Decisión nº AZ522006000004 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.

Años 195° y 147°.

ASUNTO: (AP51V20030002287)

(AP51R20060004925) (DEFINITIVA)

JUEZ PONENTE: O.R.C..

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva de fecha 28 de julio 2005, dictada por la Juez Unipersonal Número II de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. N.H., en la que se declara Con Lugar la Fijación de la Obligación Alimentaria.-

PARTE ACTORA: (SE OBVIA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-(Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.L.M., R.Y.S. y Y.P.M. abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.182, 25.305 y 33.981 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (SE OBVIA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-(Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.G.P.B. y M.A.A.P., abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 30.513 y 56.178 respectivamente.

ADOLESCENTES: (Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2005 por el profesional del derecho M.A.A.P., abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 56.178 quien, en nombre y representación de su representado, Ciudadano (SE OBVIA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) titular de la Cédula de Identidad Número V-(Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), parte demandada en el juicio de Fijación de Obligación Alimentaria incoado por la Ciudadana (SE OBVIA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-(Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), madre de los adolescentes (Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), recurre en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal Número II de este mismo Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la que se declaró CON LUGAR la referida solicitud de fijación de la obligación alimentaria y se estableció el quantum alimentario en “la cantidad equivalente a DOCE COMA TREINTA Y CINCO (12,35) SALARIOS MINIMOS”.----------------------------------------------

Cumplidas las formalidades legales de sustanciación por ante esta Corte Superior Segunda, siendo la oportunidad para decidir, bajo la Ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo hace previas las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------

En cumplimiento al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y en tal virtud observa:--------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega la demandante en su libelo de demanda que: ---------------------------------------------------

  1. ) Sin lugar a dudas ha quedado demostrado en los autos que la administración de los bienes habidos en la comunidad conyugal del matrimonio (Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha estado siempre bajo la tutela y dirección del cónyuge (Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-------------------------

  2. ) Por venganza el padre obligado se ha negado muchas veces a pagar, gastos que tal vez, parecieran ser superfluos pero que en definitiva, él siempre canceló y a los cuales estaban acostumbrados sus hijos.----------------------------------------

  3. ) Por los hechos ya narrados el Ciudadano (Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incurre en un evidente incumplimiento irregular y sumamente defectuoso de la Obligación Alimentaria.----------------------------------------------------

  4. ) Los adolescentes (Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), han estado acostumbrados a un nivel de vida elevado, ya que estudian en colegios excelentes, practican diferentes deportes, disfrutan de planes vacacionales, celulares para cada uno de ellos, siendo el caso que por el ánimo de dominio, y no por otra razón, no puede pretenderse cambiar de la noche a la mañana todo un estilo de vida.-----------------------

  5. ) El demandado es poseedor de un patrimonio bastante considerable y no es cierto que devengue Ochocientos Mil Bolívares.------------------------------------------------------

  6. ) La Obligación Alimentaria debe pagarse por adelantado y el Ciudadano (Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cancela de manera irregular y defectuosa las cuentas y gastos en los cuales incurre el grupo familiar.-------------------------------

  7. ) Que por lo anteriormente narrado es por lo que solicitan la fijación de la Obligación Alimentaria, tal y como lo pauta el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para lo cual estipulan dicho monto requerido en la cantidad de SEIS MILLLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.315.000,00) EXACTOS.---------------------------

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Esgrimen los apoderados judiciales del demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que: --------------------------------------------

  8. ) Aunada a la Legitimidad necesaria para demandar la obligación alimentaria es necesario que medie entre el obligado y sus hijos menores, un incumplimiento injustificado.-----------

  9. ) Lo aquí solicitado es una Medida Cautelar para imponerle al demandado la obligación de depositar en una cuenta bancaria a nombre de la actora, la cantidad de Seis Millones Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs. 6.315.000,00) mensualmente, pero que sin embargo siendo una solicitud de “medida Cautelar”, el aquo lo admitió como una “fijación de obligación alimentaria”.-------

  10. ) La presente demanda es totalmente atípica, ya que se le exige una obligación alimentaria a un padre que, no solamente vive con sus hijos, sino que ha cumplido a cabalidad con el sustento de ellos.----------------------------------------------

  11. ) La parte actora ni siquiera dio cumplimiento al artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------

  12. Niegan, rechazan y contradicen, el que su representado tenga la administración de los bienes conyugales y agregan además, los apoderados judiciales de la parte demandada, que éste último no tiene la capacidad económica de la que disfrutaba antes del año dos mil (2000) ya que a partir de ese año se presenta un descalabro económico para toda la familia.----------------------

  13. ) Que por todo lo narrado es por lo que solicitan sea declarada Sin Lugar, la presente demanda de Alimentos parciales incoada por la Ciudadana (SE OBVIA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).---------------------------------------------------

    II

    El presente asunto se refiere a un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio que, por Obligación Alimentaria, intentara la Ciudadana (SE OBVIA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a favor de sus hijos adolescentes (Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal Número II de este mismo Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró Con Lugar la demanda en cuestión y se fijó el quantum alimentario en “la cantidad equivalente a DOCE COMA TREINTA Y CINCO (12,35) SALARIOS MINIMOS”, lo que se equipara (para la fecha en que fue promulgada la recurrida) a CINCO MILLONES UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.001.750,00) EXACTOS.- Ahora bien, para poder tener un espectro amplio de los términos bajo los cuales se dictó la decisión definitiva por parte del “a quo”, la cual debe esta Alzada ahora revisar, es menester plasmar la motiva relevante de la recurrida, la que es del tenor siguiente:

    …(omissis) considera quien aquí decide que las probanzas hasta ahora aportadas son suficientes para cubrir los extremos contenidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la prueba aportada no es necesaria para comprobar la capacidad económica del padre, toda vez que ello ha quedado evidenciado mediante la propuesta hecha por los apoderados del Ciudadano (Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante el documento analizado en el numeral primero de las pruebas documentales aportadas por la actora. Así se decide.-

    Lo anterior debe ser concatenado con el párrafo subsiguiente de la misma decisión apelada que continúa aclarando los elementos intrínsecos a la declaratoria del “Con Lugar” de cualquier decisión de esta naturaleza y de seguidas plantea:

    …se fija el quantum alimentario de conformidad con las necesidades de los reclamantes y a la capacidad económica del co-obligado alimentario, quien declaró voluntariamente poder aportar recursos económicos a sus hijos, tomando en consideración que desde el 07 de junio de 2005 el Ciudadano (Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no convive en el hogar conyugal, lo que evidencia que debe también cubrir los gastos propios. En consecuencia, es procedente fijar un quantum alimentario…

    (resaltado de esta Corte)

    Lo anterior concluye con la parte final de la motiva en cuestión que señala:

    …considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que los adolescentes de autos, requieren de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para determinar el quantum alimentario, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud.

    (resaltado de esta Corte)

    Siendo lo anterior transcrito, la motiva empleada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial, para declarar Con Lugar la demanda de establecimiento de Obligación Alimentaria, esta Corte Superior Segunda debe pasar a verificar la procedencia o no de los alegatos de hecho y el Derecho que cada interviniente procesal invocó en su favor, en concatenación a las pruebas que –primeramente- deben ser analizadas y valoradas, para después compaginarlos al cuerpo motivo de la recurrida y que sea de allí de donde se plasme la máxima del silogismo judicial que aquí nos ocupa y así se hace saber.----------------

    III

    Ahora bien, trabada de esta forma la litis de marras, pasa de seguidas esta Corte a exponer las motivaciones de derecho sobre las cuales se decidirá el presente recurso y las cuales son:------------------------------------------------------------

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En el caso “sub iudice” la recurrida versa sobre un asunto de fijación de obligación alimentaria y al respecto, nos señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

    El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

    Lo transcrito “ut supra” nos señala inequívocamente el norte del que ha de valerse el Juzgador para dictaminar, en aquellos casos en que sea viable, el quantum alimentario favorable al (los) niño(s) o adolescente(s) del (los) que se trate(n).-------------------------------------------------------

    Para verificar la correspondiente concordancia que debe existir entre lo demandado y lo concedido o negado en la decisión definitiva aquí recurrida, debe esta Corte Superior Segunda pasar a a.p.p.p. los alegatos y defensas que se estamparon en el cuerpo narrativo de este fallo y para ello tenemos que:----------------------------------------

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

    Del primer alegato de la parte actora, se puede evidenciar que el mismo no guarda relación ni pertinencia con lo aquí debatido, ya que el hecho que el demandado tenga o no el control, administración o dirección de los bienes habidos en la comunidad conyugal, no influye en el quantum alimentario que pretende la actora, por cuanto lo relevante es la capacidad económica del mismo, por lo que se desecha por impertinente y así se decide.--------------------------------------------------

    Del segundo alegato esgrimido por la parte actora y el cual se refiere a los sentimientos personales que originan la negativa paterna a sufragar gastos que tal vez parecieran ser superfluos, pero que el demandado siempre los ha sufragado a favor de sus hijos; esta Corte Superior Segunda ha de rechazarlo por cuanto no pueden probarse los “presuntos sentimientos” del demandado, no fue demostrado que él siempre haya cancelado los gastos que parecían superfluos, ni tampoco fue demostrado en forma alguna que a ellos estaban acostumbrados los adolescentes de marras y así se decide.--------------------------------------

    Del tercer alegato de la parte actora, es decir, el “evidente incumplimiento irregular”, debe primeramente haberse fijado una obligación líquida, exigible y legal, debidamente establecida por Órgano Jurisdiccional competente para que ella sea cumplida, de tal forma que, este alegato debe ser desechado por cuanto el asunto que nos ocupa es una Fijación de Obligación Alimentaria y así se hace saber.--------------------------------

    Del cuarto alegato de ésta, es decir, el nivel de vida adecuado y excepcional a que hace referencia, en el que presuntamente viven, o están acostumbrados a vivir, los adolescentes, este es un alegato que tiene pertinencia con el fondo del asunto aquí en debate y en consecuencia será tomado en consideración, ya que se confirma a través de las actas del presente asunto, que en efecto a los adolescentes les han mantenido un nivel de vida elevado acorde al entorno donde se han desenvuelto y así se hace saber.----------------------------

    Del quinto alegato, esta Corte Superior ha de desestimarlo ya que, si bien es cierto que la parte actora señala que el demandado es poseedor de un patrimonio considerable, cuestión ésta que sí tiene relevancia al fondo del thema decidendum, no menos cierto es, que del análisis del recurso en cuestión, no se puede evidenciar, el alcance o cuantía del acervo patrimonial a que se hace referencia y al no haber sido demostrado, entonces, debe ser necesariamente desechado el mismo y así se hace saber.-

    Del sexto alegato, esta Superioridad considera necesario ratificar que efectivamente la Obligación Alimentaria debe pagarse por adelantado, tal y como lo señala el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante ello; para que sea así, tal y como se expresó anteriormente, debió haberse establecido el quantum alimentario por Órgano Jurisdiccional Competente y al no haber sido así en este caso, para el demandado no se genera un incumplimiento y es por ello que debe ser desechado este argumento y así se hace saber.----------------------------------------------------------

    Del séptimo y último alegato de la parte actora se puede aseverar que, en atención a la norma adjetiva que allí se invoca, aunado al quantum que se señala en requerimiento, se puede inferir que la parte actora demanda la Fijación de una Obligación Alimentaria a favor de sus tres hijos adolescentes y no, como lo asevera la parte demandada en su segundo alegato, que se trata de una “Medida Cautelar”, ya que este asunto es un procedimiento separado, con ocasión a un juicio de Divorcio, y las medidas preventivas que se puedan dictar en un cuaderno que se aperture al efecto, tendrán el objeto de garantizar que no queden ilusorias, las providencias que se puedan dictar en razón de la Obligación Alimentaría de los hijos y así se hace saber expresamente.---------------------------------------------------

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    El primer alegato de defensa realizado por los apoderados judiciales de la parte demandada se refiere a un presunto requisito de admisibilidad para que prospere la presente acción, que según afirman es un “incumplimiento injustificado”, cuestión ésta que ya ha sido anteriormente establecida en el sentido de que no puede haber incumplimiento donde no haya prevenido una fijación judicial y es por ello que debe ser desechado este alegato y así se hace saber.------------------------------------

    El segundo alegato ya fue debidamente considerado y explicado en el último punto de los “alegatos de la parte actora”, por lo que en atención al principio de la unidad de la Sentencia, y en sustento al contenido del análisis que se halla en dicho aparte, esta Corte Superior no entra a analizar este alegato y así se hace saber.------------------------------------

    En lo referente al tercer alegato, esta Corte Superior ha de tomar en cuenta, que allí se señala que el progenitor demandado convive con sus hijos, cuestión ésta que no solo se demuestra invertida, sino que existe decisión expresa del aquo que señala que el padre demandado no vive en el hogar por orden emanada de esa misma Sala de Juicio Número II, por lo que debe ser desechado dicho alegato por ser falso y así se decide.------

    En lo que respecta al cuarto alegato de la parte demandada, no se especifica a cuál(es) requisito(s) del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se le dio cumplimiento por lo que esta Corte habrá de desecharlo por impreciso. No obstante ello, del estudio de este caso se evidencia que el aquo al aperturar el cuaderno separado de Obligación Alimentaria, dio cumplimiento a las exigencias indispensables previstas en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se hace saber.----------------------------------------------------------

    Referente al alegato de defensa esgrimido por la parte demandada, cuando afirma que no tiene la capacidad económica de la que disfrutaba antes del año 2000, esta Corte ha de desecharlo por cuanto, si bien es cierto que pudo haber existido la contingencia, no es menos cierto que, tal como se evidencia de las aseveraciones que constan a los autos, en el Cuaderno de Obligación Alimentaria en estudio, que se trata de un padre responsable que en todo momento ha manifestado haber satisfecho a cabalidad las necesidades de sus hijos, lo cual indica a esta Corte, que en efecto existe la capacidad económica suficiente, porque caso contrario, no hubiese podido cubrir tales gastos; y en este sentido, se desecha, por inconsistente, lo alegado por el demandado, y así se hace saber.-----------------------------

    DE LA RECURRIDA

    Indistintamente y en resguardo al principio Constitucional de la doble instancia, aún y cuando la parte recurrente no haya consignado escrito de informes en el que pueda delatar los hechos y/o argumentos en los que sustenta su recurso de apelación, le corresponde a esta Corte, el entrar a analizar La decisión aquí recurrida, pero ello no obsta al deber ético y profesional de los abogados en libre ejercicio, que apelen de las decisiones de primera instancia, para lo cual disponen de los días hábiles de despacho previos al pronunciamiento de fondo de todos los casos similares al sub exámine, todo esto en redundancia a las garantías Constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa y así se hace saber.------------------

    En lo que respecta a la recurrida, cuando se refiere a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, otorga el valor de indicio a unos hechos o circunstancias no señalados en el cuerpo mismo del fallo, ya que se afirma:

    … ,por lo que a la luz de nuestra legislación no tiene más valor que el de indicios de los hechos allí contenidos. Así se decide.

    Lo anterior sin aclarar ni cuáles hechos, ni la inherencia al fondo de los referidos hechos que allí se dan por ciertos, pero que no se plasman expresamente en el cuerpo de la recurrida ni se deduce la inherencia al fondo del debate de dicha valorización.---------------------------------------------------

    Igualmente, y por otro lado, se le concede el valor de plena prueba a unas documentales consignadas por el demandado en las que su emisor, comparece en calidad de testigo en el asunto que nos ocupa y ratifica que es su letra, por lo que se le concede el valor de plena prueba, sin especificar en qué hechos o sentido se le concede tal carácter, ni siquiera para congruir la causalidad existente entre los hechos dados por ciertos y sus consecuencias al fondo de la demanda, es decir, no se deja sentado la pertinencia de esta ratificación al fondo del debate; de la misma manera se le sigue otorgando y negando la tarifación de ley a cada una de las pruebas, sin hacer mención (en aquellas en las que se les otorga valor) de la correspondiente relevancia al fondo del asunto, cuestiones éstas que, aún cuando no influyen decisivamente en el fondo del caso en estudio, ya que lo decisivo es otra documental denominada “correspondencia” cuando en realidad se refiere a un “e-mail” remitido por el apoderado judicial de la parte demandada a la apoderada judicial de la parte actora. En lo sucesivo, se le insta al Juzgador aquo, a que sean corregidas, conjuntamente con la falta de pronunciamiento de cada uno de los alegatos de defensa propuestos por el demandado, para propender con ello al principio de la autosuficiencia de la sentencia y el de la justicia idónea y así se hace saber.----------------------------

    Posteriormente al ahondar en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, la recurrida solamente toma en consideración, para el “thema decidendum” lo que calificó como “correspondencia de fecha 07 de abril de 2005” y le otorgó valor de plena prueba, de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido por el demandado ya que no lo impugnó y concluye de allí –la recurrida- que el demandado está ofertando una obligación alimentaria que alcanza los CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,00) EXACTOS y de seguidas pauta la misma:

    …de la lectura del documento en cuestión se desprende la disposición del Ciudadano (Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de colaborar con los gastos del hogar y de sus hijos, considera esta sentenciadora que el padre puede aportar las cantidades que allí están reflejadas…

    Si se entra a analizar someramente el extracto final de esta parte transcrita de la motiva de la recurrida, se puede evidenciar que la Juzgadora no señala en ninguna parte de la sentencia, primero: de qué parte del documento en cuestión deduce la Juzgadora que el padre demandado manifiesta su disposición de colaborar con los gastos del hogar y con sus hijos, y segundo: ni por qué considera que del contenido de dicha “correspondencia” el padre puede aportar las cantidades que allí están reflejadas, cuestiones éstas que deberán ser corregidas por esta Alzada y así se hace saber.-----------------

    Ahora bien, por otro lado, esta Corte Superior debe dejar sentado que el documento esencial al fondo de este asunto (aparte de las respectivas actas de nacimiento de los adolescentes beneficiarios) es un e-mail presuntamente remitido por el apoderado judicial del demandado a la apoderada judicial de la parte actora y de su contenido verdaderamente podría concluirse que se trata de una oferta, no obstante aunque su título rece; “Asunto: proposición” y “Datos adjuntos: proposición de control de gastos.doc”, y más adelante señale en el anexo: “descripción de gastos mensuales”.--------------------

    Sobre el aparte precedente, debe esta Corte Superior Segunda pronunciarse expresamente en lo que respecta al valor probatorio y la relevancia que el mencionado “e-mail” tenga sobre el fondo de lo que aquí se debate y para ello tenemos que:------------------------------------------------------------

    El e-mail en cuestión es traído a los autos, por el apoderado judicial del demandado y al mismo se le anexa un documento denominado “adjunto”, no obstante del contenido de este “adjunto” se denota -a su vez- que el mismo tiene agregado un “anexo”, que la parte demandada no consignó al momento de promover esta documental. Posteriormente la parte actora aporta la copia del mismo e-mail consignado por la parte demandada y le anexa, adicionalmente del “adjunto” respectivo, el “anexo” en dos (2) folios útiles al que se hace referencia, el cual es precisamente el documento del cual dimana el quantum alimentario que estipula el a quo. Ahora bien, este tipo de documentos pueden englobarse dentro de lo que el legislador patrio ha denominado en el contexto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como; “reproducciones por cualquier otro medio mecánico” , y que son aquellas a las que no puede exigírseles, en juicio, otra condición adicional, para su plena valoración como prueba, que la de la “legibilidad”, “tempestividad” y “no impugnación de la contraparte”, tal y como lo señala muy acertadamente el tratadista R.E.L.R. en su tercer tomo del año 1996, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editado por el Centro de Estudios Jurídicos del Zulia (pág.307), y ya que de los autos se puede comprobar que efectivamente el “e mail” en cuestión fue traído a los autos por el propio apoderado judicial de la parte demandada y en ella se mencionan los anexos que fueron agregados, por la apoderada judicial de la actora, a los cuales no se les impugnó ni desconoció, sino que más bien el apoderado judicial del demandado, Ciudadano J.G.P.B., reconoció expresamente en su escrito de conclusiones presentado por ante el aquo, al expresar en relación a su contenido:

    …Lo que ocurrió en verdad fue que a través de la comunicación que vía e mail se le remitiera a los apoderados de la accionante fue una proposición muy puntual…

    De seguidas el apoderado judicial de la parte demandada, transcribe parcialmente el e mail en cuestión y lo más relevante del documento “adjunto” quedó plasmado en los siguientes términos:

    …, el Sr. Badiola confirma su aquiescencia a darle paso a las pretensiones de su esposa, y ofrece, de manera inmediata, que ésta retome el control de los gastos del hogar mediante la disposición de la misma cuenta corriente antes utilizada, la cual contará con los fondos requeridos para satisfacer los gastos descritos en el anexo.

    (subrayado de esta Corte)

    Siendo que con las aseveraciones que anteceden, en concordancia al “e mail”, su “adjunto” y su “anexo” in comento, se puede constatar en todos ellos; los tres elementos o requisitos requeridos para otorgarles el valor de plena prueba en lo que se refiere al contenido del “e mail” sub exámine, es decir, la tempestividad, la legibilidad y la no impugnación por parte del antagónico procesal, es por lo que, de conformidad a lo contemplado en los artículos 4 y 16 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la última parte del artículo 444 eiusdem, se le otorga el valor de plena prueba al “e mail” en cuestión, así como a su “adjunto” y “anexo”, tal y como lo hizo el Juzgado de Instancia, pero agregando que, la referida valoración se le otorga en los hechos y afirmaciones a que los mismos se refieren y en consecuencia, se tendrá como cierto que la relación de los gastos del hogar en el que conviven los adolescentes BADIOLA-LOPEZ, asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,00) EXACTOS e igualmente se tendrá como cierto que el padre obligado aportaba consuetudinaria, voluntaria y mensualmente dicha cantidad para cubrir los gastos necesarios al desarrollo integral de sus hijos adolescentes y así se hace saber.-------------------------------

    Ahora bien, siendo cierto que la obligación alimentaria de la que son beneficiarios los hermanos (Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le corresponde suministrarla a ambos progenitores, tal y como lo plasma el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que el trabajo que generalmente la mujer desarrolla en el hogar no está debidamente reconocido, y por ello nuestra Carta Magna reconoce la importancia social y económica de esta actividad cuando en su artículo 88 establece:

    …El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Igualmente el segundo numeral (2.) del artículo 27 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, promulgada por el Congreso de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

    (subrayado de esta Corte)

    Con lo anterior se puede dejar sentado que, para este caso en particular, se denota la responsabilidad y compromiso del progenitor demandado, quien de manera casi excepcional, se ha ocupado de sufragar todos aquellos gastos necesarios e inherentes al desarrollo de sus hijos y, por otro lado, la madre ha aportado esa actividad social y económica a que se refiere, no solo el artículo 88 de nuestra Constitución Nacional, ya transcrito parcialmente, sino que es del criterio de esta Corte Superior Segunda que, el progenitor que conviva con su prole en ejercicio de la guarda, está contribuyendo en su cuota alimentaria (con sus cuidados y atenciones personales) relativamente igual al otro homólogo que no convive con su(s) hijo(s), salvo prueba en contrario, máxime cuando no se comprueba que el primero tenga ingresos económicos tangibles que de manera proporcional le permita contribuir económicamente con éste(os). De no ser así, el Juez de Protección colocaría en absoluta indefensión a los adolescentes de marras, por cuanto haría depender la satisfacción de sus necesidades, del aporte de quien, en estos momentos, no puede procurarlos, y así se hace saber. ---------------------------------------------------------

    Es ineludible concluir, a juicio de esta Corte Superior Segunda que, el quantum alimentario “de hecho” aportado y reconocido por el apoderado judicial del Ciudadano (Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el cual le había venido suministrando a sus hijos, no puede ser alterado en perjuicio de éstos y mucho menos bajo la premisa de que: “el núcleo familiar a partir del año 2000, presenta un descalabro económico, que implicó adoptar un régimen de gastos más austero. …”, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano J.G.P.B., al folio doce (12) de su escrito de contestación de la demanda, pero que no demostró en forma alguna, siendo que, no puede modificarse el sistema de vida de los adolescentes de marras, con ocasión de cualquier conflicto judicial que ataña a los progenitores, a excepción del de Obligación Alimentaria, debe necesariamente esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tomando en consideración todas las razones de hecho y de Derecho ya analizadas, DESECHAR el Recurso de Apelación que nos ocupa y en consecuencia confirmar la Sentencia definitiva de fecha 28 de julio 2005, dictada por la Juez Unipersonal Número II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. N.H., en la que se declara CON LUGAR la Fijación de la Obligación Alimentaria favorable a los adolescentes (Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se hace saber.-----------------------------------------------------

    DISPOSITIVA

    En mérito a todas las consideraciones antes explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2005 por el profesional del derecho M.A.A.P., abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 56.178, actuando en nombre y representación del Ciudadano (SE OBVIA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) titular de la Cédula de Identidad Número V-(Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), parte demandada en el juicio de Fijación de Obligación Alimentaria incoado por la Ciudadana (SE OBVIA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-(Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), madre de los adolescentes (Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal Número II de este mismo Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la que se declaró CON LUGAR la referida solicitud de fijación de la obligación alimentaria y se estableció el quantum alimentario en “la cantidad equivalente a DOCE COMA TREINTA Y CINCO (12,35) SALARIOS MINIMOS” y así se decide.---------------------------------------------------------

SEGUNDO

Como consecuencia del punto anterior, SE CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes, la Sentencia Definitiva recurrida; es decir, queda establecido el quantum alimentario que el demandado, Ciudadano (SE OBVIA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe suministrarle a sus hijos (Se obvia por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad equivalente a DOCE (12) SALARIOS MINIMOS ENTEROS CON TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS PORCENTUALES DE OTRO (,35%) SALARIO MINIMO MENSUALMENTE, lo que se equipara, al momento de promulgación de la recurrida, en la cantidad de CINCO MILLONES UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.001.750,00) EXACTOS y así se decide.------------------------------------------------------

TERCERO

Quedan establecidas dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre equivalente a SEIS (6) SALARIOS MINIMOS ENTEROS CON CIENTO SETENTA Y CINCO MILÉSIMAS PORCENTUALES (,175%) DE OTRO SALARIO MÍNIMO y la otra en el mes de Diciembre, equivalente a DOCE (12) SALARIOS MINIMOS ENTEROS CON TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS PORCENTUALES DE OTRO (,35%) SALARIO MINIMO, ambas, adicionales a la mensualidad ordinaria y así se decide.--------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C. LA JUEZ LA JUEZ

DRA. MARGELYS GUEVARA DRA. ROSA ISABEL REYES R.

LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

Seguidamente y en la misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde.---------------------------------------------------------- LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

Expediente N°: AP51R2006004925

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR