Decisión nº AZ522006000043 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYuri Emilio Buaiz Valera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

147° y 196°

ASUNTO: AP51-R-2006-006090

JUEZ PONENTE: DR. Y.E.B.V.

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: I.E.S, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.268.998.

APODERADA DE LA A.T.H., abogada en

PARTE DEMANDANTE: ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556.

PARTE DEMANDADA: N.C.L., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.268.

APODERADO DE LA P.D.P.V., abogado

PARTE DEMANDADA: en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.211.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.T.H., contra la resolución interlocutoria de fecha 20 de Septiembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la extinción del juicio de divorcio que intentó la ciudadana I.E.S en contra del ciudadano N.C.L., antes identificados.

Recibido el asunto en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ, se admitió y se fijó la formalización para el día 26 de abril de 2006. En fecha 23 de mayo de 2006 se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Y.E.B.V., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo. Por último, en fecha 29 de Junio de 2005 se realizó la audiencia de formalización prevista en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Primero

El juicio de divorcio se inició por demanda fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en fecha 27 de mayo de 2005 por la Abogada A.T.H. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.E.S, en contra del ciudadano N.C.L., todos plenamente identificados anteriormente.

Segundo

En fecha 04 de Julio de 2005 se citó al ciudadano N.C.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 19 de Septiembre compareció la apoderada Judicial de la parte actora ciudadana A.T.H. y mediante diligencia solicita la aclaratoria del alcance de la suspensión de los lapsos, debido a la suspensión de las actividades tribunalicias que acordó la resolución número 302 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 04 de agosto de 2005. Igualmente, en la misma fecha compareció el apoderado actor ciudadano P.D.P.V. y solicitó la extinción del proceso en virtud de la no comparencia de la parte actora al acto conciliatorio fijado en la admisión de la demanda; asimismo, solicitó un computo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de Julio de 2005 hasta el 18 de agosto del mismo año.

Tercero

En fecha 20 de Septiembre de 2005, la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial dictó sentencia interlocutoria en la cual dispone lo siguiente:

…por cuanto el lapso procesal establecido para la comparecencia de las partes, es decir del primer día de despacho siguiente, pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días continuos contados después de la citación de la parte demanda (SIC) para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, venció el día 19 de septiembre de 2005, sin que las partes comparecieran al acto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 756, en su parte infine, DECLARA LA EXTINCIÓN del presente Juicio de Divorcio…

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Cuarto

Publicada la anterior sentencia, la abogada A.T.H. en la misma fecha apeló y manifestó:

Apelo del auto que extingue el proceso y se acoge a la decisión de fecha 01-02-2001 que es una sentencia aclaratoria a los lapsos procesales. No obstante esta Resolución no fue dictada para conceder vacaciones judiciales sino para suspender las actividades y expresa claramente que las CAUSAS QUEDAN EN SUSPENSO…

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Quinto

Realizada la audiencia de juicio, las partes usaron su derecho de palabra; terminada la misma, la apoderada judicial consignó escrito de formalización, constante de cuatro (04) folios útiles. Igualmente, en fecha 11 de Julio de 2006, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de formalización constante de tres (03) folios útiles.

Hecho así el resumen del presente asunto, conforme lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Corte Superior Segunda previas las siguientes consideraciones.

III

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el a quo admitió la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que practicada la citación de la parte demandada correspondía la celebración del acto conciliatorio, para lo cual la parte actora solicitó aclaratoria acerca de la oportunidad de celebración del mismo y el apoderado judicial solicitó la extinción del proceso por considerar que esta oportunidad había concluido sin que la parte actora hubiese estado presente, por lo que el a quo dicta resolución interlocutoria con fuerza de definitiva declarando extinguido el mismo.

Esta Corte Segunda de Protección del Niño y del Adolescente observa al respecto que del análisis realizado a las actas procesales resulta evidente que se obviaron formalidades del proceso que por ser materia de orden público y por mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede dejar de advertir, por lo que este punto será de previo pronunciamiento al fondo de lo debatido en la apelación interpuesta. Y así se hace saber.-

Con referencia a las formalidades del proceso, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Del intelecto de las normas precitadas se colige que el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos de la persona humana, constituyen fuente y principios insoslayables de la ideología constitucional, por lo que la garantía de justicia no lo es sólo en términos de la parte in fine del artículo 26 trascrito, sino que además ésta se anuncia del proceso como instrumento para el logro de la justicia, de tal suerte que estos principios se sirven del proceso para alcanzar el objetivo constitucional de garantizar la justicia.

En este orden de ideas, resulta prudente y oportuno citar al Doctor L.O.O., en su obra Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, págs. 331 y 333, quien ha establecido relevantes criterios y argumentos para determinar las formalidades esenciales en el proceso, de los cuales interesa resaltar los siguientes:

“…una formalidad será esencial cuando resguarda los derechos constitucionales de la otra parte en el proceso; en cambio, una formalidad será no esencial, o simple, “formalismo” cuando no competa en modo alguno con los derechos constitucionales de los sujetos procesales…

…Otro Criterio, a nuestra manera de ver, sumamente útil para saber cuándo una formalidad es esencial, está en que no se vulneren estructuras esenciales del ordenamiento jurídico, esto es, desde otro punto de vista cuando la formalidad tiende a preservar valores como la moral, las buenas costumbres, la seguridad jurídica, entonces estaremos en presencia de una formalidad esencial, en cambio cuando la misma no tienda sino sólo a establecer cierta ordenación del proceso y que, en modo alguno, se afecten estas nociones entonces estaremos ante una formalidad no esencial sino en meros formalismos... (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, el procedimiento para el divorcio esta contenido en el Titulo IV, Capitulo VII del Código de Procedimiento Civil, que en referencia al primer acto conciliatorio de los cónyuges, como parte de ese procedimiento, dispone en su artículo 756 lo siguiente:

Artículo 756

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Respecto a lo anterior, observa esta Corte Superior Segunda que el trámite en la presente causa se inició conforme al procedimiento establecido en la disposición antes transcrita; no obstante, es preciso dejar asentado que el acto al que se contrae la mencionada norma es una formalidad esencial propia de la naturaleza de aquellas que brindan seguridad a las partes en el proceso, formalidad ésta que está rodeada del principio de legalidad de los actos procesales, la cual es sustancial a los principios informantes de la administración de justicia en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que esta legalidad obliga a que todos y cada uno de aquellos actos esenciales se ejecuten conforme a la forma y requisitos que establecen los principios y normas procesales, como lo ordena el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188 y 189 eiusdem, que contienen las formas de realización de estos actos y las formalidades a cumplir en las actas procesales, respectivamente. Todo ello en desarrollo y acato al principio que establece el citado encabezamiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que concibe al proceso como un medio idóneo para la realización de la justicia.

Es evidente que los actos conciliatorios establecidos en los artículos 756 y 757 del Código in comento son esenciales al proceso mismo del divorcio y la formalidad que exigen estos actos incluye la constancia en autos de la materialización del mismo, es decir, que el Tribunal haya dejado por escrito “en términos claros, precisos y lacónicos”, la celebración del acto conciliatorio, lo cual se debe hacer mediante acta que contenga los requisitos que establece el precitado artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Solo de esta forma se puede dar fe de la documentación del acto celebrado, aunado a la disposición del artículo 25 eiusdem que establece el principio de escritura de los actos procesales. Por tratarse estos de formalidades esenciales del proceso y por ser la disolución del vínculo conyugal materia de orden público en virtud de estar interesada la familia, declarada constitucionalmente protegida por el estado, como lo consagra el artículo 75 de nuestra M.C., y siendo que en la presente causa está interesado también el orden público en razón del literal “a” del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta obligatorio para esta Corte Superior Segunda de Protección determinar el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso en atención a los argumentos antes señalados. Y así se establece.-

Sobre la celebración de los actos conciliatorios y su constancia por escrito en autos, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ha dejado establecido que:

…se observa ciertamente que el Juzgado de Instancia no dejó constancia por escrito de la realización del primer ni segundo acto conciliatorio, ni de la presencia o ausencia de las partes a dichos actos respectivamente, por lo que al no haber constancia de ello en el expediente, se tienen por no realizados y por ende inexistentes…

En efecto, se observa en la presente causa que el a quo comete un error en el trámite procesal que afecta sustancialmente la seguridad jurídica y que esta superioridad debe advertir a fin de que sea corregido en el futuro. Del análisis de la controversia planteada se desprende que si bien las partes discuten acerca de la oportunidad en que se debió celebrar el primer acto conciliatorio, habida cuenta de la resolución N° 302 de fecha 03 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por una parte, y por la otra la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ante la solicitud de aclaratoria de la parte demandante y la solicitud de extinción del proceso de la parte demandada, la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial sin celebrar el acto conciliatorio declaró que el lapso para la celebración de este “…venció el día 19 de septiembre de 2005, sin que las partes comparecieran al acto…” y en consecuencia “…DECLARA LA EXTINCIÓN, del presente Juicio de Divorcio…”, todo lo cual es apreciado por esta Corte como una ausencia esencial del proceso que afecta de manera sustancial al mismo, al haberse omitido la celebración del acto conciliatorio, ya que al no constar en forma escrita su celebración debe tenerse como nunca realizado y por ende, a los efectos procesales, como inexistente. Y así se hace saber.-

Por tanto, para esta Corte frente a la declarada extinción del proceso por parte del a quo no resulta en controversia la forma en que deben computarse los lapsos para los actos conciliatorios, en virtud de la declarada suspensión de actividades judiciales entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive; por cuanto lo que es determinante para el orden público en la presente causa es dejar establecido, como en efecto se ha hecho, la omisión de celebración del primer acto conciliatorio y que, como es evidente, no consta de manera alguna en el expediente que éste se haya llevado a cabo, lo que evidencia una trasgresión a una de las formalidades esenciales del proceso de divorcio, trasgresión ésta que no es convalidable bajo ningún concepto, por cuanto la ley procesal prevé de manera expresa la forma en que ha de ser llevado a cabo el acto como requisito de ordenación del proceso mismo, lo cual pertenece sin duda al Derecho Público, en el que está interesado el orden constitucional del debido proceso. Sin entrar a dilucidar el tiempo en que se debió llevar a cabo el acto, es menester determinar que, en cuanto a su forma y en estricto sentido, se dejó de cumplir con requisitos fundamentales de escritura y documentación de la existencia real del acto conciliatorio, es decir, de la celebración del mismo, por lo que no puede tenerse como válido un acto que nunca se ha celebrado cuando éste pertenece a una formalidad sustantiva de orden público, como en el presente caso lo son los actos conciliatorios de los cónyuges. Y así se hace saber.-

Ante la situación planteada, es obvio que de nada vale que en la sentencia interlocutoria apelada, la jueza unipersonal de la Sala III de este Circuito Judicial haya dicho que “…sin que las partes comparecieran al acto…” pues es requisito fundamental haber anunciado y celebrado tal acto y no sólo referir en una decisión posterior que las partes no comparecieron, ya que los actos esenciales del proceso son formales, no dándose por entendidos o por supuesta su celebración con la sola mención ocasional en otro acto o decisión distinta al acto mismo. Diferente es que la referencia de la celebración de tales actos se haga en otro auto o decisión del Tribunal, cuando aquel efectivamente se ha llevado a cabo. Aceptar que esta mención da por anunciado y celebrado el acto sería ir contra la ordenación formal del proceso; por tanto, en todo caso y en el supuesto de que tal acto se hubiere llevado a efecto, era deber del Juez a quo haber levantado el acta correspondiente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.-

Por lo antes expuesto y conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, y tal como lo ha expresado esta Corte Superior Segunda en Sentencia de fecha 06 de Abril de 2006 con ponencia de la Dra. MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ “…cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso…”, se debe declarar la nulidad de la resolución interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20 de septiembre de 2005, que declaró extinguido el juicio de divorcio incoado por la ciudadana I.E.S contra el ciudadano N. C. L., y reponer la causa al estado de que el a quo fije nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio. Y así se hace saber.-

IV

DECISION

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T.H., inscrita en el Inpreabogado con la matrícula número 76.556, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana I.E.S , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.268.998, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de septiembre de 2005 por la Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declara de oficio la NULIDAD de la resolución interlocutoria apelada, y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo fije la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 756 eiusdem. Así se hace saber.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2006-006090 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

DR. Y.E.B.V.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.D.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.D.

Asunto: AP51-R-2006-006090

Motivo: Divorcio

ORC/YEBV/RIRR/LCD/Mariale.-

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