Decisión nº AZ522006000079 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYuri Emilio Buaiz Valera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

196º y 147°

ASUNTO: AP51-O-2006-015711

En fecha 18 de agosto de 2006, el ciudadano V.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.123.236 y asistido por la abogada P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.395, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar de Acción de A.C. en siete (07) folios, contra lo que en ese escrito se denomina omisión de pronunciamiento oportuno a la petición efectuada por el libelante en fecha 08 de agosto de 2006 ante la Sala de Juicio N° V de este Circuito Judicial de Protección y contra la decisión dictada por esta misma Sala en fecha 27 de junio de 2006, ambas recaídas en el procedimiento de Revisión de Régimen de Visitas de los hijos del accionante, niños M.P. y V.P.S., y que cursan ante la referida Sala de Juicio, identificado con la nomenclatura AP51-V-2004-003752. Distribuido así el asunto, correspondió conocer a esta Corte Superior Accidental Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, con ponencia del Dr. Y.E.B.V..

I

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

El solicitante fundamenta la pretensión de Amparo, alegando que el 05 de octubre de 2005, la Corte Superior Primera del Niño y del Adolescente, dictó sentencia en el referido procedimiento de Revisión de Régimen de Visitas, quedando definitivamente firme ésta, ante la Sala V en fecha 23 de febrero de 2006, por lo que, solicitó la ejecución de la misma, el 23 de marzo de este mismo año; adicionando que en el año 2004 no ha tenido contacto alguno con su hijo M.P., y desde septiembre de 2005 tampoco con su hija V.P.S., que en esa oportunidad solicitó “celeridad en la respuesta a tal petitorio…” y que no la obtuvo, por lo cual insistió en la ejecución forzosa en fecha 26 de abril de 2006 y en fechas 22 y 29 de junio de 2006, que el Tribunal se pronunció en fecha 06 de julio de este mismo año dictando “…un decreto de ejecución voluntario…””argumentándose en dicho auto, que el solicitante no había referido si se trataba de la ejecución voluntaria o forzosa, y que prelando la ejecución voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, procedió a conceder el lapso de 3 días de despacho a la ciudadana M, del P. h. (sic) D. S, progenitora y guardadora de los niños M. y V.…”, que vencido el lapso dado por la Sala para la ejecución voluntaria sin que se diera cumplimiento a la misma, solicitó la ejecución forzosa y que ante esta insistencia, la Juez de la Sala V ofició al “…Comité Multidisciplinario (sic) de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente para que “mediara y coadyuvara” en la entrega de los niños por parte de su madre…”, que tales gestiones fueron infructuosas y que se hizo imposible localizar a sus hijos por informaciones que, a decir del accionante, fueron falsas por parte de la progenitora de sus hijos, que cualquier decisión sobre la ejecución que pronunciara la Sala V debía hacerse antes del 15 de agosto, por cuanto la proximidad del receso judicial se constituía en una amenaza de violación de sus derechos constitucionales y los de sus hijos, como en efecto alega que ocurrió, puesto que, según sus dichos, el 19 de julio de 2006, la Juez Unipersonal de esa Sala al ordenar la ejecución forzosa “…no comisionó a ningún Juzgador(sic) Ejecutor de Medidas como era lo conducente”.

Con la narrativa de estos hechos, que al decir del accionante se produjeron en autos del expediente AP51-V-2004-003752, fundamenta que se le han violentado derechos constitucionales referidos a la protección de la familia y que se ha violado el Principio del Interés Superior del Niño, y que tales derechos se encuentran consagrados en los artículos 75 y 78 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, y que además, la supuesta conducta omisiva por parte de la Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza Unipersonal de la Sala N° V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente deviene en un retardo indebido del proceso y viola “…la garantía constitucional del debido proceso, a obtener oportuna respuesta a las peticiones formuladas y de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución (sic).”

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de entrar a dilucidar acerca de la admisibilidad de la presente acción de Amparo, se precisa determinar la competencia de esta Corte Superior Accidental Segunda para conocer de la misma. A este respecto se observa:

La solicitud de A.C. fue incoada contra la decisión de la Sala de Juicio N° V de este Circuito Judicial de Protección, que el accionante afirma en el encabezamiento del libelo que es de fecha 27 de julio de 2006, pero que al vuelto del folio 4, en el folio 5 y en su vuelto, enmenda en tres oportunidades con fecha 19 de julio de 2006, salvando tal situación al final del escrito, y que, por no estar acompañado ni aún en copia simple, se dificulta determinar con la sola afirmación del accionante a cuál fecha cierta corresponde tal decisión y cuál es su contenido, siendo que el propio actor solicita que “…en caso de que no me sean expedidas las copias de las demás actuaciones de la Juez de la Sala de Juicio Nro. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse en vacaciones judiciales, esta Corte Superior ordene su compulsa”. De igual forma el accionante, solicita el a.c. contra la misma Jueza de Sala N° V, alegando omisión de pronunciamiento oportuno sobre petición que dice realizó en fecha 08 de agosto de 2006 y que tampoco anexa a la presente solicitud de Amparo. En este sentido, sin prejuzgar sobre el fondo de la presente acción y siendo el procedimiento de Amparo lo más célere posible, así como exento de formalidades complejas, considera esta Alzada que la situación de hecho y de derecho expuesta en la solicitud de amparo le corresponde conocerla, por cuanto se relata de manera detallada la proveniencia de una acción de A.C. contra una decisión de una Sala de Primera Instancia, de materia afín a esta Corte y siendo éste el Órgano a quem de aquella Sala, no cabe duda acerca de la competencia que le corresponde en materia de amparo contra decisiones u omisiones provenientes de las Salas de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. En cuanto al pedimento realizado por el accionante en relación a las copias certificadas del auto de fecha 19 de julio de 2006 y la diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, esta Corte estima necesario que sean solicitadas a la Juez de la causa; y así se declara.-

Por tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Superior Accidental Segunda debe declararse competente para conocer de la presente acción de Amparo; y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que, siendo la acción de A.C. de eminente orden público, las causales que pudiesen declararlo inadmisible, no sólo son apreciables en el momento en que éste es admitido, sino que con posterioridad, el Juzgador puede en cualquier momento revisar de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad, y especialmente el Juzgador debe realizar esta tarea al analizar y examinar todo lo referente al fondo en el momento de dictar el fallo definitivo. Así, siendo la admisión un requisito de inicio del proceso, no significa que es el único momento en el cual se puede declarar la inadmisibilidad de una acción, toda vez que, como se ha dicho, tratándose de un asunto de eminente orden público, el Juez puede detectar una causa preexistente de inadmisibilidad que no fue percatada con anterioridad, o bien, puede sobrevenir una causa de inadmisibilidad en el transcurso del proceso. Por lo antes dicho, considera esta Corte Superior que ab initio se encuentran extremados los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que también ab initio no están presentes las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem. En consecuencia, esta Corte Superior Accidental Segunda declara admisible el Amparo incoado por el ciudadano V.P.S., contra decisión judicial y omisión judicial provenientes de la Sala de Juicio N° V de este Circuito Judicial de Protección, en el procedimiento de Revisión de Régimen de Visitas de los hijos del accionante, niños M.P. y V.P.S.; y así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, si bien es cierto que, como lo aduce el accionante, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dada la urgencia y celeridad existentes en la acción de amparo, no se pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas, esto es el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, ni el periculum in mora, riesgo o peligro de que por retardo quede ilusorio el fallo, también es cierto que en la propia jurisprudencia citada por el accionante, se ha establecido que el juez debe hacer uso del mejor criterio y de las reglas de las máximas de experiencia para determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y, en tal sentido ha concluido el m.T. de la República que es el Juez quien debe ponderar la situación para determinar si evita un perjuicio de manera transitoria, por tanto, lo que a.d.m.l.e. Juez, es la posibilidad de que a pesar de que el amparo sea breve, la tardanza de resolución final del proceso pueda lesionar al accionante en un derecho constitucional, por lo que, la verosimilitud de estos hechos debe brindar al Juez que está decidiendo la medida cautelar, elementos suficientes para aproximarse a la mayor certeza posible de que efectivamente cualquier tardanza de la resolución del proceso, redundará en un perjuicio a derechos fundamentales, y sólo así, el total criterio del Juez definirá la procedencia de decretar las medidas cautelares para impedir que se lesionen estos derechos.

En tal sentido, el accionante manifiesta que a fin de que se evite una lesión a sus garantías constitucionales y a las de sus hijos, pide a la Corte Superior que “…decrete medida cautelar que me permita tener a mis hijos M. y V. por el período vacacional que ya comenzó el 15 de agosto de 2006 y que culminará el 15 de septiembre de 2006…”. Al respecto observa esta Superioridad que, como lo ha afirmado el accionante, la sentencia de la Corte Superior Primera de Protección dictada en fecha 05 de octubre de 2005 tuvo efectos de definitivamente firme en fecha 23 de febrero de 2006, y que a pesar de que al vuelto del folio 3 de su escrito, el accionante dice citar el particular tercero de aquel fallo, en el que, según sus dichos, se establece que desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, los niños vacacionarán con la madre en el lugar que esta decida y que vacacionarán con el padre en el lugar que éste decida desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, tal afirmación hecha por el libelante, no se corresponde con lo que textualmente sostiene el particular tercero del fallo en comento (folio 24), acompañado en copia simple por el mismo presunto agraviado, puesto que, en el fallo se establecen fechas para el disfrute del período de vacaciones escolares absolutamente distintas a las señaladas por éste, es decir, en la sentencia se dispone que corresponde al padre vacacionar con sus hijos desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto y desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre corresponde a la madre, alternándose en los años sucesivos. Por tanto, a juicio de esta Alzada no existe gravamen irreparable ni perjuicio a derecho constitucional en cuanto a la permanencia con sus hijos en las vacaciones escolares del presente año, por cuanto, como se aprecia de este asunto, el mismo fue incoado el día 18 de agosto de 2006 a las 2:06 p.m. y evidentemente, el período en que ordenó la sentencia que debía compartir el supuesto agraviado con sus hijos (15/07/2006 al 15/08/2006), ya había transcurrido al momento en que se intentó la presente acción de A.C.; por lo que resulta improcedente acordar la medida cautelar solicitada; y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta el ciudadano V.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.123.236 y asistido por la abogada P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.395, contra decisión judicial y omisión judicial provenientes de la Sala de Juicio N° V de este Circuito Judicial de Protección, en el procedimiento de Revisión de Régimen de Visitas de los hijos del accionante, niños M.P. y V.P.S., y que cursan ante la referida Sala de Juicio, identificado con la nomenclatura AP51-V-2004-003752, con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada en la presente acción de A.C., consistente en la entrega de los niños M.P. y V.P.S. al accionante por el período vacacional que culminará el 15 de septiembre de 2006. Y así se decide.-

TERCERO

Notificar a la Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° V de este Circuito Judicial de Protección, a fin de que tenga conocimiento de la presente acción y del día y hora en que se fije la audiencia constitucional, con el objeto de que exprese los argumentos que estime conducentes en relación a la acción de amparo interpuesta, anexándose al respectivo oficio copia certificada de la solicitud y del presente auto. Y así se decide.-

CUARTO

Notificar a la ciudadana M. P. H, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.878.301. A tal efecto, el accionante debe consignar en autos el lugar de ubicación, residencia y domicilio de la mencionada ciudadana. Y así se decide.-

QUINTO

Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

SEXTO

Se ordena oficiar a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° V de este Circuito Judicial de Protección, a fin de que remita copias certificadas del auto de fecha 19 de julio de 2006 dictado por la misma, y de la diligencia realizada por el ciudadano V.P.N., asistido de abogado, de fecha 08 de agosto de 2006, ambos en el expediente identificado con la nomenclatura AP51-V-2004-003752. Remisión que debe hacer con carácter de URGENTE. Y así se decide.-

SÉPTIMO

Fijar la Audiencia Oral, Constitucional y Pública dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A tal fin se dictará auto expreso, indicando la fecha y hora de la misma. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente signado con el N° AP51-O-2006-015711; practíquense las notificaciones conforme lo ordenado, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes, anexándoseles a cada uno, copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C..

EL JUEZ PONENTE,

DR. Y.E.B.V..

LA JUEZA ACCIDENTAL,

DRA. E.S.C.S..

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Y.G..

En esta misma fecha se registró, publicó y diarizó la sentencia que antecede, siendo las 1:05 p.m.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Y.G.

Asunto: AP51-O-2006-015711

YEBV/YG/Dagiely.-

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