentencia dictada por el a quo, donde fue valorada una comunicación emanada de la Universidad Nacional Abierta cuyo contenido es el siguiente:

    Cursa al folio (66), oficio signado con el N° DARJ-AA-N° 002.2006, emanado de la Universidad Nacional Abierta, donde informan que el demandado, prestó sus servicios en esa Institución, hasta el día 08 de enero del presente año. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que en efecto el demandado se encuentra actualmente desempleado.

    (Resaltado de esta Sala)

    Como hemos señalado se otorgó valor probatorio a la precitada comunicación emanada de la Universidad Nacional Abierta, no obstante, no se observa del fallo dictado por el a quo, valoración alguna de la comunicación que fuera presuntamente emanada del Banco Venezolano de Crédito y menos aún se evidencia que se haya librado oficio a la Dirección de T.T. a los fines de evacuar la prueba solicitada por el actor y admitida por el Tribunal en fecha 06 de abril de 2006, sólo se observa la valoración de la comunicación emanada de la Universidad Nacional Abierta vulnerándose así un derecho fundamental contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece lo siguiente:

    Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otra Leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones . estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.

    En el marco de lo antes señalado, es menester destacar igualmente lo que prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una regla en cuanto a la apreciación de las pruebas, estableciendo que el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual es el criterio respecto de ellas.

    En atención al caso en estudio considera esta alzada traer al presente fallo, la sentencia N°01000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, cuyo criterio es el siguiente:

    Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de los legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico

    .

    Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 ejusdem: “(…) Providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

    De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atientes a la legalidad y pertinencia; ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…”(Resaltado de esta Corte)

    (…) Finalmente, es de hacer notar que el trámite o evacuación de los medios de prueba, señalados por la parte intimada, no puede en modo alguno producir un perjuicio para las partes, por cuanto si el medio no está prohibido por el ordenamiento y se relaciona con el hecho debatido, perfectamente debe incluirse dentro del proceso, ya que éste cuenta con los mecanismos para depurar su existencia e idoneidad (…)”

    De lo anteriormente citado se desprende entonces el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna cuyo contenido se transcribe a continuación:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  4. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo grado y estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso (…) (Negrillas de esta Sala)

    Ahora bien analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente recurso y visto la solicitud de reposición realizada por el apoderado actor, esta Sala considera menester destacar lo que prevé el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Resaltado de esta Alzada)

    Con referencia a lo anterior; R.O.O., en su obra tutela Constitucional Preventiva y Anticipada (pag. 135), ha establecido algunos criterios para precisar lo que es una formalidad esencial del proceso, de los cuales interesa rescatar lo siguiente:

    “…una formalidad será esencial cuando resguarda los derechos constitucionales de la otra parte en el proceso; en cambio, una formalidad será no esencial, o simple, “formalismo” cuando no competa en modo alguno con los derechos constitucionales de los sujetos procesales…Otro criterio, a nuestra manera de ver sumamente útil para saber cuando una formalidad es esencial, está en que no se vulneren estructuras esenciales del ordenamiento jurídico, esto es, desde otro punto de vista cuando la formalidad tiende a preservar valores como la moral, las buenas costumbres, la seguridad jurídica, entonces estaremos en presencia de una formalidad esencial …” Resaltado de esta Sala)

    En el presente caso, visto lo anteriormente descrito y visto igualmente el criterio transcrito de la Sala Político-administrativa, criterio que esta Corte Superior hace suyo, observa esta Alzada que efectivamente se vulneraron principios fundamentales en el presente proceso, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, ya que al no evacuar efectivamente el a quo todas las pruebas promovidas por el actor y pronunciarse sobre ellas en la definitiva, vulneró el principio de la libertad probatoria, que guarda estrecha relación con el debido proceso y el derecho a la defensa como ya fue analizado, ya que solo pudo saber el a quo si influían o no en la definitiva dándole la valoración respectiva en el momento oportuno, que es en la sentencia definitiva; y así se establece.-

    Por los argumentos esgrimidos en el presente fallo, esta Corte Superior Segunda cumpliendo con la finalidad tutelar, el orden público y la garantía del interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso; observa que no se evacuaron por no haberse ordenado todas las pruebas solicitadas por el actor y admitidas por el tribunal en fecha 06 de Abril de 2006, por lo tanto, no se cumplió con el principio finalista, en consecuencia, esta Alzada concluye que el presente recurso debe ser declarado indefectiblemente CON LUGAR; Y ASÍ SE DECLARA.-

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 211 del Código de Procedimiento Civil , declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.P., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.681, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana _________________, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juez Unipersonal Nro. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se evacuen las pruebas solicitadas por el ciudadano J.G.P., apoderado judicial de la ciudadana _______________, y una vez conste en autos las pruebas solicitadas se dicte el fallo respectivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer ( 01 ) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C..

EL JUEZ,

DR. Y.E.B.V..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.D..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las

( ).

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.D..

ORC/YEBV/RIRR/LCD/eglis..-

Motivo: Revisión de Obligación alimentaria

Asunto: AP51-R-2006-008103

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