Decisión nº AZ522006000031 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYuri Emilio Buaiz Valera
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ASUNTO: AP51-R-2006-006996

JUEZ PONENTE: DR. Y.E.B.V.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FONDO)

PARTE ACTORA: FISCAL CENTESIMA SEGUNDA (102°) DEL MINISTERIO PÚBLICO

PARTE DEMANDADA: XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXX.

APODERADO DE LA A.G.D.C., abogado

PARTE DEMANDADA: en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.456.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano XXXX XXXXXXXX XXXXXX, asistido por el Abogado A.G.D.C., contra la sentencia definitiva de fecha 27 de Julio de 2005, dictada por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria incoada por la FISCAL CENTESIMA SEGUNDA (102°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, actuando en el interés superior de la adolescente XXXX XXXXXXXX XXXXXX, de doce (12) años de edad, en virtud de la solicitud que a esa representación fiscal le realizara la ciudadana YYYYYYY YYYYYYYY YYYYYY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.805.774 en su condición de madre de la mencionada adolescente.

Recibido el asunto en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, se le asignó la ponencia al Dr. Y.E.B.V., quien con ese carácter suscribe el presente fallo, admitiéndose el mismo en fecha 13 de Junio de 2006, en el cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, pasa esta Corte a decidir el presente recurso, para lo cual observa:

II

Primero

El presente juicio se inició por demanda interpuesta en fecha 01 de Septiembre de 2004 por la FISCAL CENTESIMA SEGUNDA (102°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, actuando en el interés superior de la hoy adolescente XXXX XXXXXXXX XXXXXX, de nueve (09) años de edad para ese momento, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana YYYYYY YYYYY YYYYY quien compareció al despacho Fiscal y manifestó que el padre de su hija ciudadano XXXX XXXXXXXX XXXXXX, no cumplía desde hace un año con sus deberes paternos, a pesar de todos los requerimientos que ella le hacía.

Alega la Fiscal que se realizó una reunión conciliatoria ante ese Despacho en la cual el progenitor ofreció la cantidad de Bolívares Setenta Mil (Bs. 70.000,00) mensuales, en virtud que no poseía una actividad laboral estable, pero que se encontraba administrando un inmueble, por lo que recibía aproximadamente bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,00) mensuales, asimismo, el demandado alegó su obligación con otros cuatro (04) hijos. La Ciudadana YYYYY YYYYY YYYYYY no estuvo conforme con el ofrecimiento, por lo que no se llegó a ningún acuerdo.

Segundo

Citado el ciudadano XXXX XXXXXXXX XXXXXX, en fecha 14 de diciembre de 2004, posteriormente en la oportunidad para que se realizara el acto conciliatorio ante el a quo, compareció la ciudadana YYYYY YYYYY YYYYYY, pero el ciudadano XXXX XXXXXXXX XXXXXX no compareció al mismo, por lo que no se pudo llevar a cabo la mencionada conciliación. Asimismo, se dejó constancia al final de las horas de despacho de ese día de la no comparecencia del mencionado ciudadano para dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Tercero

En fecha 27 de Julio de 2005, el Juez Unipersonal IV dictó sentencia definitiva en la cual señala lo siguiente:

…declara Con Lugar la demanda de Obligación alimentaría (sic) incoada por la ciudadana YYYYY YYYYY YYYYYY… …a favor de la niña XXXXX XXXX en contra del ciudadano XXXX XXXXXXXX XXXXXX … …En consecuencia se establece que la niña XXXX XXXX requiere para su subsistencia, el equivalente (1/2) (sic) salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional para el Área Metropolitana de Caracas, pagaderos por adelantados (sic) y dentro de los primeros cinco días de cada mes y a partir del inmediato (sic) siguiente al fallo …

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También la sentencia recurrida estableció que “…A fin de garantizar el pago de las obligaciones futuras se decreta, de conformidad con el artículo 521 de la LOPNA el embargo de las (sic) treinta y seis mensualidades a razón de (1/2) (sic) salario mínimo cada una (sic) de las prestaciones sociales que le pueden corresponder al obligado en su sitio de trabajo, en caso de despido, renuncia o liquidación de las mismas…”

Cuarto

Decidida la demanda en los términos previstos ut supra, el ciudadano J.L.V., asistido por el abogado A.G.D.C. apeló de la misma y manifestó:

Apelo categóricamente de la sentencia proferida por este tribunal por ser violatoria del debido proceso ya que, sin pruebas de las necesidades de la niña o de mi capacidad económica, sin apreciación del hecho alegado por mí en su oportunidad procesal de que tengo seis (6) cargas familiares (incluida la mamá de los niños) comprometido de (SIC) Bs. 500.000 mensual y de haber hecho postura de pago de pensión (SIC) por Bs. 70.000/mes (SIC) todo lo cual ni siquiera fue apreciado como declaración en la fase conciliatoria. Es nula la sentencia por violar los mas elementales requisitos de la sentencia (SIC) como la exhaustividad y tener la solicitante que haber probado que lo que no probó (SIC). En fin se violó el debido proceso ya que en el prorrateo de la pensión (SIC) alimentaria (500.00/6 (SIC)= de los Bs. 500.000 que se aceptó en dicha oportunidad queda una cantidad menor a la fijada. Además, en otro proceso mas reciente la progenitora aceptó el pago de Bs. 70.000 en un acuerdo conciliatorio por ante este mismo tribunal con pago de deuda alimentaria atrasada. Ya para el momento de dictar sentencia mis condiciones económicas han cambiado, sin empleo (SIC) y problemas por ser de la tercera edad (69 años)

Por ello pido se declare NULA LA SENTENCIA, a fin de que siga nuevo procedimiento para fijar en derecho el quantum (SIC) de la Pensión (SIC) alimenticia…

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Quinto

El apoderado judicial del demandado ciudadano XXXX XXXXXXXX XXXXXX consignó escrito de conclusiones en fecha 20 de Junio de 2006, donde alega que el a quo no motivo los hechos ni el derecho en que basaba su decisión, solo se limitó a escuchar a la solicitante, sin mencionar el hecho que el demandado había declarado de motus propio su capacidad económica real. Asimismo señaló, que la solicitante no comprobó las verdaderas necesidades de la niña, ni la capacidad económica del obligado y el juzgador ”…en ultrapetita con en (SIC) base en una doctrina incomprensible, sentenció y fijó una cantidad que excede con creces la capacidad económica de este impugnante, cercana al 50% del ingreso mensual del obligado…”. Igualmente afirma, que “YA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SE HABIA FIJADO POR LO QUE EL THEMA DECIDEMDUM (sic) ERA LA REVISIÓN DE LA DECISIÓN ORIGINAL QUE LA FIJO POR CONVENIO Y NO SU FIJACIÓN POPR (sic) PRIMERA VEZ…”, por último, el apoderado judicial ofrece, siguiendo instrucciones de su mandante, conforme a su capacidad económica actual, la cantidad de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00) mensuales, así como el doble en septiembre y diciembre, como bonos para las fechas escolares y navideñas respectivamente, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros número 0003-0010-16-0100865500 a nombre de la adolescente YYYYY YYYY aperturada en el Banco Industrial de Venezuela.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a analizar las pruebas aportadas al presente proceso, a los fines de decidir el fondo del recurso ejercido:

Pruebas Aportadas por la Parte Actora

con el Libelo de la Demanda

Acompañó al libelo de la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente YYYY YYYYY signada con el número 382, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Marzo de 1994, por ser un documento emanado de funcionario público se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su contenido queda demostrado el vínculo de filiación materna y paterna existente entre la niña y los ciudadanos YYYYYYYY YYYYYY YYYYY y XXXX XXXXXXXX XXXXXX, así como la subsecuente obligación que comparten ambos progenitores para con la mencionada adolescente, derivada de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se hace saber.

Pruebas Aportadas por las Partes

en el Lapso Probatorio

En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora ni la parte demandada presentaron pruebas a valorar en el presente asunto.

Pruebas Aportadas por el Demandado

con su escrito de conclusiones

Copia simple de acta de convenimiento realizado por los ciudadanos YYYYYYY YYYYYY YYYYY y XXXX XXXXXXXX XXXXXX, así como el auto de homologación de dicho convenio realizado en la Sala de Juicio III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ahora Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, igualmente acompañó, libreta de ahorros en dos folios útiles, perteneciente a la adolescente YYYYYY YYYY aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, documentos que producidos en copia simple por el recurrente no fueron aportados en la oportunidad procesal establecida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al no ser instrumentos públicos, no son pertinentes en esta instancia superior, por lo que no son admitidos, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso; de la siguiente manera:

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición…

.(Resaltado y subrayado de esta Corte)

Considera esta alzada que la obligación alimentaria establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no debe entenderse concebida por el legislador como una institución o un medio desvinculado del derecho a un nivel de vida adecuado que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La obligación de alimentos es parte integrante del derecho que consagra la precitada norma legal, que impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75 que:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…

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Y en su artículo 76 el máximo texto Constitucional precisa:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(Subrayado y resaltado de esta corte)

La primera norma constitucional citada, compromete la garantía de protección a la familia por parte del Estado, de forma amplia e integral y, la segunda norma transcrita proyecta la manutención, asistencia y crianza de los hijos como obligación compartida de ambos padres, que al constituirse en principio de protección constitucional al desarrollo de los hijos e hijas, deja a la ley “…las medidas necesarias y adecuadas...” para hacerlo efectivo. Como más adelante se dejará establecido por esta Corte, estas medidas de efectividad de la obligación alimentaria, no sólo descansan en las que se impongan al padre y a la madre, sino también en las garantías que debe el Estado en procurar las condiciones a éstos para su cumplimiento.

Sobre el alcance de la obligación alimentaria como responsabilidad de los padres, y la garantía que debe el Estado para asegurar condiciones para su cumplimiento integral, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, ha establecido que:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado. ( Negrillas y subrayados de esta Corte)

De esa manera, es criterio de esta Corte que cuando los obligados alimentarios (padre y madre), carecen de los recursos suficientes para garantizar el sustento de sus hijos en los términos en que queda expuesto por el artículo 30, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las normas constitucionales de los artículos 75 y 76; existe sin duda una falencia estructural de índole social que, en todo caso, perjudica el normal y adecuado desarrollo del niño o adolescente. Frente a esas insolvencias estructurales de carácter socioeconómico, la misma norma legal comentada, en su parágrafo primero y segundo, responsabiliza al Estado como garante de las condiciones adecuadas a la familia para que ésta última pueda satisfacer los derechos alimentarios de sus hijos.

En otros términos, la condición socioeconómica de la familia es una determinante en el nivel de vida adecuado, en su alimentación y demás aspectos señalados, como también es una determinante la atención del Estado para garantizar que la familia pueda cumplir esta función. Este indiscutible silogismo permite entender que difícilmente, una familia que no ha tenido, ni tiene oportunidad para su superación o fortalecimiento socioeconómico, pueda cumplir adecuadamente con el rol de alimentación a sus hijos.

Pretender continuar dejando sólo en la familia el peso de esta garantía, es desconocer la realidad social y la obligación legal del Estado en estos casos, por tanto, resulta acertado afirmar que en atención a la norma legal, tantas veces citada acerca del nivel de vida adecuado para el desarrollo de los niños, se aprecien estas disposiciones legales como concomitantes en las decisiones judiciales sobre obligación alimentaria cuando de la secuela procesal probatoria, se desprenda que existen condiciones que imposibiliten a la familia (en este caso, a los progenitores), en dar cumplimiento al sustento de sus hijos.

Siendo el derecho alimentario un derecho humano fundamental, el Estado activo de derechos humanos, como es definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe asumir su responsabilidad como garante, a tenor del artículo 19 del máximo texto legal del país, transformándose así en el factor determinante de la política pública para constituir la sociedad del siglo XXI. Y así se establece.-

En este mismo contexto, aprecia esta Corte que insistir en que la precariedad de los obligados alimentarios, no constituye elemento para dejar de fijar el quantum de la obligación alimentaria sin que existan o se ordenen medidas positivas a favor de la familia, se convierte en un contrasentido y en un oscuro velo que oculta la realidad de los obligados, por una parte, pero al mismo tiempo produce decisiones de difícil o de ilusorio cumplimiento, por la otra, lo cual configura una imposibilidad material de ejecución del fallo, contraviniendo lo que dispone el artículo 243, en concordancia con el articulo 244, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, fijarle el quantum a un obligado alimentario sin que éste disponga de los recursos para cumplirlo constituye un subjetivo fallo que generaría acciones judiciales futuras y próximas que perseguirían el cumplimiento de la obligación no pagada.

En esta eventualidad, es decir, cuando la familia no puede procurar el sustento de sus hijos o cuando de alguna u otra forma se violen o amenacen sus derechos, el legislador de la materia previó la actuación del Sistema de Protección, y en particular, de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se dicten medidas de protección, conforme al artículo 126 de la ley especial, específicamente en su literal “a” que remite a la aplicación de alguno de los programas del artículo 124 eiusdem, y específicamente el programa del literal “a” de esta última norma legal. No utilizar esta vía de protección especial para subsanar las falencias socioeconómicas estructurales de la familia, sería dejar inoperante la norma jurídica por una parte, y la institucionalidad creada por el Estado venezolano para la efectividad de los derechos humanos de los niños y adolescentes, por la otra.

De tal manera que esta alzada insiste en que frente a la precariedad de los obligados alimentarios ( padre y madre), se activa la garantía del obligado en materia de derechos humanos, que no es otra que la de generar las condiciones para que los precarios dejen de serlo, y éste obligado, de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 30 y a la Constitución de la República en sus artículos 19, 75 y 78, es el Estado, quien debe hacerlo a través de las diversas estrategias de atención social previstas en la ley de la materia. Esta forma de atención y garantía por parte del Estado, constituye así especial tarea para el logro de los objetivos trazados en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2 y 3, y particularmente cuando enuncia y consagra la igualdad y la dignidad de la persona humana como fines esenciales del Estado, todo lo cual sería imposible si no se atienden de forma prioritaria, incluso asistencial y estructuralmente, a los sectores que de una u otra forma se encuentran excluidos de las atenciones que le brindarán un nivel de vida adecuado. En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 124, consagra estrategias de políticas y programas adecuadas para la asistencia y fortalecimiento socioeconómico de las familias en situación de pobreza, entre ellas la del particular “a” de la citada disposición legal, sin que ello impida que se dicten y ejecuten en las familias excluidas otros programas y acciones para su fortalecimiento socioeconómico. Y así se establece.

Por otra parte, esta Corte Superior aprecia que de las copias certificadas del expediente AP51-V-2004-003119, no aparece que la Fiscal Centésimo Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, haya probado la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano XXXX XXXXXXXX XXXXXX y que solo se desprende de su afirmación en el libelo de demanda que éste en la oportunidad de la reunión conciliatoria “…ofreció suministrar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.: 70.000,00) mensuales, alegando no poder aportar una cantidad superior, visto que no posee una actividad laboral estable…”, alegando además la mencionada Fiscal que en aquella oportunidad el obligado alimentario manifestó que administraba un bien inmueble y cobraba los cánones de arrendamiento de los arrendatarios, recibiendo aproximadamente Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) mensuales por tal actividad y, que además dijo que tenía que mantener otros cuatro hijos. Por su parte el demandado ni asistió al acto de contestación de la demanda ni probó nada que le favoreciera. Tales circunstancias procesales fueron apreciadas en el Tribunal de Primera Instancia entendiendo que “…no es necesario para reclamar alimentos a quien los debe que el niño o adolescente deba probar su incapacidad económica, ya que la obligación de los progenitores de contribuir con sus gastos, no cesa por el hecho de la capacidad material de quien los tiene…”, agregando que la obligación alimentaria no puede eximirse por cuanto deviene de la ley y no de la convención o acuerdos entre las partes.

Para esta Corte, si bien la anterior afirmación en la sentencia recurrida es una premisa cierta, resulta incompleta por cuanto si no está probada la capacidad material de quien tiene la obligación, siempre subsiste ésta, pero si esa capacidad no existe, es insuficiente o precaria para cubrir las necesidades alimentarias a que se contrae de manera amplia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con su artículo 30, debe el juzgador apreciar tales circunstancias y decidir acerca de las medidas adicionales que logren cubrir las necesidades integrales de alimento al niño, por cuanto el objeto fundamental de los procedimientos de obligación alimentaria es el derecho que tiene el niño a una alimentación adecuada, y el juez en tal caso, debe hacer prevalecer el interés superior del niño, entendido éste como la satisfacción de sus derechos y garantías, ordenando en consecuencia el inicio del procedimiento administrativo que puedan acordar las medidas que contribuyan a complementar las falencias, insuficiencias o precariedades de los obligados alimentarios, aún cuando no fuesen solicitadas. No se trata pues de que el Estado sustituya o cumpla la obligación alimentaria que tienen los padres para con sus hijos, sino que cumpla el Estado con la obligación que tiene de crear las condiciones a las familias para que puedan cumplir ese rol adecuadamente, por tanto, la obligación del Estado en garantizar las condiciones que permitan a los padres cumplir con su responsabilidad no debe entenderse como exclusión de las que tienen aquellos para con sus hijos, siempre que tengan tales condiciones, pues no se trata de que los padres eludan o soslayen la obligación que tienen de alimentar a sus hijos y de proveer un nivel de vida adecuado y digno, ni de que el Estado pague lo que por este concepto obliga el artículo 365 de la ley de la materia, sino que proporcione las condiciones a la familia para lograr el disfrute de un nivel de vida adecuado. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, quienes suscriben el presente fallo observan que el a quo, en la sentencia apelada, deja establecido que: “ ….los deberes de protección a la familia y a los niños y adolescentes de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) y demás leyes que imponen al estado su protección, no concluyen en modo alguno las obligaciones que en tales materias se imponen a los progenitores y familiares de los niños y adolescentes Dichas (sic) imposiciones están recogidas, con respecto a los alimentos, en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente;…” dejando inadvertido esa Sala, a juicio de esta Corte, que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado es el principal obligado en la garantía de los derechos humanos de las familias y de los niños y adolescentes, y que cuando es la familia quien carece de los recursos para la manutención y alimentación de sus hijos, estamos en presencia de una resultante consecuencial de una causa principal, cual es la exclusión social. En consecuencia, es indubitable que los derechos humanos de los niños y adolescentes no resultan de manera alguna satisfechos y garantizados cuando se obvian las causas estructurales que dan origen a su insatisfacción, amenaza o violación. Por tanto, si bien los progenitores tienen el deber compartido de atender a sus hijos, lo que también es alimentarles en el amplio sentido en que lo concibe el propósito de la legislación venezolana, el Estado tiene el deber constitucional y legal de proteger a las familias para que estas puedan cumplir su rol. De otra manera, no tendrían explicación alguna la existencia de los principios constitucionales de responsabilidad y centralidad en la obligación de garantía de los derechos humanos ( artículo 19), de protección familiar ( artículo 75) y de protección integral a los niños y adolescentes, que comprende entre otros el principio de Prioridad Absoluta (artículo 78), ni tampoco tendrían función alguna los indicados artículos 30 y 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni la institucionalidad encargada de las medidas y estrategias de protección en situaciones especiales como es la carencia o precariedad de medios socioeconómicos de las familias para atender a sus hijos, que establecen los artículos 125 y 126 eiusdem. Por otra parte, entendiendo el alcance de la obligación alimentaria en los términos, contenido y límites de la normativa constitucional y legal, y tal como ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, no puede el órgano judicial de protección de niños y adolescentes, dejar de iniciar tales procedimientos ante los órganos administrativos, puesto que resulta del mandato constitucional que impone al Estado proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Y así se establece.

Del minucioso análisis de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se concluye que la necesidad de la adolescente YYYYYY YYYY, queda evidenciada en razón de ser un sujeto beneficiario de la obligación de terceros y no la obligada a proveerse sus propios alimentos, como también indiscutiblemente queda asentado que ambos progenitores XXXX XXXXXXXX XXXXXX y YYYYYY YYYYYYY YYYY deben cubrir las necesidades alimentarias de la mencionada niña, pero que ante la precariedad manifiesta de los progenitores se debió dar inicio al procedimiento administrativo de protección por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de que éste determine la procedencia de alguna de las medidas a que se contrae el artículo 126 de la ley de la materia. La medida de protección en tal caso, no debería bastarse con una estrategia asistencial temporal, sino que debe ser acompañada de una estrategia programática que permita superar sustancial y permanentemente la precariedad que origina la violación o amenaza al derecho alimentario, y, por tanto, se impondría la aplicación de una secuencia de acciones que progresivamente coadyuven a superar definitivamente las condiciones socioeconómicas de la familia, tales como integración de los padres a programas de formación laboral, de fortalecimiento educacional u otros, que fácilmente pueden conjugarse en las notorias estrategias del Estado como son las misiones sociales, entendidas como política pública para la superación de la exclusión social. En ese contexto, la medida de protección sería apropiada para atender temporalmente las carencias socioeconómicas de la familia, ordenando la integración al programa de asistencia que establece el literal “a” del artículo 124 de la ley de la materia en cuanto a atención material se ofrece, y paralelamente atender el fortalecimiento definitivo de esa familia, a través de una de las estrategias de política de Estado en Educación, Formación para el Trabajo, Vivienda, u otras que sean necesarias según determine el caso. En definitiva, ante la precariedad o la insuficiencia de los progenitores para dar la adecuada cobertura a las necesidades alimentarias de un niño en particular, que son todas aquellas indicadas en los artículos 365 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Corte que es un deber ineludible del Juez de Protección del Niño y del Adolescente iniciar el procedimiento administrativo de protección, como ha quedado señalado, porque de lo contrario quedaría inconcluso el fallo, pero lo que es más importante, quedaría defenestrado el Interés superior del niño, el cual es en estos casos, el de la garantía de su derecho alimentario. Y así se establece.

Por tanto es convicción de esta Corte Superior que, tratándose de derechos humanos de los niños que son de progenie constitucional, consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y materia de orden público por el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Jueces Unipersonales de Protección de Niños y Adolescentes que conocen de procedimientos de obligación alimentaria en donde quede demostrada la precariedad de los obligados alimentarios para atender el nivel de vida adecuado de sus hijos, están en el deber constitucional y legal de iniciar los procedimientos administrativos de protección ante los Consejos de Protección del Municipio al que corresponda, tomando en consideración las reglas de competencia en razón del territorio establecidas en el artículo 290 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el carácter de legitimados que para iniciar tales procedimientos tienen los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, como aparece del artículo 291 eiusdem que establece que “Se consideran personas interesadas para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se refiere este capítulo, a todos los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente…” (Subrayado y negrillas de esta Corte), en congruencia con el artículo 119, literal “b” eiusdem. Y así se establece.

En el caso subjudice, se aprecia que la beneficiaria alimentaria YYYYY YYYY, cuenta actualmente con doce (12) años de edad cumplidos y por tanto, conforme al artículo 2 de la ley de la materia ya es una adolescente, encontrándose en una edad que requiere de gastos y atenciones en materia de educación, salud, recreación, y en fin, de v.d. para completar su proceso de desarrollo integral que, como se evidencia de autos, no están los progenitores en capacidad socioeconómica de atender, máxime si además de las precarias condiciones de la madre y de la niña; el obligado alimentario, ciudadano XXXX XXXXXXXX XXXXXX tiene actualmente sesenta y nueve (69) años de edad y se encuentra sin actividad laboral estable y permanente, tal como él lo expresó en su apelación. Ahora bien, analizadas las actas se observa que los dichos de la fiscal accionante del juicio de obligación alimentaria, con respecto al ingreso y capacidad económica del demandante (de bolívares quinientos mil (BS. 500.000,00) aproximadamente), a pesar de no acompañar sustento con su pretensión quedó corroborado, aceptado y confirmado por el demandado cuando su apoderado judicial en el escrito de conclusiones afirma que: “el juzgador en ultrapetita con en (SIC) base en una doctrina incomprensible, sentenció y fijó una cantidad que excede con creces la capacidad económica de este impugnante, cercana al 50% del ingreso mensual del obligado…”, por tanto, esta Corte valora como una afirmación cierta que el demandante tiene un ingreso de bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,00) aproximadamente. Y así se hace saber.-

En el mismo escrito de conclusiones, el apoderado de la parte demandada ciudadano XXXX XXXXXXXX XXXXXX, siguiendo expresas instrucciones del obligado alimentario, ofrece, conforme a su “…Capacidad económica actual, cumplir, como viene cumpliendo, con una pensión (SIC) alimentaria de Bs. 100.000 mensual, que significa un incremento del 30% a la que se fijó en la oportunidad mencionada. Ofrece pagar el doble en septiembre y el (SIC) diciembre por las fechas especiales que ellas implican, como son la escolaridad y navidad…”, lo cual adminiculado a su ingreso mensual, aceptado por el apoderado judicial del demandado y afirmado por la accionante en el escrito de demanda, da por demostrada la capacidad económica del demandado, que si bien no es suficiente para cubrir las necesidades propias de la adolescente, como lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se consideran por esta Corte como parte de la obligación que tienen ambos padres, de acuerdo a sus capacidades, como lo consagra el parágrafo primero del artículo 30 eiusdem, por lo que a pesar de esta capacidad, la misma es precaria para cubrir las necesidades de la adolescente YYYYYY YYYY. Y así se hace saber.

Todos estos factores conjugan una condición de necesaria atención especial al derecho a un nivel de vida adecuado y digno del que forma parte la alimentación a la adolescente YYYYYY YYYY, condición que hace indiscutible el inicio del procedimiento administrativo de protección conforme al artículo 291 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294 al 307 eiusdem, y en los términos en que ha quedado expuesto ut supra. Estas mismas condiciones permiten establecer que el monto de la obligación alimentaria acordada en la sentencia apelada, es decir, la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, no resulta adecuada a la precariedad del obligado por ser exagerada, y fijarla en tal monto aún tomando en consideración que se valore el alegato de la demandante, sería un contrasentido que dejaría ilusorio su cumplimiento, por lo que debe prosperar la fijación de un quantum alimentario a favor de la adolescente de marras, pero que a la vez sea objetivamente materializable por el obligado, al tiempo que se debe acordar el inicio del procedimiento administrativo de protección que determine la medida de protección acorde para coadyuvar a las provisiones que son necesarias a un nivel de vida adecuado para la adolescente YYYYYY YYYY y su familia . Así se establece.

III

DECISION

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano XXXX XXXXXXXX XXXXXX, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.319.802, asistido por el ciudadano A.G.D.C. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.456, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de Julio de 2005 dictada por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada por la FISCAL CENTESIMA SEGUNDA (102°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, actuando en el interés superior de la adolescente YYYYYY YYYY YYYYYY YYYYY, de doce (12) años de edad, con ocasión a la solicitud que le realizara la ciudadana YYYYYY YYYYYYY YYYYY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.805.774. En consecuencia, se modifica la sentencia apelada y se fija la obligación alimentaria que el mencionado ciudadano debe suministrarle a su hija, en veintisiete enteros porcentuales con novecientas doce milésimas porcentuales (27,912%) de un salario mínimo mensual, el cual fue estipulado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial número 38.174, de fecha 27 de Abril de 2005 en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco mil bolívares (Bs. 465.000,00) lo que actualmente se traduce en la cantidad de Ciento Treinta Mil bolívares sin céntimos (Bs. 130.000,00). Y así se decide

De igual manera, se establece un monto igual al fijado en calidad de bonos adicionales para los meses de Julio y diciembre, a los fines de que contribuyan a la cobertura de útiles escolares el primero, y vestidos el segundo. Por tanto, en estos meses, el obligado alimentario pagará la cantidad de Doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), cada mes. Y así se decide.

En cuanto a las obligaciones futuras de treinta y seis (36), mensualidades, decretadas por el a quo, el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su particular “c” prevé la adopción de medidas ejecutivas, las cuales deben obrar en contra del obligado alimentario si está probada la existencia material de las mismas y el hecho cierto de tal derecho de prestaciones sociales que sean oponibles a un patrón determinado o bajo una relación de dependencia laboral que permita la retención de sumas determinadas por parte de un tercero. Nada de eso está probado en la presente causa, por lo que en tal sentido esta Corte estima que en razón de que tales circunstancias no constan en autos, ni fueron probadas de forma alguna por la accionante, las mismas son improcedentes. Por tanto, se ordena al Juez de la Sala IV de este Circuito Judicial dejar sin efecto esta medida decretada. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena al a quo oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital en la ciudad de Caracas, para que este órgano dé inicio al Procedimiento de Protección a fin de dictar las medidas de protección que sean procedentes a favor de la adolescente YYYYYY YYYYYY YYYYYY YYYYY y su familia, conforme a las disposiciones de los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a las previsiones indicadas en esta sentencia, anexándole al referido oficio copia certificada del presente fallo y los datos necesarios de identificación y domicilio del grupo familiar de la Adolescente, y en particular de su madre, con quien habita. Y así se decide

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente N° AP51-R-2006-006996 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

DR. Y.E.B.V.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.D.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.D.

Asunto: AP51-R-2006-006996

Motivo: Obligación Alimentaria (Fondo)

ORC/YEBV/RIRR/LCD/Mariale.-

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