Decisión nº PJ0022006000746 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Plaza
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio No. 2

Caracas, 30 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-007856

DEMANDANTE: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...)

DEMANDADO: (...), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...)

NIÑA: (...), de cinco (5) años de edad

MOTIVO: OBLIGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Comienza el presente juicio mediante escrito presentado por ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), asistida por la Abogada L.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.757. A tales efectos señaló en su escrito libelar que de su relación sentimental con el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...), de profesión militar en servicio activo con el grado de Capitán del Ejercito, fue procreada una niña de nombre (...), de cinco (5) años de edad. Que terminó la relación sentimental, pero el padre de la menor en ocasiones cumple con una ayuda económica de motu propio de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cantidad insuficiente, para sufragar los gastos de manutención de la niña. Que en los actuales momentos la niña (...), ha presentado problemas de salud, específicamente sufre de gastritis crónica y duodenitis crónica inespecífica. Que requiere una alimentación a base de formulas y exclusión de algunos alimentos, lo cual conlleva a la madre a tener una series de gastos de alimentación, medicinas, exámenes de laboratorios, consultas médicas y hospitalización. Que actualmente la niña cursa 4° nivel de preparatoria. Que la madre tiene que sufragar con la ayuda económica que le proporciona el padre de la menor, los gastos de: inscripción del colegio, mensualidades del mismo, transporte escolar, gastos de útiles escolares, gastos de uniformes, zapatos y meriendas. Que la cantidad que le otorga es de hecho, mas no por un mandato judicial. Que la cantidad es insuficiente, ya que la madre no tiene empleo, y debe costear con la cantidad que le suministra el padre todo lo relativo al sustento de la niña, tales como: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas recreación y deportes requeridos para la niña, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que el padre percibe un buen sueldo y que no tiene otra carga familiar, que por ser él un profesional del derecho coacciona a la madre con quitarle la guarda y custodia en caso de que ella lo demande judicialmente por concepto de obligación alimentaria.

Admitida la demanda el 29 de septiembre del 2005, se procedió a la notificación del representante del Ministerio Público, la que fue consignada por el ciudadano Alguacil, en fecha 23 de marzo del 2006. Asimismo se acordó realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de la capacidad económica del obligado alimentario y las tendientes a lograr su citación personal, efectuada y consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 21 de marzo del 2006.

En fecha 13 de octubre del 2005, se libra oficio al Departamento Moral y Disciplina de la Fuerza Armada Nacional, para que se abstenga de cancelar al obligado alimentario ciudadano (...), antes identificado, las prestaciones sociales que le puedan corresponder, lo cual fue ratificado en fecha 18 de enero del 2006.

Riela en las actas procesales, que al acto conciliatorio celebrado en fecha 24 de marzo del 2006, únicamente asistió el demandado (...), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...), asistido por la abogada en ejercicio M.C.L.N., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.251, contestando la demanda interpuesta por la ciudadana (...).

II

Estando esta Sala de Juicio N° II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 292 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO

Tanto el estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Civil, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaria el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y por cuanto la madre del niño solicita se fije el monto de la obligación alimentaria, corresponde a este Sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación alimentaria que se solicita conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

  1. Copia simple (folio 66- primera pieza) del acta de nacimiento de la niña (...), libro (...), acta No. (...), folio 66 y 67, de fecha (...), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es de observar que en las actas procesales del expediente, no consta la original, ni copia certificada, de la presente acta de nacimiento, sino un fotostato, considerando esta Sala de Juicio, que la prueba documental se aprecia por considerar que no fue impugnada por el demandado, conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser autorizadas por funcionario con competencia para ello. En consecuencia de estas se desprenden la relación filial entre la niña (...). Así se decide.

  2. Fotocopias de Informes Médicos del Hogar Clínica San Rafael “Hermanos Hospitalario de San Juan de Dios”, correspondiente a la historia médica de fecha 20/07/2005 en Maracaibo, Estado Zulia; Informe Médico Hospital de Especialidades Pediátricas, sobre la consulta de nutrición y crecimiento, registradas bajo el N° 23987, en fecha 23/08/2005, en Maracaibo, Estado Zulia; Informe Médico de Gastroenterología Hospital de Especialidades Pediátricas, en fecha 08/08/2005, en Maracaibo, Estado Zulia; Informe Médico de Nefrología Hospital de Especialidades Pediátricas, en fecha 12/08/2005, en Maracaibo, Estado Zulia; expedidas a favor de la niña (...) (folios 69 al 73- primera pieza). Se trata de pruebas documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en este juicio y que no fueron ratificados en juicio por quienes las suscribieron, y considerados hoy de vieja data, la Sala las aprecia como indicio del estado de salud de la niña antes mencionada. Así se decide.

  3. Fotocopia de las constancias de los pagos de la Unidad Educativa “Josué Sucesor”, en el año 2005, en Maracaibo, Estado Zulia, y transporte de la niña (...), (folios del 74 al 84- primera pieza). Documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en este juicio, que no fueron ratificados en juicio y considerados hoy de vieja data, sin embargo la Sala las aprecia como indicio de que la niña, antes identificada cursó estudio en esa institución, y utilizó un trasporte escolar privado, como vehículo para desplazarse, del hogar al colegio y viceversa, considerado necesario para su formación integral. Así se decide.

  4. C.d.S. del ciudadano (...), emanado del Ministerio de la Defensa a través de Planillas de Liquidación de haberes correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del 2005 y los meses de enero (folio 67- primera pieza), febrero y marzo del año 2006. Esta Sala de Juicio la estima por cuanto se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario. Así se decide.

    PRUEBAS DE INFORMES:

  5. C.d.B.I.d.V., dirigida a este Tribunal, en fecha 23-05-06, donde se señala que el ciudadano (...), tiene una cuenta corriente identificada con el No. (...), abierta el 24 de enero del 2003, que aún mantiene vigente con un saldo promedio entre Bs. 1.210.414,06 y 968.921,16. (folios del 194 –primera pieza y 63 al 69- segunda pieza). Además posee del mismo Banco dos (2) tarjetas de créditos vigentes Visa No.(...) y Mastercard No. (...), con límite de crédito de Bs. 1.440.000,00 cada una, (folio 21-segunda pieza). C.d.B.F. (folio del 55 al 61-segunda pieza) y Banco Universal (Folios 237 y 238-primera pieza), con cifras bajas. Esta Sala de Juicio las estima y aprecia conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario. Así se decide.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. Comprobantes de pago y planillas de depósitos bancarios Banesco (transferencia a terceros), por conceptos: alimentos, inscripción colegio, medicinas, útiles, de fechas y cantidades diversas correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, realizados en diferentes bancos a nombre de la ciudadana (...), a favor de la niña (...). Depósitos bancarios Banesco (transferencia a terceros), por concepto de cumpleaños de génesis, pensión alimentaria, medicinas, pensión alimento, correspondiente a los meses de enero a marzo del año 2006, realizados en diferentes bancos a nombre de la ciudadana a nombre de la ciudadana (...), a favor de la niña (...). Se aprecian las anteriores recaudos, como indicios de que el demandado sufraga los gastos descritos anteriormente infiriéndose con ello que éste siempre ha estado pendiente de los gastos y necesidades de su hija. (folios del 174 al 190 y 195 al 215 – primera pieza) Así se decide.

  7. Planilla de Seguro de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), donde el afiliado señala a la niña (...), como asegurada. Documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en este juicio, y que no fueron ratificados en juicio, la Sala las aprecia como indicio de que el padre cubre la seguridad social y prevención en salud de la niña, antes identificada (folio 191). Así se decide.

  8. Copia Certificada de la Planilla de liquidación de haberes del mes de febrero del año 2006, emanado del Ministerio de la Defensa, correspondiente al mes de febrero del 2006, esta Sala de Juicio la estima por cuanto se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario. Así se decide.

  9. Constancia de préstamo expedida por el BANCO INDUSTRIAL, a favor del ciudadano (...). Documentales privados no ratificados por los terceros mediante la prueba testiminial, razón por la cual esta Sala de Juicio la desestima, aunado al hecho que no aporta elementos suficientes que aclaren el fondo del asunto discutido. ( Folio 194- primera pieza) Así se decide.

  10. Pago de residencias de oficiales del ejército a favor del ciudadano (...). Documentales privados no ratificados por terceros mediante la prueba testimonial, por lo que esta Sala de Juicio la desestima, aunado al hecho que no aporta elementos que colaboren con el esclarecimiento del fondo del asunto discutido. ( Folio 216 primera pieza) Así se decide.

    En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que la niña (...) por su edad y escolaridad está incapacitada para proveerse por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para aumentar el quantum alimentario, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de Obligación Alimentaria. Así se decide.

    II

    En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), a favor de su hija, la niña (...) en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN OO/100 (Bs. 350.000,00). El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo del obligado, debiendo ser entregado por el empleador a la guardadora legal los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN OO/100 (Bs.350.000,00), estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la niña de autos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de la niña, se decreta Medida de Embargo Preventivo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES adelantadas, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN OO/100 (Bs. 350.000,00) mensuales, que dará el empleador del obligado de las Prestaciones Sociales que le correspondan al demandado, en caso de renuncia, despido o liquidación. Las retenciones aquí ordenadas, deberán ser enviadas a esta Sala de Juicio, en cheque de gerencia no endosable a nombre de la niña de autos.

    Notifíquese a las partes la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

    LA JUEZ

    FANNY PLAZA MARTÍNEZ

    EL SECRETARIO

    CARLOS ANDRES FONSECA

    En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia

    EL SECRETARIO

    CARLOS ANDRES FONSECA

    ASUNTO: AP51-V-2006-007856

    FPM/CAF/

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