Decisión nº AZ522006000019 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYuri Emilio Buaiz Valera
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: P51-V-2005-004710

ASUNTO: AH51-X-2006-000641

JUEZ PONENTE: Dr. Y.E.B.

MOTIVO: INHIBICION

JUEZA INHIBIDA: Dra. S.S.d.R., Jueza de la Sala de Juicio Número III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y se designó la ponencia al Doctor Y.E.B., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. S.S.d.R., actuando en su carácter de Jueza Unipersonal III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha veintidós (22) de mayo de 2006, se inhibió de conocer de la causa identificada con el número P51-V-2005-004710, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza inhibida consignó con su declaración que consta en acta, copia simple con sellos húmedos de la Sala de Juicio número III, del escrito presentado por el Abogado J.G. CARABALLO N. en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el asunto AP51-V-2005-004710, que riela a los folios 4 y 5, y sus vueltos de la presente incidencia, igualmente la jueza inhibida consignó copias simples con idénticos sellos húmedos, de apuntes de agenda realizados por la Secretaría de la preidentificada sala de juicio sobre el asunto en cuestión, que rielan a los folios 6, 7 y 8.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los tramites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda lo hace de la forma siguiente:

II

La inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada el conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el caso subjudice, la Dra. S.S.D.R., Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, esgrime en su declaración de Inhibición que ésta se fundamenta en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 20° del 82 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito” (Negrilla y subrayado de la Corte)

Para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan la inhibición, como lo exige la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su declaración la Jueza inhibida expuso:

…Me inhibo de seguir conociendo de la causa, incoada por la ciudadana YYYYYYYYYYYYYYYYYYY,… … en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, … …y que cursa en el Asunto… …No. AP51-V-2005-004710,… …contentivo del Juicio de Divorcio Contencioso y las incidencias surgidas con motivo del mismo: Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, las cuales se sustancian en cuadernos separados.

Fundamento la presente inhibición en el artículo 84, en concordancia con el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil….

(…)

Es el caso, que en fecha 15 de mayo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado J.C. N., consigna escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, donde de forma injustificada y carente la veracidad, alega que los pedimentos hechos por su persona no han sido atendidos oportunamente y, que por el contrario, los pedimentos hechos por la contraparte si lo han sido. Fundamenta sus injuriosos alegatos, haciendo una relación de diversas actuaciones que con motivo de la incidencia de Fijación de Obligación Alimentaria ha realizado. En el punto 6 del Escrito, señala: “En fecha 26/09/2005, esta representación consigna ante el Secretario del Tribunal, escrito de Promoción de pruebas, cursante al folio 29 al 33 de dicho cuaderno, ratificando las promovidas junto con el libelo de la demanda…. … En el punto 7 señala: “En fecha 27/09/2005, son admitidas las pruebas presentadas por esta representación,… …En el punto 9, señala “En fecha 17/10/2005,… ...quedó consignado informe remitido por Banesco Banco Universal respecto de la Cuenta Corriente y de tres (03) Tarjetas de Crédito del demandado; la declaración de Impuesto Sobre la renta de él (sic) último, ya que había quedado consignada en el expediente, así como otro cúmulo de documentos probatorios asociados a la demostración de su capacidad económica… …Primer alegato sin fundamento: al siguiente día de su promoción de pruebas, éstas fueron admitidas y proveído lo solicitado: ¿cómo explica, entonces, que sí hubo retardo en proveer su solicitud, para la fecha 17/10/2005, ya que se hubiera recibido respuesta de una Entidad Bancaria?

Alega el Apoderado Judicial de la parte actora un pretendido RETARDO INJUSTIFICADO, nada más lejos de la verdad.

Hace unas observaciones injuriosas cuando en el punto 5 pregunta si “Se ha aplicado en dicho procedimiento el principio de la moralidad y probidad procesal consagrado en el literal m) del mencionado artículo 450 de la LOPNA” Al respecto, me permito señalar que mi moralidad y probidad, son unos de mis principios rectores, tanto en el ejercicio del cargo, como mi vida privada.

No es imputable a mi persona, en el ejercicio del cargo, el Retardo Injustificado. La fijación de la Obligación Alimentaria, solicitada para los adolescentes de autos, se sustancia en cuaderno separado… …al respecto, me permito señalar que éste ha sido solicitado en innumerables oportunidades al Archivo Sede del Circuito a los f.d.S. el mismo, no habiendo sido posible su ubicación; prueba de esto, es el Escrito cuyo contenido me ha impelido a ejercer el presente recurso, debió ser agregado a la pieza principal… …cuando lo correcto y procedente ha debido ser, que fuera agregado al cuaderno contentivo de la Incidencia de Obligación Alimentaria. Me permito acompañar copia del Apunte de Agenda donde se evidencia que en fechas… …ha sido solicitado el asunto en cuestión, con respuesta negativa, en virtud que la Sede del Archivo no lo ha enviado para ser decidido; así como no fue enviado el día 19 de los corrientes, tal y como fue solicitado, evidenciándose mediante el sistema que el mismo se encontraba en la Oficina de Control de Consignaciones, el cual iba a ser trabajado por quien suscribe a los fines de dar respuesta al escrito consignado.

Es necesario señalar, dada la magnitud de los señalamientos infundados, que el norte de mis actuaciones siempre han sido la rectitud, honestidad, imparcialidad, objetividad y la verdad.

Por todo lo antes expuesto y considerando que los señalamientos hechos por el ciudadano J.G. CARABALLO N., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, parte actora en la presente causa, han generado en mi ánimo una ruptura relativa a mi imparcialidad para seguir conociendo y, por ende, decidir con la debida objetividad en la presente causa, ME INHIBO en el presente juicio...

Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los limites de competencia objetiva, el juez puede encontrarse en un situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, observa esta Corte, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado de aquella declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no solo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motivan), y a la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley…” (Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil).

De esa manera, no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición que esté planteada. La existencia de esos elementos en el acta de declaración de la inhibición a que se contrae el artículo 84 eiusdem, es decir los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo establece el artículo 88 del Código in comento.

Se evidencia del acta de inhibición que la Juez Unipersonal III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cumplió debidamente con todos los extremos indicados en las normas transcritas, fundamentando legalmente su inhibición en una de las causales contenidas en el artículo 82 antes citado, es decir, en la numero 20 de esta norma, cumpliendo de esa manera con el mandato dado por el legislador en el artículo 84 del Código in comento, y fundando las circunstancias de hecho que narra en el acta de declaración de la inhibición, en una específica causal de ley. Así se declara.

Para el análisis de los hechos invocados por la Jueza inhibida, esta Corte Superior Segunda de Protección de Niños y Adolescentes estima que al alegarse las presuntas injurias realizadas por el litigante J.G. CARABALLO N., abogado inscrito en el Inpreabogado con la matrícula número 50.418, estas deben desprenderse de actos, palabras, ademanes, gráficos u otros actos que afecten la moral, la honestidad, el honor, la ética o la reputación de una persona. El agravio hecho con la intención de injuriar estará presente con uno sólo de estos aspectos que se vea afectado. Bajo tal convicción, esta Corte Superior observa que el escrito del identificado abogado, apoderado judicial de la ciudadana M.C.B.D., luego de relatar cronológicamente algunos actos de las partes y de la propia Sala de Juicio N° III, expresa que: “…por lo que se hace evidente en el presente procedimiento un RETARDO INJUSTIFICADO SOBRE LA TOMA DE UNA DECISION EN LA FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS MENORES (sic) DE AUTOS…”, el citado abogado se interroga luego de la siguiente manera: “…¿Debe acaso inferir esta representación que, en el presente cuaderno separado de Obligación Alimentaria se han aplicado los Principios Rectores de Interpretación de la Normativa Procesal contenidos en el Artículo 450 de la Lopna, en su literal g), vale decir, el principio de inmediatez, concentración y CELERIDAD PROCESAL, teniendo en cuenta los OCHO (8) MESES transcurridos sin que haya habido siquiera una decisión interlocutoria dentro del procedimiento especial de alimentos?”.

Del análisis minucioso de todas y cada una de las palabras, hechas unas en forma afirmativa, otras en duda afirmativa y otras simplemente interrogativas, se aprecia claramente una serie de expresiones que colocan en situación de descrédito a la jueza inhibida. Este juzgador estima que debe dejarse establecido que del escrito en comento, el abogado J.G. CARABALLO N. incluye elementos jurídicos vinculados a apreciaciones personales sobre la conducta de la Jueza inhibida, tales como las expresiones: “…Usted decide después de tan sólo Dos (sic) (2) días…” “…convalidando y reproduciendo ciegamente …” “…revelando con semejante decisión, una diligente y expedita condescendencia hacia estos últimos …”, entre otras expresiones que contienen calificaciones personales que a juicio de esta Corte pretenden colocar en una particular situación de deshonra la imparcialidad, capacidad de administrar justicia y ética profesional de la jueza inhibida, llegando incluso el Abogado CARABALLO, antes identificado, a dudar del apego a la verdad, la moralidad y probidad de la Jueza Unipersonal N° III Dra. S.S.D.R., como se desprende del análisis de los puntos 3, 4, 5 y 6 del escrito en comento, en el folio 5 y su vuelto. Así se declara.

No deja inadvertido esta Corte, que las palabras explanadas en el escrito que suscribe el Abogado J.G. CARABALLO N. son hechas, por una parte en el estrado judicial, y por la otra, con la pretensión de descalificar a una persona que además de abogada, es Juez, por lo que es criterio de este sentenciador que las aseveraciones o cualquier otro acto injuriosos son particularmente graves cuando se hacen contra una persona que tiene una profesión u oficio determinado y en ocasión del ejercicio o desempeño de esta persona, como ha sucedido en el presente caso, máxime cuando el agente de la injuria, por su profesión, por el acto en que la realiza, y por el órgano ante quien la profiere, está obligado de manera particular a una conducta decorosa y de respeto a la condición profesional e institucional de la que hace parte. Así se declara.

De nada vale que el abogado en la parte final de su escrito haya dicho que “de encontrarse ésta representación equivocada en las interrogantes y consideraciones anteriormente transcritas, hechas en función de las actuaciones de las partes, así como de los (sic) actuaciones y omisiones jurisdiccionales citadas, estaría en plena disposición de rectificar al respecto, no obstante, respetuosamente la exhorto a sacar objetivamente sus propias conclusiones en torno a lo aquí denunciado”; puesto que cualquier rectificación posterior de su parte en nada deja incólume el Animus iniuriae faciendi que se objetiviza y materializa en sus afirmaciones, y el efecto que estos producen en la descalificación que expresa el escrito. Así se declara.

Por otra parte, considera imprescindible esta Corte Superior Segunda, observar que el escrito consignado por el Abogado J.C., que dio origen a la presente inhibición, ha debido ordenarse testar conforme al artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo por testar el tachado absoluto de estas expresiones, de manera que no sean legibles de forma alguna, por cuanto contienen dichos injuriosos tales como los explanadas en los puntos 3, 4, 5 y 6 del folio 5 y su vuelto de esta incidencia, las cuales son calificadas por esta Corte Superior como una falta al deber que tienen los apoderados de las partes en juicio, y al que se deben los abogados en la conducción de los actos de su profesión, máxime cuando son auxiliares de la justicia, y por ende parte del sistema judicial, como lo consagra la parte in fine del articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, los abogados están comprometidos constitucionalmente a un deber de especial y delicada conducción para con el sistema de justicia, lo que impone en consecuencia que estos profesionales, lejos de servir a la ofensa e intolerancia cultivando el desagrado injustificado y la descalificación como parte de una anticultura comunicada a sus clientes o representados, están en el deber de educar y contribuir en la formación del respeto al sistema de justicia en general, y a los administradores de justicia en particular, todo lo cual es además un deber ético, como lo establece el artículo 4 del Código de Etica del Abogado. En tal sentido, esta Corte apercibe al Abogado J.C., titular de la cédula de identidad número 6.129.077 e inscrito en el Inpreabogado con el número 50.418 para que se abstenga en lo adelante de repetir tales o similares injurias en sus escritos. Así se declara.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Segunda, estima que la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la Jueza Inhibida, quedo suficientemente probada con las expresiones contenidas en el escrito consignado por el Abogado J.G. CARABALLO N. traído a los autos con la declaración de inhibición, y por tanto concluye esta Corte que han quedado plenamente establecidos los supuestos que motivaron la inhibición. Así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, quienes suscriben el presente fallo, actuando como integrantes de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaran CON LUGAR, la inhibición interpuesta por la Dra. S.S.D.R., en su carácter de Jueza de la Sala de Juicio III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la causa identificada con el Nº AP51-V-2005-004710 correspondiente al Juicio de Divorcio que sigue la ciudadana YYYYYYYYYYYYYYYYYYY contra el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX; así como de todas su incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. O.R.C.

EL JUEZ PONENTE

Dr. Y.E.B. VALERA

LA JUEZA

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Y.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las , se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Y.G.

ORC/YEB/RIRR/LCD/Mariale

Asunto: AH51-X-2006-00641.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR