Decisión nº AZ522006000081 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYuri Emilio Buaiz Valera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas, 12 de Septiembre de 2006

196º y 147º

JUEZ PONENTE: Dr. Y.E.B.V..

ASUNTO N°: AP51-O-2006-15711.

PARTE ACCIONANTE: VPF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.123.236.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACCIONANTE: PCC abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.395.

TERCERA COADYUVANTE: MPHSV, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.878.301.

APODERADA JUDICIAL

DEL TERCERO COADYUVANTE: D.D.J.N.G.., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.682.

NIÑOS: MPS y VPS.

MOTIVO: A.C. contra Decisiones y/o Omisiones Judiciales, ante la Sala de Juicio N° V de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Dra. YUNAMITH MEDINA.

I

Comenzó el presente proceso mediante escrito contentivo de una acción de A.C., presentado ante esta Corte Superior Accidental Segunda, en fecha 18 de agosto de 2006, por el ciudadano VPF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-, quien actúa en nombre y representación de sus hijos niños MPS y VPS, debidamente asistido por la ciudadana P.C.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.395, contra lo que en ese escrito se denomina omisión de pronunciamiento oportuno a la petición efectuada por el libelante en fecha 08 de agosto de 2006 ante la Sala de Juicio N° V de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Juez Unipersonal Dra. Yunamith Medina, y contra la decisión dictada por esa misma Sala en fecha 27 de junio de 2006, ambas recaídas en el procedimiento de Revisión de Régimen de Visitas de los hijos del accionante, ya mencionados, y que cursan ante la referida Sala de Juicio, identificado con la nomenclatura AP51-V-2004-003752.

Dándosele entrada al asunto, se constituyó la Corte Superior Accidental Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en razón del receso judicial establecido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 09 de agosto de 2006, en resolución N° 72, y en acato a su artículo se procesó con toda la preferencia y celeridad la presente Acción de A.C., correspondiéndole la ponencia al Dr. Y.E.B.V..

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

El solicitante fundamenta la pretensión de Amparo, alegando que el 05 de octubre de 2005, la Corte Superior Primera del Niño y del Adolescente, dictó sentencia en el referido procedimiento de Revisión de Régimen de Visitas, quedando definitivamente firme ésta, en fecha 23 de febrero de 2006, por lo que solicitó la ejecución de la misma el 23 de marzo de este mismo año; adicionando que en el año 2004 no ha tenido contacto alguno con su hijo MPS L, y desde septiembre de 2005 tampoco con su hija VPS, que en esa oportunidad solicitó “celeridad en la respuesta a tal petitorio…” y que no la obtuvo, por lo cual insistió en la ejecución forzosa en fecha 26 de abril de 2006 y en fechas 22 y 29 de junio de 2006, que el Tribunal se pronunció en fecha 06 de julio de este mismo año dictando “…un decreto de ejecución voluntario…” “argumentándose en dicho auto, que el solicitante no había referido si se trataba de la ejecución voluntaria o forzosa, y que prelando la ejecución voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, procedió a conceder el lapso de 3 días de despacho a la ciudadana M.d.P.h. (sic) De Sousa, progenitora y guardadora de los niños Manuel y Victoria…”, que vencido el lapso dado por la Sala para la ejecución voluntaria sin que se diera cumplimiento a la misma, solicitó la ejecución forzosa y que ante esta insistencia, la Juez de la Sala V ofició al “…Comité Multidisciplinario (sic) de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente para que “mediara y coadyuvara” en la entrega de los niños por parte de su madre…”, que tales gestiones fueron infructuosas y que se hizo imposible localizar a sus hijos por informaciones que, a decir del accionante, fueron falsas por parte de la progenitora de sus hijos, que cualquier decisión sobre la ejecución que pronunciara la Sala V debía hacerse antes del 15 de agosto, por cuanto la proximidad del receso judicial se constituía en una amenaza de violación de sus derechos constitucionales y los de sus hijos, como en efecto alega que ocurrió, puesto que, según sus dichos, el 19 de julio de 2006, la Juez Unipersonal de esa Sala al ordenar la ejecución forzosa “…no comisionó a ningún Juzgador(sic) Ejecutor de Medidas como era lo conducente”.

Con la narrativa de estos hechos, que al decir del accionante se produjeron en autos del asunto AP51-V-2004-003752, fundamenta que se le han violentado derechos constitucionales referidos a la protección de la familia y que se ha violado el Principio del Interés Superior del Niño, y que tales derechos se encuentran consagrados en los artículos 75 y 78 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, y que además, la supuesta conducta omisiva por parte de la Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza Unipersonal de la Sala N° V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente deviene en un retardo indebido del proceso y viola “…la garantía constitucional del debido proceso, a obtener oportuna respuesta a las peticiones formuladas y de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución (sic).”

En tal sentido, el accionante manifiesta que a fin de que se evite una lesión a sus garantías constitucionales y a las de sus hijos, solicitó a esta Corte Superior que “…decrete medida cautelar que me permita tener a mis hijos VPS y MPS por el período vacacional que ya comenzó el 15 de agosto de 2006 y que culminará el 15 de septiembre de 2006…”.

Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2006, se procedió a constituir la Corte Superior Accidental Segunda de este Circuito Judicial, por los jueces que suscriben el presente fallo, quienes se abocaron al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó admitir la presente acción de A.C., previo análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de las causales de admisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, se determinó la competencia de esta Corte Superior para conocer de la causa y se declaró improcedente la Medida Cautelar solicitada por el accionante, por cuanto a juicio de esta Alzada no existía gravamen irreparable ni perjuicio a derechos constitucionales en cuanto a la permanencia del accionante con sus hijos en las vacaciones escolares del presente año, en virtud de que la acción fue incoada el 18 de agosto de 2006 y el período de disfrute ordenado por la sentencia definitivamente firme ya había transcurrido, puesto que lo era del 15 de julio de 2006 al 15 de agosto de 2006, así mismo se fijó la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones. En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° V de este Circuito Judicial para que remitiera a esta Corte copia certificada del auto de fecha 19 de julio de 2006 y de la diligencia realizada por el ciudadano VPF, asistido de abogado, en fecha 08 de agosto de 2006, ambos cursantes en el expediente identificado con la nomenclatura N° AP51-V-2004-003752, siendo debidamente recibidas tales actuaciones en fecha 24 de agosto de 2006, mediante oficio signado con el N° 1021 del día 23 de ese mismo mes y año.

En virtud de imposibilitarse la notificación personal y directa de la Jueza YUNAMITH MEDINA, como consta a los folios 69 y 70 del asunto, se procedió a ubicar su número telefónico personal privado, a través de la División de carrera Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y de esa forma fue notificada por la Presidenta de esta Corte, como consta al folio 91 del mismo. Por lo que, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº V de este Circuito Judicial de Protección, presunta agraviante, no consignó el informe a que se contraen los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales,.

Por auto de fecha 04 de septiembre de 2006, y en virtud de las distintas referencias que las partes intervinientes hacen del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial de Protección, todas atinentes o vinculadas a los presupuestos de la presente acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 17 eiusdem , así como el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la comparecencia de dicho Equipo a la Audiencia Oral Constitucional, haciéndose acompañar de todos los documentos, informes, actuaciones, experticias y cualquier otro que se considere pertinente, en forma certificada, que conformen el expediente de las partes en ese equipo Especializado, a fin de que éstos pudiesen contribuir en el esclarecimiento de la verdad en dicha Audiencia. En esa misma fecha se ordenó oficiar a la Sala de Juicio N° V, con el objeto de que remitiera un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día miércoles 09 de agosto de 2006 hasta el día 14 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive; siendo que en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, cuyo resultado demuestra el transcurso de “tres (03) días de despacho”, entre las fechas indicadas.

En fecha 05 de septiembre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional Oral y Pública, ante la Corte Superior Accidental Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, constituida en Sala Constitucional, a las once de la mañana (11:00 a.m.), presidida por la Juez Presidente Dra. O.R.C., con la asistencia de los Jueces Dres. Y.E.B. (ponente) y E.S.C.S., en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano VPF, sin estar asistido de abogado, situación irregular que consideró la Corte, por tanto y frente a la insistencia del indicado ciudadano de estar presente y actuar en la audiencia, esta Alzada solicitó en este Circuito de Protección un abogado o defensor público para la asistencia profesional del interviniente-accionante, como en efecto se hizo, sin que estuviere alguno presente para la mencionada asistencia. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MPHSV, en su carácter de tercera coadyuvante, en compañía de su apoderada Judicial, D.D.J.N.G.. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representante de la Vindicta Pública, a través de la abogada V.J. CARREÑO RIVERA, en su condición de Fiscal 93° del Ministerio Público, así como de la presencia de la Lic. VANESSA MARÍA DA CORTE LUNA y el Dr. W.D.J.P.D., como psicóloga y psiquiatra, respectivamente, pertenecientes al Equipo Multidisciplinario No. 2 de este Circuito Judicial de Protección. También se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Jueza Unipersonal N° V de este Circuito Judicial de Protección, ni por si ni por medio de abogado, como tampoco envió o consignó el informe de su defensa, a que se contraen los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Con la comparecencia de la abogada P.C., representando al accionante VPF, se subsanó en la misma audiencia la falta de asistencia técnica y calificada del actor; convalidando expresamente lo actuado e interviniendo para formular sus alegatos, como se dejó constancia en el acta de la respectiva Audiencia Constitucional que cursa al folio 150 del asunto.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia Constitucional, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MPHSV, actuando en su carácter de tercera coadyuvante, quien entre otros argumentos, expuso lo siguiente:

En diciembre del 2005, por una situación económica me vi obligada a trasladarme a Maracaibo, en muchas oportunidades le pedí ayuda al padre de los niños para que colaborara con ellos yo por primera vez inicié un procedimiento de suspensión de visitas como una medida de presión para ver si colaboraba como era su deber, no se logró localizar me di cuenta que era la misma dirección donde se estaba citando pero nunca se presentó, por razones de tiempo y económicas no pude continuar con el juicio,…Yo siempre pedí un Régimen de Visitas Supervisado, yo siempre quise llevarme bien con él, que tuviéramos una buena relación, por el beneficio de los niños, a mi en mis ayudas de psicólogos me decían que lo mejor que los niños estuvieran en contacto con el padre por que son ellos los que los van a juzgar y eso yo lo entendía y mientras no estuviera en riesgo la situación de los niños yo siempre he cumplido con eso, en el dos mil cuatro (2004), él se lleva (sic) los niños del Colegio y pierden sus actividades al final, no se de ellos en dos meses y medio, hay una restitución de guarda en el dos mil cuatro (2004), que él dice que desde el dos mil cuatro (2004), no ve los niños, él estuvo con ellos, ahí están los papeles, ahí es donde yo pido una revisión de régimen de visitas, el año pasado él llama a la casa diciendo que él quiere ver a los niños, yo sentí que tenia buena disposición, que ya no estaba agrediendo, él se llevo a los niños por cuatro (4) días a su nuevo trabajo en Falcón, y los entregó el día que tenía que entregarlos, una semana antes que se acabaran las clases, él me llama y le dice que tiene ese fin de semana libre y que quería pasarlo con los niños, el varón sabiendo de la cercanía, dice que no se quiere ir porque no se quería perder su fiesta de final de curso, pero la niña si (sic) me dice que si (sic) se quería ir, y a la niña se la lleva y sorpresa para mi que vuelve a caer en lo mismo, no devuelve a la niña, pasan las vacaciones, los procedimientos (sic) se me hicieron difícil, volverla recuperar, no me dejaba comunicarme con ella, yo fui a la PTJ, el Comisario se portó bien conmigo, él hizo una llamada por teléfono, que normalmente esto no se hacía, pero que viendo mi angustia me iba ayudar lo llamó se identificó quien era, le dio el teléfono, y al día siguiente él devuelve a la niña, yo después me presente a la PTJ diciendo que ya tenia a la niña en mi poder, esto ha sido una situación muy dura, yo no estoy aquí para pedir mis derechos y creo que sean(sic) importantes los derechos de los niños, en todo este expediente gordo lo que ustedes tienen que pensar es en lo que han vivido los niños…

Concluida su exposición, se le concedió asimismo el derecho de palabra al accionante, reiterando los argumentos que fundamentaron la acción de amparo interpuesta. Seguidamente expuso la representante judicial de la tercera coadyuvante, los alegatos relacionados con la acción de Amparo. Luego, se le adjudicó nuevamente el derecho de palabra al accionante, en la persona de su apoderada judicial la abogada P.C., quien una vez que se incorporó a la audiencia expuso los alegatos contentivos de su escrito libelar, convalidando así de manera expresa, con su presencia, la tutela judicial efectiva en dicha Audiencia Constitucional. En este sentido adujo que:

Aquí se han violado derechos del Sr. Pino, de sus hijos, de tener contacto personal hasta no mantener relaciones interpersonales por dos años, en lo que respecta a su hijo MPS durante un año, por lo que respecta a su hija Victoria, no ha tenido ningún tipo de contacto ni siquiera telefónico y el retardo que ha habido en proveer sobre la petición de la sentencia dictada por la Corte Superior ha agravado más esta circunstancia, de hecho en la última decisión dictada de la Sala Quinta, la juez incluso dice que no puede ejecutar la sentencia sin auxilio de la fuerza pública porque eso iría en perjuicio de los menores (sic), pero pregunto yo,…¿ qué más perjuicio el de pasar dos años sin ver a un padre?. Nosotros cuando introdujimos el amparo vimos que la juez había dictado un auto el 14 de agosto del cual no se tenia conocimiento porque el día 14 de agosto estuve aquí hasta la culminación de las horas de despacho y no se había anexado el auto al expediente, el auto del 14 de agosto ella dice que no puede ejecutar la sentencia

Seguidamente El Dr. Y.B. pregunta: “usted ha traído en copia certificada el auto a que usted se refiere a esta audiencia constitucional”. Responde: “No, tiene usted razón fue un lapsus de alguna manera para un poco ser coherente o ser consecuente con la actuación que veníamos denunciando como lesiva, en principio se pide una vez la ejecución de la sentencia voluntaria y cuando se pide la ejecución forzosa simplemente se oficia al equipo multidisciplinario para que la ejecute, no era procedente eso, no podía haberlo ejecutado el equipo multidisciplinario y se fue alargando esto desde la primera vez, desde que la sentencia queda firme en Febrero de este año, es en julio que se tiene un pronunciamiento para ejecutar la sentencia, pasaron más de cuatro meses, y (sic) cuatro meses en la vida de un niño y cuatro meses en la vida de un padre y un año sin ver al otro hijo sin tener contacto cada día cuenta… y los daños van siendo cada día más severos, al parecer también si bien cuando pedimos la medida cautelar, fue un error de transcripción, y te digo por qué, porque fue tomado de la sentencia dictada por esta Corte en otro procedimiento de Régimen de Visitas donde establecía que las vacaciones iban del 15 de julio al 15 de agosto, y del 15 de agosto al 15 de septiembre la tomaba el padre, yo creo que la Corte podía haber detectado en ese momento también la violación Constitucional tan grave que podía permitirle al padre disfrutar ese periodo vacacional con sus hijos, habida cuenta que no había tenido ningún contacto, entonces ahí se estaba aleccionando y en este momento se sigue aleccionando ese derecho y todos los derechos que aquí habían sido denunciados.”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a los representantes del Equipo Multidisciplinario N° 2, quienes manifestaron su opinión e inquietudes referentes a la delicada situación que dio origen a la presente acción de amparo. Todo ello de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 14. La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…

.

Articulo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

De igual forma en la búsqueda de la verdad, estimó esta Corte imprescindible escuchar al mencionado Equipo Multidisciplinario, conforme al artículo 17 de dicha Ley Orgánica, que establece:

Articulo 17.- El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.

… (omissis)…

A tales efectos y dada la evidente situación en la que se encuentra comprometido el orden público, es por lo que se les concedió el derecho de palabra a la Lic. VANESSA MARÍA DA CORTE LUNA, y al Dr. W.D.J.P.D., pertenecientes al Equipo Multidisciplinario No. 2, quienes expusieron lo siguiente:

”El 31 de julio del año 2006, nos trasladamos el abogado del Equipo L.M. y mi persona V.L.C., a la siguiente dirección: …………………………….., en la segunda oportunidad nos trasladamos a las Instalaciones del Colegio San Ignacio, mi persona, la abogada L.M., con la ciudadana MPHSV y el ciudadano VPF, conversamos con la encargada del Colegio que nos dijo que los niños habían estado inscritos en el plan vacacional desde el 17 de julio hasta el 21 de julio, y desde el 24 de julio hasta el 28 de julio, sin embargo pedimos la lista de asistencia, no nos constaba que los niños estuvieran asistiendo a ese curso, ellos no llevan un control de asistencia de los niños, quedaron que nos las conseguían posteriormente, pero no quedó claro que los niños estuvieran en un plan vacacional, en vista de la misma situación en ese trayecto la situación se hizo bastante conflictiva para ambas partes, hubo discusiones verbales, y nos estaban irrespetando como miembros del Equipo, y decidimos que hasta ese momento íbamos a acompañarlos.

A las preguntas formuladas por el Dr. Y.E.B. al Equipo Multidisciplinario, respondieron:

Primera Pregunta: “¿Ustedes consideran cumplida la misión encomendada en ese auto o consideran que esa ejecución forzosa aún no se ha realizado, ustedes como Equipo Multidisciplinario?” Responde W.D.J.P.D. (Psiquiatra), “nosotros consultamos porque realmente era la primera vez que nos sucede un acto parecido, no tenemos experiencia realmente en ejecución forzosa…”, “… nosotros teníamos que actuar bajo esa forma que estaba emanando la Juez de la causa…” “…en ningún momento podíamos ser copartícipes de algún acompañamiento policial.” Segunda Pregunta: “¿En el auto de fecha 19 de Julio no se habla de acompañamiento policial, sino de actuaciones de ustedes? Responde W.D.J.P.D. (Psiquiatra), “en todo caso el procedimiento que nosotros íbamos a hacer o quisimos hacer o intentamos hacer buscar la mediación entre ambas partes y que la entrega de los niños fuera realizada en los mejores términos para que no hubiera una secuela psicológica en los niños y para la protección de ambos padres.” Tercera Pregunta: “¿Ustedes tienen algún informe que hayan consignado sobre la misión cumplida por ustedes en ejecución de ese auto ante la Sala de Juicio 5, ustedes consignaron copia de algún informe que conste en el expediente?” Responde la Lic. Vanesa Maria Da Corte Luna (Psicóloga), “Dos copias certificadas del acta que se levanta dando explicación de todos los tramites que realizamos”. Cuarta Pregunta: “¿Y eso lo consignaron ustedes en aquel expediente de la Sala de Juicio número 5?” Responde W.D.J.P.D. (Psiquiatra). “Sí”.

Por su parte, la Dra. V.J.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93ª) del Ministerio Público, emitió opinión del tenor siguiente:

…Compareció la parte accionante… solicitando en su escrito que se impugne la decisión tomada por la Juez Unipersonal, en virtud que mediante ese auto se niega la ejecución forzosa del asunto decidido a través del uso de la fuerza pública y en relación a ello trate de impugnar la omisión ocurrida de acuerdo a lo solicitado en el auto de 8 de agosto del 2006, ahí manifiesta el accionante como de hecho presuntamente conculcados el derecho del debido proceso y la tutela judicial efectiva y a dar una oportuna respuesta, todo ello contemplado en el articulo 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto debo hacer las primeras consideraciones, en primer lugar la etapa cognitiva del procedimiento culminó (sic) del régimen de revisión de visitas a favor de los niños MPS y VPS, culminó con la sentencia dictada por la Corte Superior Primera, lo que correspondía al Juez de la Sala Unipersonal 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial era la Ejecución del fallo, porque no podía realizar ninguna otra actividad de tipo cognitiva cuando el Juez ordena la actuación en el Equipo Multidisciplinario, según esta representación Fiscal, viola el debido proceso puesto que este equipo no tiene ningún tipo de competencia para la ejecución de fallos judiciales, ni así tampoco fue ordenado en el dispositivo del fallo dictado por la Corte Primera de esta Circunscripción Judicial, eso en primer lugar; por lo tanto considera esta representación Fiscal que fue violado el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana. En segundo lugar, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, observa esta representación Fiscal que no está plenamente motivado el hecho por el cual una sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2005 hasta la presente fecha, han transcurrido exactamente once meses, que no haya podido ser ejecutada, no constan razones por las cuales no haya podido ser ejecutada una sentencia dictada hace once meses, y en tercer lugar, debe observar esta representación Fiscal que es notorio que a la fecha no se ha pronunciado la Juez Unipersonal sobre lo solicitado en fecha 08 de agosto por el accionante, por lo tanto solicita del Juez Constitucional sean tomadas las previsiones para que esta situación denunciada como infringida pueda ser subsanada.

Finalmente, los Jueces formularon preguntas a las partes, las cuales fueron respondidas, y se agregaron al expediente los escritos consignados por la Fiscal 93° del Ministerio Público y la representación del Equipo Multidisciplinario No.2 de este Circuito Judicial.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Constitucional y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Superior Segunda Accidental, para decidir observa:

El objeto fundamental de la presente acción de A.C., estriba en los autos de fecha 19 de julio y 8 de agosto de 2006, dictados por la Jueza Unipersonal N° V de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio de Revisión de Régimen de Visitas incoado en contra del hoy accionante en A.C..

Alegó el querellante que la Jueza accionada en su decisión de fecha 19 de julio de 2006, al ordenar la ejecución forzosa de la sentencia emanada de la antigua Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de octubre de 2005, no comisionó a ningún Juzgado Ejecutor de Medidas, como era lo conducente, sino que instó al Equipo Multidisciplinario para que mediara y coadyuvara en la entrega de los niños, con lo cual, aseveró, se violaron las garantías constitucionales del debido proceso del artículo 49 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela y que por otra parte, al solicitarle mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2006, que fijara la oportunidad para que dicha ejecución se llevara a cabo mediante un Tribunal, no dio pronunciamiento oportuno pues los Tribunales de la República entraron en receso judicial, omisión de pronunciamiento que vulneró el artículo 26 Constitucional.

Examinadas las exposiciones realizadas por los intervinientes en la Audiencia y revisadas las actas procesales, específicamente el escrito libelar de la acción de A.C. y los recaudos que corren en autos sobre los cuales se accionan en dicho Amparo, esto es, la decisión del a quo de fecha 19 de julio de 2006 (folio 78) y la solicitud formulada por el accionante ante esa misma Sala en fecha 8 de agosto de 2006 (folio 81 y su vuelto), se observa:

Que se está en presencia de una acción de A.C., que persigue la restitución de derechos fundamentales supuestamente vulnerados al accionante, en dos sentidos: 1.- En razón del auto en el que la Jueza accionada resolvió respecto de la solicitud de ejecución forzosa formulada por el querellante. 2.- Falta de pronunciamiento oportuno ante solicitud de fecha 8 de agosto de 2006 para que fijara la oportunidad de ejecución de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, definitivamente firme en fecha 23 de febrero de 2006, alegando que ambas situaciones devienen en “…un retardo indebido del proceso, y violatorias de la garantía constitucional del debido proceso, a obtener oportuna respuesta a las peticiones formuladas y de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución (sic)”.

Al primer asunto hacia el cual está orientada la acción de Amparo incoada, esta Corte observa: Que en efecto el día 19 de julio de 2006, la Dra. YUNAMITH MEDINA, en su condición de Jueza Unipersonal N° V de este Circuito Judicial de Protección, ordena “…según artículo 526 del Código de Procedimiento Civil la EJECUCIÓN FORZOSA…”, dando respuesta así a los pedimentos del accionante, y que en dicho auto la mencionada Jueza no sólo designa al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección a los efectos de tal ejecución, sino que de manera amplia y extensiva decreta que el presente auto (o mandamiento de ejecución) tendrá efectos para que en dicha ejecución se consideren designados cualquier Equipo Multidisciplinario (de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, se entiende), de la Nación Venezolana, según la jurisdicción en la que se encuentren los niños y que, además de fundamentar tal decisión en el preindicado artículo del Código de Procedimiento Civil, lo hizo también en la Resolución N° 076 del 28 de octubre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733, que sin duda tiene su espíritu en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su particular “c” encarga de la ejecución de las decisiones de los Tribunales de Protección a funcionarios pertenecientes al propio Tribunal, lo cual descarta que sea un Tribunal Ejecutor de Medidas, como lo pretende el accionante, quien efectúe la ejecución forzosa. Con esa misma motivación de la citada norma legal, la Resolución N° 076, también citada, establece que el Equipo Multidisciplinario, como órgano integrado por profesionales de la conducta humana, con particulares destrezas, experticia y conocimientos son apropiados para auxiliar al Tribunal de Protección no sólo en los estudios e informes necesarios respecto a progenitores o hijos, sino también en la ejecución de las decisiones judiciales, como lo establece su artículo 6 literal “f” y artículo 20 literal “c” de la mencionada Resolución. Observa en particular esta Corte que el auto contra el cual se pretende erigir la acción de Amparo ordena una ejecución forzosa, precisamente solicitada por el accionante y que la naturaleza de tal ejecución, tratándose de la especialísima materia de niños y adolescentes, en donde la preservación integral de los derechos de los niños no debe ser subalterna de los derechos de las demás personas, sino que debe prevalecer como Interés Superior, conforme el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 3 de la Convención de los Derechos del Niño; tal naturaleza se insiste, debe precisar justamente de profesionales especializados que garanticen, ante una ejecución forzosa, la ponderación, el equilibrio y la justeza adecuada para no lesionar la dignidad u otros derechos de los niños. También observa, esta Alzada, que frente al auto ahora accionado que ordenó la ejecución forzosa de la forma en que ha quedado detallada, el accionante no ejerció recurso ordinario alguno y que, por el contrario, según sus propios dichos, hizo todo lo necesario por ante el Equipo Multidisciplinario para dar cumplimiento a dicho auto, por lo que extraña que incluso constando en autos, comparecieron ambas partes el día 2 de agosto ante tal Equipo Multidisciplinario a los fines de ejecutar el Régimen de Visitas; luego se accione en Amparo puesto que si lo consideraba lesivo a sus derechos constitucionales, no lo hubiese consentido de manera tácita, como ha quedado demostrado, incurriendo incluso con tal conducta en una causal de inadmisibilidad sobrevenida, establecida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por tales razones, no debe prosperar la denuncia de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contra el auto de fecha 19 de julio de 2006, como efectivamente se decidirá en el correspondiente dispositivo de este fallo, y así se establece.

Respecto al segundo aspecto pretendido por el accionante en A.C., se alega que la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° V de este Circuito Judicial de Protección no dio respuesta oportuna al pedimento contenido en la diligencia del día 8 de agosto de 2006, observándose que la mencionada solicitud que en el juicio de Revisión de régimen de visitas formula el ciudadano VPF, indica que las gestiones realizadas por el Equipo Multidisciplinario para coadyuvar en la ejecución de la sentencia fueron infructuosas y que por tal circunstancia debe ordenarse que la ejecución la realice un Tribunal Ejecutor de Medidas, con el uso de la fuerza pública, si fuese necesario. Al respecto esta Corte Superior Accidental observa que, tal como ha quedado resuelto en el análisis del punto anterior de la querella constitucional, no corresponde en materia de niños y adolescentes la ejecución forzosa a través de un Tribunal Ejecutor de Medidas, puesto que, como ha quedado suficientemente fundamentado, el artículo 179 de la ley de la materia asigna esta actuación ejecutoria a los funcionarios del propio Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, pero que siendo el asunto de fondo debatido en esta sede constitucional la supuesta violación constitucional a la oportuna respuesta, esta Corte estima que objetivamente no se puede imputar agresión a normas constitucionales por abstención de decisión, cuando es evidente que el propio solicitante formula su pedimento el día 08 de agosto y que, tal como se desprende del cómputo de días de Despacho que solicitó esta Alzada al Tribunal a quo y que riela al folio 112, sólo transcurrieron tres (03) días de despacho en la Sala de Juicio, toda vez que a partir del día 15 de septiembre de 2006 comenzaba a regir el receso judicial, conforme a la Resolución Nro. 72, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial número 38.496, el día 09 de agosto de 2006, y que tratándose de la ejecución forzosa de una sentencia no es de los asuntos de carácter urgente a los que alude el artículo primero de esta Resolución por una parte, y por la otra, respecto a la ejecución forzosa ya existía pronunciamiento de la misma Sala de Juicio en el auto de fecha 19 de julio de 2006, siendo que no consta en autos del presente A.C. que la Jueza tuviere información proveniente del Equipo Multidisciplinario acerca de los resultados de la ejecución ordenada en esta última fecha. Atendiendo a las razones indicadas, esto es: 1) la preexistencia de un auto ordenando la ejecución forzosa, 2) el inminente receso judicial, y 3) la falta de información proveniente del designado ejecutor de la sentencia sobre los resultados de las actuaciones ordenadas; el transcurso de este tiempo de tres días, no constituye así una omisión de respuesta o falta de pronunciamiento por parte de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. V de este Circuito Judicial de Protección, por lo que el actor, solicitante de la ejecución, ha debido esperar la reanudación de las actividades judiciales para tal pronunciamiento. En tal sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias 1.356 del 27-06-2002; 1.912 del 11-07-2003; 557 del 06-04-03; 2480 del 30-11-2001; 2.802 del 01-12-2004, entre otras), ha sostenido que el retardo judicial o las dilaciones indebidas por ser un concepto jurídico indeterminado debe ser obtenido en aplicación a cada caso concreto, con el análisis de las circunstancias diversas que lo rodean, las pautas y márgenes ordinarios en los diferentes tipos de procesos, la conducta judicial y la de los litigantes, destacándose que:

“…la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.”

Adicionalmente observa esta Corte que resulta oportuno traer a colación el criterio establecido en decisión de la Sala Constitucional de fecha 05 de junio de 2002, con el Nro. 1166 en donde se estableció que:

…una vez que el interesado ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de a.c. pues, en atención al criterio citado supra se debe demostrar que a través de dicha omisión se ha producido una violación de derechos de rango constitucional.

En el caso de autos es evidente que el accionante en amparo argumentó la falta de pronunciamiento por parte de la Sala de Juicio Nro. V de este Circuito Judicial, al no dictar providencia alguna al requerimiento de fecha 08 de agosto de 2006, y que interpuso la acción de Amparo alegando la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, además de las consideraciones afirmadas previamente, esta Corte observa que el querellante afirma en su libelo de demanda que la urgencia para la interposición de tal solicitud, así como del amparo intentado, está dada porque “…siendo inminente la proximidad del receso judicial que va desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, cualquier decisión que pronunciara la Sala V del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sobre mi solicitud de ejecución, debía hacerse antes del 15 de agosto…” , siendo que se evidencia de autos que tal urgencia no tiene fundamento toda vez que conforme al fallo que se solicita ejecución, de su dispositivo tercero, resulta indubitable que no es al padre a quien le corresponde ese lapso vacacional con los hijos, sino a la madre, tal argumento deja sin efecto cualquier lesión constitucional que supuestamente se derivaría de la también supuesta falta de pronunciamiento de la Jueza YUNAMITH MEDINA, por lo que no resultan demostradas las razones de hecho de la urgencia en la interposición del amparo, a no ser la pretensión de obtener una medida cautelar esgrimiendo “citas textuales” que no se corresponden de manera alguna con lo ordenado en la sentencia. En tal razón, resulta improcedente alegar la falta de oportuna respuesta sin que quede demostrada, por la urgencia, la violación de derechos constitucionales que dicha omisión hubiere generado. Todos estos elementos indicados y sanamente analizados permiten colegir que el accionante alegó violaciones constitucionales que no demostró, pretendiendo con ello obtener efectos inmediatos y distintos a los que son propios de las acciones de amparo contra decisiones o abstenciones judiciales, como lo fue el de la medida cautelar para vacacionar con sus hijos en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, por lo que es necesario concluir que la falta de pronunciamiento o respuesta caracterizada por el actor como lesiva de derechos constitucionales, no constituye por si misma una agresión contra los derechos y garantías fundamentales libelados, y por tanto, no se evidencian elementos de ninguna naturaleza que indiquen ni siquiera indicios de relajamiento o defenestración en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se deja establecido.

Las razones anteriormente analizadas son a su vez los argumentos que motivan a esta Corte Superior a apartarse de la opinión del Ministerio Público, vertidos en forma oral en la Audiencia Constitucional, y desarrollados en escrito que riela a los folios del 117 al 119. Y así se declara.

Esta Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente no puede dejar de observar la conducta procesal en que incurre el actor, ya que es evidente que habiendo recurrido ante el Equipo Multidisciplinario a fin de ventilar, incluso con la presencia de la otra parte, el régimen vacacional con sus hijos desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de 2006, no cabe duda de que tenía conocimiento y conciencia de que esa era la fecha de su disfrute, y no obstante en su libelo, al citar el numeral Tercero de la sentencia proferida por la Corte Primera de este Circuito Judicial de Protección, lo hace de manera incorrecta, citando un texto inexistente en dicha sentencia. En la Audiencia Constitucional, la abogada P.C., asistente del ciudadano VPF, alegó haber cometido un error material involuntario en tal transcripción, solicitando excusas a la Corte. Al respecto observa esta Alzada que la mencionada profesional del derecho, por razones éticas y también profesionales, está en la obligación de evitar tales incorrecciones que, en definitiva podrían forzar al Juzgador a condenarla o censurarlas como faltas a la verdad, y así se establece.

En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes adminiculadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente acción de A.C.; y así se establece.

III

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano VPF, asistido de la abogada en ejercicio P.C.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.395, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2006, dictada por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° V de este Circuito Judicial de Protección, así como también contra la omisión de pronunciamiento oportuno por parte de dicha Jueza, sobre la petición efectuada el día 8 de agosto de 2006, en el juicio de Revisión de Régimen de Visitas incoado por la ciudadana MPHSV, en contra del hoy accionante en Amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese tanto a la Jueza Unipersonal N° V de este Circuito Judicial de Protección, como a la ciudadana MPHSV

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Accidental Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. O.R.C.

EL JUEZ PONENTE,

Dr. Y.E.B.V.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. A.R.

En esta misma fecha, 12-09-2006, se registró y publicó la sentencia que antecede, siendo las_________________

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. A.R.

Asunto Nº AP51-0-2006-15711

YEBV/ORC/ESCS/AR/Dagiely.-

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