Decisión nº AZ522006000082 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYuri Emilio Buaiz Valera
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años: 196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: AP51-S-2006-006205

JUEZ PONENTE: Y.E.B. VALERA

MOTIVO: MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO

ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA

PARTE SOLICITANTE: TCDM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.406.931, domiciliada en la ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADOS JUDICIALES J.V. y B.B., abogados

DE LAPARTE SOLICITANTE: en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado los Nos. 36.487 y 6.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GAGM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.431.

I

Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de exequátur o pase de sentencia, dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Décimo Séptimo en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha cinco (05) de mayo de 2004, donde se declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos TCDM y GAGM. Los solicitantes acompañaron a dicha solicitud, los recaudos que rielan a los folios del cinco (05) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, del presente asunto.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, se asignó la ponencia al Dr. Y.E.B. quien con ese carácter suscribe.

Admitida la solicitud en fecha 28 de marzo de 2006, citado el ciudadano GAGM, y practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 10 de julio de 2006 compareció la Fiscal nonagésima sexta (96) del Ministerio Público y manifestó que “…no tiene objeción que formular a la presente solicitud…”, cumplidos como fueron los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad de ley para decidir, pasa esta Alzada a analizar las presentes actuaciones y en tal virtud observa:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El exequátur es el procedimiento mediante el cual se nacionaliza una sentencia extranjera, es decir, cuando en el extranjero se produce un fallo definitivamente firme y las partes o una de ellas inicia un procedimiento judicial que termina con una decisión que produce efecto de cosa juzgada para que pueda ser ejecutada en un Estado determinado diferente a aquel en la que se dictó o, por el contrario, el Estado receptor de la solicitud, la niega por considerar que no reúne los extremos de derecho interno en materia de orden público, o del Derecho Internacional.

En el presente caso, dictado el fallo por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Décimo Séptimo en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estado Unidos de Norteamérica, que declaró el divorcio entre la solicitante y el ciudadano GAGM, los abogados J.V. y B.B. en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante ciudadana TCDM solicitaron el pase del referido fallo ante esta Corte Superior Segunda, por lo que es evidente que la materia a decidir se circunscribe en determinar si la solicitud efectuada llena los extremos legales que hagan procedente la concesión del pase de sentencia al que ella se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo dictado.

Acerca de la Competencia para tal nacionalización o pase de las sentencias dictadas en país extranjero, esta Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente debe atenerse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En razón de esta disposición, concatenada con el parágrafo primero, literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para las causas de “divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes” y el artículo 175 eiusdem, que establece la composición de dichos Tribunales, así como del hecho de que el último domicilio conyugal del matrimonio de GAGM y TCDM, fue en el Municipio Baruta, jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas; queda establecida la competencia de esta Alzada para conocer de la presente solicitud, siendo que la misma no versa sobre materia contenciosa. Y Así se decide.

Analizados los recaudos acompañados y la sentencia que riela de los folios cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, en la que se desprende la separación legal de las partes y cumplidos como fueron los extremos de Ley correspondiente al Tribunal Superior del Circuito Judicial Décimo Séptimo en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estado Unidos de Norteamérica que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos TCDM y GAGM; pasa esta Alzada a verificar los requisitos de eficacia contenidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

  1. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Décimo Séptimo en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estado Unidos de Norteamérica, en fecha cinco (05) de mayo de 2004.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley estadounidense.

  3. En la sentencia en cuestión, aparte de la disolución de la comunidad conyugal entre la solicitante y el demandado, se realiza la liquidación de la comunidad conyugal. Sobre este particular, es necesario destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 177 determina las materias a conocer por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, no dándole competencia a los mismos a liquidar la comunidad conyugal.

    Se desprende de los folios nueve (09) al catorce (14), ambos inclusive, y de los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), ambos inclusive, que los cónyuges convinieron en la división de activos y pasivos conyugales, en el divorcio cuya sentencia se pretende el pase, y que tal acuerdo forma parte integral de la declaratoria del fallo del Tribunal Superior del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, Florida. En tal virtud, y como quiera que la ciudadana TCDM solicita que: “…una vez cumplidos los trámites legales conducentes, conceda el EXECUATUR (sic) y pase a la sentencia norteamericana de Divorcio…(omissis)…que declaró disuelto el matrimonio celebrado el 03 de marzo del (sic) 1991….” , esta Corte Superior, como se ha a.a.y. en razón de la incompetencia objetiva por la materia de liquidación de bienes conyugales, estima que la referida sentencia no puede ser reconocida en su totalidad ni puede tener fuerza de eficacia absoluta en Venezuela, lo que hace forzoso rechazar todos los aspectos señalados en la misma con relación a la liquidación de bienes habidos por los cónyuges en la unión matrimonial, y, en consecuencia, la declaratoria de exequátur se concederá exclusivamente en lo que respecta a la disolución del vínculo conyugal decretado en la sentencia extranjera y no así a la liquidación o acuerdo de liquidación del patrimonio conyugal. Y así se decide.

  4. Que el Tribunal Superior del Circuito Judicial Décimo Séptimo en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estado Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron otorgadas al demandado, por cuanto la solicitud de Disolución de Matrimonio, fue solicitada por la ex cónyuge, así como también, en su oportunidad se practicó la citación personal del ciudadano GAGM.

  6. No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

  7. La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interno de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que siendo en Venezuela materia de orden público los derechos de los niños, como lo establece el artículo 78 de la máxima ley del país, y el artículo 12, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que las materias de orden público contempladas en la legislación venezolana no aparecen contrariadas por la sentencia de la que se solicita su exequátur, toda vez que se observa del análisis de la misma que se encuentra plenamente establecido: 1) La Guarda de los Niños Gustavo y Andrea, otorgada a la madre; 2) Se establece Régimen de visitas al padre, supervisado y comunicación telefónica y por correo con sus hijos, y 3) La obligación de alimentos que corresponde al padre respecto de sus hijos fijada la misma en un mil dólares ($1.000) cada quince (15) días, y adicionalmente la cobertura de Seguro de Salud a favor de éstos. En tal razón se consideran suficientemente cubiertas las materias de interés a los derechos de los niños en caso de divorcios. Y así se decide.-

    Analizado lo anterior se evidencia que en el presente procedimiento no hubo contención, se llenaron todos los extremos de Ley, conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que se hubiese violado o incumplido los requisitos exigidos por el artículo 851 eiusdem, en cuanto son aplicables al caso, en nada se afecta la patria potestad, por lo que queda entendido que la misma será ejercida conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ultimo, se cumple con los postulados de la ley en cuanto a la Guarda, Visitas y Obligación Alimentaria. Y así se decide.-

    De igual manera y toda vez que la mencionada sentencia, como ha quedado establecido, reúne los restantes requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con el artículo 54 eiusdem; es por lo que esta Corte Superior Segunda considera que lo procedente es darle el reconocimiento de eficacia parcial a la misma, por cuanto, tal y como se señaló en el particular tres (03) de esta motiva, no puede esta Alzada conceder el exequátur total requerido, ya que en lo referente a la liquidación de bienes del acervo conyugal carece de la competencia concreta. Y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los argumentos anteriormente esgrimidos, esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana Venezuela, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a la sentencia firme dictada en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Décimo Séptimo en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró el divorcio solicitado de mutuo acuerdo por los ciudadanos GAGM y TEYLU TCDM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº y, respectivamente. Y así se decide.-

    Publíquese, regístrese y agréguese al asunto signado bajo el número AP51-S-2006-006205, y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil, a solicitud de los interesados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    LA JUEZA PRESIDENTA.

    DRA. O.R.C.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

    DR. Y.E.B.V.D.. R.I.R.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. LENNI CARRASCO DORANTE

    En esta misma fecha se registró, publicó la anterior sentencia, siendo las .

    LA SECRETARIA

    Abg. LENNI CARRASCO DORANTE

    Asunto AP51-S-2006-006205

    ORC/YEBV/RIRR/Mariale

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