Decisión nº PJ0022006000536 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Plaza
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, a los tres días del mes de agosto de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: AP51-V-2005-003203

DEMANDANTE: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...)

DEMANDADA: (...), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° (...)

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Mediante escrito libelar interpuesto por el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), asistido por el Abogado en ejercicio J.d.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.352, procedió a demandar por Revisión de Obligación Alimentaria a la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° (...). A tal efecto señaló que en fecha 12 de junio de 2003, esta Sala de Juicio dictó sentencia y declaró Sin Lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por él en contra de la hoy demandada, ya que sus ingresos como incapacitado no le alcanzan para cubrir las más elementales necesidades y la obligación alimentaria establecida para su hijo (...) es sumamente alta. Que la sentencia dictada por esta Sala de Juicio fue apelada, pero que por no haber fundamentado el recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones la declaró sin lugar y confirmó el fallo dictado. Continuó alegando el demandante que él es un jubilado desde 1993, que trabajó en la Universidad Nacional Abierta y en la actualidad percibe ingresos como incapacitado por enfermedad degenerativa, determinándolos en su libelo. Además tiene que cumplir con las cargas que representan su concubina, sus nietos (...) quienes están bajo su responsabilidad mediante la figura de Colocación Familiar. Que la demandada es una empleada activa u recibe una remuneración anual superior a sus ingresos, además del ticket de alimentación. Alega que la obligación alimentaria está fijada en salarios mínimos, lo cual implica que llegará el día en que la obligación superará la pensión de jubilación, ya que el salario se incrementa en base al costo de la vida, mas no así el monto por pensión de jubilación, y por tal motivo solicita se fije la obligación alimentaria en UN MONTO FIJO. Admitida la demanda se practicó la citación de la demandada en forma personal, así como también la notificación a la representación fiscal.

Por su parte, la ciudadana (...) negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta, alegando que el ciudadano (...) siempre ha intentado sustraerse de la obligación alimentaria que tiene con su hijo (...), que él le miente al Tribunal diciendo que ayuda a su hija mayor de edad, que tiene la carga de su concubina, dos hijos y dos nietos. Que los alegatos interpuestos por el demandante no concuerdan con las pruebas por él aportadas y que por tal razón se declare sin lugar la solicitud hecha por su contraparte.

II

La obligación Alimentaria se encuentra consagrada en los artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación alimentaria conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación alimentaria.

Atendiendo a la normativa citada es que se pasa a estudiar los medios de prueba traídos a los autos por las partes interesadas.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple de sentencia por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA dictada en fecha 12 de junio de 2003 por esta Sala de Juicio de Protección de Niños y Adolescentes (folios 8 al 21) y copia simple de sentencia apelada dictada en fecha 06 de mayo de 2004 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (folios 22 al 33). Se trata de documentos públicos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala aprecia la prueba dándole el valor de documentos públicos, Así de decide

2) Comprobante de pago del mes de junio de 2004 emitido por la Universidad Nacional Abierta a nombre de (...) (folio 34). Documental que esta Sala valora por cuanto de ella se desprende la capacidad económica del obligado alimentario. Así se decide.

3) 3.1) Informe Médico referido a (...), suscrito por el Dr. J.S.S., inscrito en el M.S.A.S con el número13970, (folio 34). 3.2) Informe de Resonancia magnética referido al ciudadano (...), expedido por el Instituto de Resonancia Magnética La F.S.R. y suscrito por el Dr. G.Z.N., Médico Radiólogo (folio35). 3.3) Informe referido al ciudadano (...), expedido por el Centro Ortopédico Podológico- COP. C.A. y suscrito por la Dra. Isalba Pastrano, inscrita en el M.S.A.S con el N° 49689 (folio 36) 3.4) Informe referido al ciudadano J.E., expedido por el centro Clínico Padre Pío, suscrito por la Dra. Y.B. (folio 37) 3.5) Constancia de gastos e informes médicos referidos al ciudadanos (...) (folios 39 al 46). Las documentales traídas a los autos constituyen documentos emanados de terceros que no son parte en este juicio y cuyos titulares no los han ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desecha la prueba promovida. Así se decide.

4) Dos (2) constancias de Convivencia entre los ciudadanos (...), expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La P.d.M.L. en fechas 22 de octubre de 2002 y 18 de julio de 2005 (folios 47, primera pieza y 13, segunda pieza). Se valora la prueba promovida como demostrativa de que el ciudadano (...) convive con la ciudadana (...), así como que están residenciados en la (...), Residencias (...), Torre A, piso (...), apto. (...) El Manicomio, La Pastora. Así se decide

5) Copia certificada de sentencia de Colocación Familiar dictada en fecha 15 de julio de 2003 por la sala de Juicio X de este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes (folios 48 al 55). Se aprecia conforme lo establece en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto de ella se desprende que los adolescentes (...) conviven con sus abuelos maternos bajo la figura de la Colocación Familiar. Así se decide.

6) Constancias de estudios de los adolescentes (...) (folios 56 y 57). De las que se demuestra que ambos adolescentes estudian en la Escuela Básica Diego de Lozada en la Urbanización 23 de Enero del Municipio Libertador y no, como alegó el demandante al folio 2 del escrito libelar, en la Unidad Educativa M.J.S., ubicada en Catia, Municipio Libertador. Así se decide.

7) Copias simples de depósitos en la cuenta corriente N° 1326828242 del Corp Banca, C.A. (folio 58). Por cuanto la prueba promovida no aporta elementos que ayuden a aclarar el fondo del asunto que se discute, la Sala la desecha por impertinente. Así se decide.

8) Copia simple de constancia de inscripción de (...) expedida por la Unidad Básica Diego de Lozada (folio 59). De la que se demuestra que los adolescentes (...) efectivamente cursan estudios en la Unidad Básica Diego de Lozada. Así se decide.

9) 9.1) Facturas expedidas por Administradora Serdeco (folio 60). 9.2) Aviso de Cobro de servicio de condominio expedido por Administradora Beldoral, C.A. 9.3) Comprobante de Cobro expedido por administradora Serdeco (folio 62). 9.4) Comprobante de Cobro expedido por la Administradora Serdeco por concepto de Impuesto de Inmuebles Urbanos (folio 63). 9.5) Recibos de Aviso de Cobro de condominio expedidos por Administradora Beldoral (folios 275 al 277). 9.6) Recibos y facturas por gastos de alimentación (folios 278 al 284). Esta Sala los valora por constituir prueba de los gastos de manutención básicos que necesita toda persona para mantener su calidad de vida. Así se decide.

10) Ejemplar de Gaceta Oficial N° 38094 de fecha 27 de diciembre de 2004, referida a la Ley de Alimentación para los trabajadores. (folios 106 al 113). Se valora conforme lo dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana (...) es beneficiaria del programa de alimentación para los trabajadores, lo cual es concatenado con la prueba de informe referida al sueldo que devenga la mencionada ciudadana, en donde se señala que obtiene el beneficio mensual de Ticket de Alimentación en un 0,5% de la Unidad Tributaria. Así se decide.

11) Ejemplar de Gaceta Municipal N° 2574 de fecha 16 de diciembre de 2004 referida al pasaje estudiantil (folios 114 al 117). Se valora conforme lo dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y en atención al principio de la comunidad de la probatoria, como prueba del programa de pasaje preferencial estudiantil del que gozan tanto (...) como (...). Así se decide.

12) Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de La Pastora (folio 118). Por cuanto esta prueba no está dirigida a esclarecer la capacidad económica del obligado y las necesidades del alimentante, lo cual constituye el fondo del presente asunto, la Sala desecha la prueba promovida. Así se decide.

13) Documentos contentivos de Informes Médicos referidos a la ciudadana (...) (folios 119 al 121). Las documentales traídas a los autos constituyen documentos emanados de terceros que no son parte en este juicio y cuyos titulares no los han ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual esta Sala les otorga el valor de indicios de los hechos que de ellos se desprenden, es decir del estado de salud de la concubina del ciudadano (...). Así se decide.

14) Informe Médico referido al ciudadano (...) suscrito por el Dr. A.S. (folio 122). Se evidencia de las actas del expediente que en fecha 27 de julio de 2007 el ciudadano A.J.S.O. reconoció en su contenido y firma el informe aludido, por lo que conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala valora la prueba presentada por demostrar que el ciudadano (...) adolece de la enfermedad que allí se describe. Así se decide.

15) Acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° (...) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 2003 (folio 123). Se valora esta prueba conforme lo dispone el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en consecuencia se aprecia como documento público demostrativo de que la ciudadana (...) tiene una hija de nombre (...), a quien también debe procurarle manutención y apoyo, al igual que a su hijo (...). Así se decide.

16) Treinta y dos folios contentivos de depósitos bancarios de Unibanca y Banco Unión desde el año 1994 hasta el año 2000 y cincuenta y cuatro depósitos de Unibanca y Banco Unión por depósitos bancarios hechos a favor de la madre de (...) (folios 235 al 272). Por cuanto en el presente juicio no se ha discutido el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano (...), no aportando las pruebas promovidas elementos suficientes para esclarecer el fondo de lo debatido, esta Sala desecha la prueba promovida por impertinente. Así se decide.

INFORMES:

1) Oficio N° 14410 al Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta a fin de que informe el monto del sueldo y demás emolumentos que percibe la ciudadana (...) y oficio N° 14846 al mismo destinatario a fin de que informe el monto del sueldo de Ley y/o por contratación colectiva, así como también los conceptos extraordinarios que devenga la demandada. La Sala valora esta prueba conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovida y evacuada conforme a derecho. En consecuencia ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana demandada cuenta con la capacidad económica suficiente para coadyuvar en la manutención de su hijo (...). Así se decide.

2) Oficio al Dr. A.S. a fin de que informe sobre la enfermedad que padece el demandante y oficio al Dr. G.C. a fin de que informe sobre la enfermedad que padece la ciudadana (...). Cursa al folio seis de la segunda pieza, la información consignada personalmente por el Dr. A.S., la que se valora como prueba del estado de salud del ciudadano (...), por cuanto fue promovida y evacuada conforme lo ordena el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la información solicitada al ciudadano G.C. no consta en las actas del expediente, la Sala declina pronunciarse al respecto. Así se decide.

3) Oficio a la Unidad Educativa Comunitaria Premilitariza.G.. S.J.B.P., a fin de que informe el monto de la mensualidad que cancela el adolescente (...) en esa institución. Consta a los folios 26 y 27 de la segunda pieza sendas comunicaciones sin número suscritas por la Directora Académica y la Directora Administrativa de la institución educativa. Es de hacer notar que la apoderada judicial del ciudadano (...), hace algunos señalamientos en relación con la obtención de la información solicitada, sin embargo no la impugna conforme a derecho, razón por la cual esta Sala le otorga valor probatorio, en aplicación del contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ellas se desprenden los montos que se deben cancelar por los estudios del adolescente (...). Así se decide.

4) Oficio al Director del Instituto Técnico L.C. de Arismendi, a fin de que informe si el adolescente (...) cursa estudios en ese instituto. Por cuanto se promovió y evacuó, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valora la prueba traída a la litis; en consecuencia ha quedado demostrado que el adolescente (...) cursa estudios en ese instituto educativo. Así se decide.

TESTIMONIALES

1) Ciudadano A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 2.996.972, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 11118, quien acudió a la sede del Tribunal en fecha 27 de julio de 2005, y reconoció en su contenido y firma el informe que cursa al folio 122 de la primera pieza. Por cuanto al concatenar la declaración de este ciudadano con la documental antes señalada se observa que los hechos que de ellos se desprenden son concordantes entre sí y en atención a las reglas de la sana crítica esta Sala valora el testimonio del testigo, demostrándose con ello que el ciudadano (...) adolece de la enfermedad que allí se indica. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1) 1.1) Compendio de facturas marcadas desde la “A” hasta la “A21” (folios 126 al 147). 1.2) Recibos de pagos de servicios médicos y de cirugía de (...), marcados “B” hasta la “B14” (folios 148 al 162). Se trata de documentos privados emanados de terceros que no han sido ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, razón por la cual esta Sala les otorga el valor de indicios de los hechos allí contenidos como son los gastos que generan el adolescente (...) y la niña (...). Así se decide.

2) 2.1) Recibos de pago de los servicios básicos marcados “C” hasta la “C4” (folios 163 al 168). 2.2) Recibos de pagos de productos alimenticios, marcados desde “D” hasta la “D39” (folios 169 al 207). Esta Sala los valora por constituir prueba de los gastos de manutención básicos que necesita toda persona para mantener su calidad de vida. Así se decide.

3) 3.1) Relación de pagos hechos al Colegio Unidad Educativa Comunitaria Premilitariza.G.. S.J.B.P., marcada “E” (folio 208). 3.2) Constancia de estudio, de notas e información para la inscripción del adolescente (...), marcadas “F”, “G” y “H” (folio 209, 210 y 211). En el análisis de estas pruebas se hace necesario relacionarlas con la prueba de informes solicitada por el ciudadano (...), en relación al monto del pago mensual que ha de hacer (...) en el Instituto en el que cursa estudios, por tal motivo la Sala les otorga valor probatorio. En efecto, de la información contenida en ambos documentos se evidencia que en el año escolar 2004-2005 la matricula ascendía a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y en el año escolar 2005-2006, es decir actualmente, la mensualidad asciende a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por el turno completo incluyendo la alimentación del adolescente de autos. Así se decide.

4) Hoja contentiva de Información de la página www.cne.gov.ve relativa a la información del ciudadano (...) (folio 212) y hoja contentiva de Información de la página www.ivss.gov.ve relativa a la información del ciudadano (...) (folio 213). Por cuanto la información contenida en estas documentales, no aporta elementos esclarecedores de los hechos controvertidos, esta Sala de juicio desecha la prueba promovida. Así se decide.

5) Copia fotostática de certificación de gravámenes sobre un terreno y casa sobre el construida en el Estado Zulia, cuyo propietario es el ciudadano (...) (folio 214). Se aprecia esta documental conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de este se desprende que el ciudadano (...) cuenta con el bien que allí se describe, lo que se traduce en que cuenta con capacidad económica suficiente para colaborar con los gastos que generan todas las cargas que tiene que mantener. Así se decide.

6) Lista de útiles escolares, presupuesto de uniformes y facturas de gastos realizados por materiales que le fueron solicitados al adolescente (...) en el Colegio Unidad Educativa Comunitaria Premilitariza.G.S.J.B.P. (folios 226, 227 y 228). Por cuanto estas probanzas no han sido ratificadas mediante la prueba testimonial, la Sala les otorga el valor de simples indicios de los gastos que genera (...). Así se decide.

7) Página del diario Últimas Noticias de fecha 19 de julio de 2005 (folio 229). Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno en contenido del artículo publicado. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES:

1) Oficio al CNE y a la ONIDEX a fin de que informe la residencia del demandante. Por cuanto hasta la fecha no se han recibido las resultas de la prueba promovida y admitida por esta Sala de Juicio, se declina el respectivo pronunciamiento.

2) Oficio al IVSS a fin de que informe si el ciudadano (...) está pensionado por ese instituto y a cuanto asciende la mensualidad. Por cuanto en fecha 11 de agosto de 2005 la apoderada judicial del demandante señaló expresamente: “… el ciudadano (...) siempre ha actuado apegado a derecho y en ningún momento negó que percibía la pensión del Seguro Social…”. Lo cual hace innecesario para esta sentenciadora, aguardar por la respuesta solicitada al IVSS. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se decide.

3) Oficio a la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, a fin de que informe sobre el monto del salario del demandante, cuales son los beneficios que percibe y si goza o no de los mismos beneficios del personal activo. A este respecto, en fechas 31 de marzo de 2006 y 21 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio N° DARH—AA N° 004/2006 y oficio N° DARH-DTP-AN. N° 312/2006, mediante el cual se señala que el actor forma parte del personal jubilado de esa institución así como las asignaciones mensuales y anuales que percibe por tal concepto. La Sala la aprecia por haber sido promovida y evacuada siguiendo las normas procedimentales apropiadas, por lo cual ha quedado establecida la capacidad económica del obligado alimentario. Así se decide

Dentro de todo juicio, una vez abierto el lapso probatorio, las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, por lo que al demandante le corresponde comprobar los requisitos establecidos en la Ley especial para que proceda satisfactoriamente su pretensión, como lo es que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación alimentaria en el año 2003.

Así, está comprobado el hecho de que el ciudadano (...), tiene la carga de la manutención de su concubina y de sus nietos (...), quienes al igual que su hijo (...), requieren de la atención de su guardador. De otra parte el demandante alega que también tiene que sufragar los gastos generados por el deterioro de su salud y los de su concubina, quien no percibe ingresos por dedicarse a las labores del hogar, lo cual ha sido también comprobado en el decurso de la litis. Señaló el actor que mantiene a su hijo (...) y a su hija (...), quien según él cursa tercer año de derecho en la Universidad J.M.V. (folio 02 de la primera pieza), sin embargo hemos de destacar que en fecha 28 de julio de 2005 (folio 10 de la segunda pieza), compareció el actor y otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho (...), C.I. N° 14.200.524, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° (...), lo cual da al traste con el alegato de la necesidad de manutención de su hija, quien efectivamente ya culminó sus estudios superiores. Alegó también que por cuanto el monto de la obligación alimentaria está fijado en salarios mínimos, va a llegar el día en que el salario mínimo superará la pensión de jubilación que le ha sido asignada y no le quedará ni siquiera para alimentarse, por ello solicitó se estableciera un monto fijo como obligación alimentaria para (...). Sin embargo quedó establecida fehacientemente la capacidad económica del obligado alimentario, quien además de percibir ingresos como jubilado en la Universidad Nacional Abierta, también percibe ingresos por concepto de pensión vía Seguro Social, lo cual fue señalado por la apoderada del actor. Asimismo ha quedado establecido que la madre del adolescente (...), también tiene suficiente capacidad económica para sufragar los gastos que él genera, pero que al igual que el actor también tiene deberes para con su hija habida de la unión con el ciudadano (...), así como también debe sufragar los gastos propios, que como toda persona necesita para mantener un mínimo de calidad de vida.

Ante esta situación en la que ambos progenitores además de cumplir con la carga de la manutención del hijo, también tienen responsabilidades distintas que atender, esta sentenciadora necesariamente invoca la norma contenida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece el deber compartido en la crianza, formación, educación, manutención y asistencia de los hijos e hijas; así como la obligatoriedad de la Ley de establecer las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece en sus disposiciones directivas el principio del Interés Superior del Niño, el cual debe ser determinado siguiendo las reglas del parágrafo primero del artículo 8 ejusdem. Así, el inciso d de ese parágrafo señala que para determinar el interés superior del niño en una situación concreta, se debe atender a “la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente” (Negrillas de la Sala). El actor señala que por detentar la guarda de sus nietos (...), se ve disminuida su capacidad de manutensión para con su hijo (...). A juicio de esta sentenciadora, si bien el actor debe cumplir con las obligaciones inherentes a la guarda de sus nietos, no es menos cierto que es un acto voluntario de su parte, así como también la madre de estos también tienen el deber de coadyuvar en la manutensión de sus hijos, para lo cual el ciudadano (...) cuenta con las herramientas necesarias para hacerla efectiva. Es por esta razón que considera quien suscribe, que el alegato referido a la carga de los adolescentes (...), no ha de ser tomada en cuenta a la hora de la definitiva. Así se decide.

El obligado alimentario propone en su escrito libelar la fijación de la obligación alimentaria en un monto fijo, alegando que por haber sido fijada en salarios mínimos cada vez que aumenta el salario mínimo, aumenta el monto fijado mediante decisión judicial. Es jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que el establecimiento del quantum alimentario debe hacerse en salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, ha dicho la Corte, que esa forma de establecerlo no implica que, cuando aumente el salario mínimo urbano mensual que decreta el Ejecutivo Nacional, aumente también el quantum alimentario, de allí que señala la instancia superior, textualmente, lo siguiente: “Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria” (Negrillas y cursivas de la Sala). En consecuencia y por cuanto esta sentenciadora, suscribe en todas sus partes el criterio antes dicho, hemos de señalar que la obligación alimentaria que se establezca en el presente fallo se hará tomando en consideración el salario mínimo vigente en la actualidad, es decir el establecido mediante decreto N° 4.247 dictado en fecha 30 de enero de 2006 y publicado en Gaceta oficial N° 38.372 de fecha 03 de febrero de 2006. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, y en atención de que efectivamente han cambiado los supuestos establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora acuerda la procedencia de la presente solicitud. Así se decide.

III

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala II del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...) en contra de la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° /(...). En consecuencia se fija el quantum alimentario en la suma equivalente al NOVENTA (90%) DEL SALARIO MÍNIMO, que será el aporte que debe hacer el co-obligado a favor de su hijo y deberá entregarlo a la madre, los primeros cinco días de cada mes, lo cual equivale a CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 419.175,00) mensuales, tomando como punto de partida el salario mínimo vigente en la actualidad, es decir el establecido mediante decreto N° 4.446 dictado en fecha 25 de abril de 2006 y publicado en Gaceta oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006. Asimismo se fijan dos bonificaciones especiales, como sumas adicionales, que deberán ser entregadas a la madre del adolescente en los meses de septiembre y diciembre de cada año, cada uno equivalentes a un (1) salario mínimos. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Cúmplase.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).

LA JUEZ

FANNY PLAZA MARTINEZ

LA SECRETARIA

JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Jesús Belén Álvarez Rojas

ASUNTO: AP51-V-2005-003203

FPM/JBAR/Yulmary

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