Decisión de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Plaza
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP51-V-2002-001005

DEMANDANTE: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...)

DEMANDADO: (...), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...)

ADOLESCENTES: (...), (...) y (...)

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Comienza el presente juicio mediante escrito presentado por los Abogados J.S.R., C.E.G.P. y A.J.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.110, 80.560 y 76.573 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 09 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 31, Tomo 33 de los Libros de autenticaciones. A tales efectos señalaron en su escrito libelar que su mandante contrajo matrimonio civil con el demandado, unión que fue disuelta por sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia de familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 1995; que de esa unión nacieron las niñas (...), (...) y (...); que las dos primeras son mayores de edad y están estudiando actualmente por lo que se les imposibilita trabajar. Que desde el mes de mayo de 1995, el padre no ha hecho los aportes a los que estaba obligado. Que al momento de la introducción de la demanda, el padre no hace ningún aporte, teniendo su mandante que encargarse sola de la manutención de las niñas. Que hasta la fecha la madre no ha podido lograr que el padre incremente el monto de la obligación alimentaria ya que siempre alega que no tiene dinero, mientras que las niñas y ella se encuentran en situación de desamparo total, viviendo arrendadas en un apartamento cuya pensión es sufragado en su totalidad con el salario de la madre. Que a pesar de las múltiples gestiones para que el padre aumente voluntariamente la pensión (sic), ha sido imposible obtenerlo.

Admitida la demanda, se procedió a la notificación del representante del Ministerio Público. Asimismo se acordó realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de la capacidad económica del obligado alimentario y las tendientes a lograr su citación personal.

En fecha 05 de octubre de 2004 la Fiscal 93° del Ministerio Público, consignó documento suscrito por la ciudadana (...) mediante el cual revoca el poder otorgado a los Abogados J.S.R., C.E.G.p. y A.J.P.L., cesando de esa forma el poder de representación que ostentaban.

Así las cosas, estando el tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II

La obligación Alimentaria se encuentra consagrada en los artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación alimentaria conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación alimentaria.

Atendiendo a la normativa citada es que se pasa a estudiar los medios de prueba traídos a los autos por las partes interesadas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada de Acta de matrimonio (folio 13), original y copia de C.d.M. (folios 14 y 15) entre los ciudadanos (...) e (...), signada con el Nº XX de fecha XX de febrero de 19XX expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal. Constituye la presente probanza Documento Público que, si bien demuestra que la parte actora y el demandado contrajeron matrimonio, resulta irrelevante a la cuestión de fondo debatida, la cual es la revisión de la obligación alimentaria. Así se decide.

  2. 2.1) Copia simple y copia certificada (folios 16 y 17) del acta de nacimiento de (...), signada con el Nº XX, folio 40 de fecha XX de m.d.X. expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. 2.2) Copia certificada (folio 18) del acta de nacimiento de (...), signada con el Nº XX de fecha XX de noviembre de 19XX expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. 2.3) Copia certificada (folio 19) del acta de nacimiento de (...), signada con el Nº XX de fecha XX de noviembre de XXXX expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. Se observa que tales documentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que esta sentenciadora les asigna valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de ello la filiación de (...), (...) y (...) con el ciudadano (...). Así se decide.

  3. Riela en los folios 20 y 21, dos constancias de trabajo expedidas a favor de la ciudadana (...) (folios 20 y 21). Documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, consignado como medio probatorio por la parte actora; sin embargo esta Sala de Juicio la aprecia como indicio de la capacidad económica de la madre de las hermanas (...). Así se decide.

  4. Riela en los folios 20 al 31 y 43 al 52 constancias de las actividades académicas de las hermanas (...), las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados mediante la prueba de testigos a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala de Juicio los rechaza. Así se decide.

  5. Copia simple de: 1) escrito de separación de cuerpos y bienes que interpusieran los ciudadanos(...)or ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial. 2) Decreto de separación de cuerpos y bienes (folios 32 al 42) de fecha 01 de julio de 1992, mediante la cual se fijó como obligación alimentaria la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales; documento público que tiene el valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.

Dentro de todo juicio, una vez abierto el lapso probatorio, las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, por lo que a la parte demandada le corresponde probar sus alegatos, hecho que no ocurrió dentro de este juicio, razón por la cual ésta sentenciadora nada tiene que considerar al respecto. Sin embargo, consta de las actas que el demandado no acudió a la fase probatoria ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante las diversas diligencias realizadas para tramitar su citación mediante comisiones a las ciudades de Los Teques, estado Miranda y Bejuma en el estado Carabobo, cuyo resultado negativo dio pie para la publicación de carteles de citación llamándolo a comparecer ante esta Sala de Juicio, sin que se hiciera presente; omisión que esta Sala interpreta como falta de interés del demandado en la crianza, manutención, formación, educación y asistencia de sus hijas.

Por su parte, a la demandante, la madre de las hermanas (...) le corresponde comprobar los requisitos establecidos en la Ley especial para que proceda satisfactoriamente su pretensión de revisión de la obligación alimentaria, tal como lo contempla el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, considera quien aquí decide que en el caso de autos, la parte actora no está obligada a presentar pruebas para demostrar sus aseveraciones, una vez establecida la relación filial, tal como lo establece el artículo 295 del Código Civil, el cual reza: “...No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias...cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida...” (Resaltado de la Sala). Este artículo rompe con el principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga de la prueba, cuando los alimentos son solicitados por los descendientes a sus ascendientes, cuya filiación esté legalmente demostrada, lo cual lo constituye el presente caso. Así se decide.

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas,…

(Negrillas de la Sala)

Es decir que no existen razones o motivos que justifiquen a los padres o madres para eludir el deber que tienen para con sus hijos o hijas, menos aún cuando ni siquiera acuden ante la increpación de la autoridad jurisdiccional; lo que permite a esta sentenciadora establecer un quantum alimentario suficiente para cubrir las necesidades de las hermanas de autos, quienes se han visto desprovistas hasta ahora de la asistencia debida por el progenitor. En consecuencia la obligación alimentaria será establecida en salarios mínimos tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el que autoriza al juzgador cuando reza:

… El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos…

.

Por tales razones considera la autoridad jurisdiccional que están dadas todas las condiciones para el establecimiento del quantum alimentario, en beneficio de las hermanas (...). Así se decide.

III

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala II del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), a favor de la adolescente (...) y de las jóvenes (...) y (...). En consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria a UNO Y MEDIO (1 y ½) de salario mínimo mensual, que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 698.625,00), tomando como base el Salario Mínimo mensual designado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nº 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006. La suma indicada será el aporte que debe hacer el obligado a favor de sus hijas, la cual deberá ser entregada a la madre los primeros cinco días de cada mes. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Asimismo se fijan dos bonificaciones especiales, como sumas adicionales, que deberán ser entregadas a la madre de las adolescentes en los meses de agosto y diciembre, cada una equivalentes a dos (02) salarios mínimos mensual.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

LA JUEZ

FANNY PLAZA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

BELÉN ÁLVAREZ ROJAS

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

BELÉN ÁLVAREZ ROJAS

ASUNTO: AP51-V-2002-001005

FPM/BAR/Yulmary

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