Decisión nº AZ522006000021 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoInhibición

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2000-000274

ASUNTO: AH51-X-2006-000455

JUEZA PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Dra. SAHITI V.D.G., Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y se designó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. SAHITI V.d.G., actuando en su carácter de Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 24 de abril de 2006, se inhibió de conocer del presente asunto por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza inhibida consignó con el acta los siguientes recaudos: oficio Nro. 1759-99, de fecha 14 de diciembre de 1999, dirigido al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda (ahora Registro Subalterno del Primer Circuito de Chacao Municipio del Estado Miranda); denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano ___________________, por ante la Inspectoría General de Tribunales, y diligencia de fecha 01 de septiembre de 2004, suscrita por el abogado antes citado, mediante la cual la recusa.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

Se fundamentó la inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 84. “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

En este mismo orden de ideas, en el acta de fecha 24 de abril de 2006, la Jueza inhibida manifestó:

“…Estudiadas y a.e. las actas procesales del asunto signado con el N° AP51-V-2005-006455, contentivo del juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana _________________ contra _______________, así como los cuadernos separados de medidas y recurso de apelación signado con el N° AZ51-R-2005-000024, incoado por el abogado A.E.O., apoderado judicial del Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela “FONBIENES C.A.”, recibido ante esta Sala de Juicio en fecha 18-04-2006, dependientes de la causa principal, en el cual se sucedieron una series de hechos, tales como el extravío del expediente, la falsificación de mi firma (Anexo “A”), del Registrador y otros, lo que motivó a que en mi condición de Juez de la causa, tomara medida de resguardo del asunto, situación ésta que dio lugar a que el abogado D.M.M.-Ocaris (sic) Panzera, quien luego consignó Poder como representante judicial del Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela “FONBIENES C.A.”, me denunciara y recusara (Anexo “B” y “B1), manifestando en su escrito de denuncia, que se considerara mi proceder como “un traspaso irracional de los límites de su autoridad” viéndome en la obligación de descargarme ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que hace presumir inexorablemente, que existe una enemistad manifiesta de parte del Tercero Interviniente apelante contra mi persona, por lo que debo y estoy obligada por disposición expresa de la ley en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, a apartarme (sic) de la causa en la que considere que el juez siendo una parte neutral entre las partes procesales, podría poner en riesgo la seguridad de que decidiera el proceso con objetividad, lo cual en mi caso, luego de las manifestaciones hostiles y la denuncia interpuesta en mi contra por el tercero interviniente apelante, considero que debo separarme inmediatamente del caso. De acuerdo a lo antes expuesto, y a los fines de garantizar una correcta imparcialidad a las partes, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Juez integrante de la Corte Superior que conozca de la presente inhibición la declare CON LUGAR…”

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales.

En este mismo sentido, puede evidenciarse tanto del acta de inhibición, como de las copias certificadas del cuaderno separado de medidas cursantes en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; que en efecto, se observó del acta de inhibición expresiones que fueron dirigidas del abogado D.M.-Ocampos Panzera, hacia la Jueza Sahiti V.d.G. tales como “un traspaso irracional de los límites de su autoridad”(Resaltado de esta Alzada), viéndose la Jueza antes citada en la obligación de descargarse ante la Inspectoría General de Tribunales según sus propias afirmaciones descritas en el acta de inhibición, lo que le hizo presumir que existe una enemistad manifiesta de parte del tercero interviniente, asimismo, se evidencia de copia certificada de la denuncia formulada por el abogado D.M.-OCAMPOS PANZERA y realizada ante la Inspectoría General de Tribunales, cursante a los folios 04 al 16, donde alude el precitado abogado los inconvenientes que ha tenido para poder tener acceso al asunto signado bajo el Nro. 99-11649 la cual se encontraba ante la Sala de Juicio Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitando en consecuencia se le impusiera amonestación escrita a la Jueza SAHITI V.D.G. por las presuntas irregularidades en su conducta con respecto al expediente antes citado. Por otra parte, observa esta Sala que efectivamente en dicho asunto se sucedieron una serie de hechos tales como el extravío del expediente, lo que ameritó su reconstrucción; la falsificación de la firma de la Jueza up supra citada, tal como se observa de escrito consignado por el apoderado de la ciudadana _______________, ciudadano_______________, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 3.364 donde dice: “FALSIFICACION DE LA FIRMA DE LA DRA. SAHITI V.D.G. PARA LO CUAL ELABORAN UN OFICIO SUSPENDIENDO UNA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” (folio 62), cuestión ésta que motivó a la Jueza de la Sala de Juicio 8, a tomar medida de resguardo del presente asunto y por ende lo que dio lugar a la denuncia interpuesta en contra de la precitada Jueza. Por lo que es evidente, que tal situación sanamente apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad a las partes; y así se establece.-

En consecuencia, esta Corte Superior Segunda del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, concluye, que se da en el presente caso el supuesto de los artículos antes transcritos, ya que cuando la Juez Inhibida, en fecha 24 de abril de 2006, decide: “ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…”, por considerarse incursa en la causal invocada, está actuando conforme a derecho y se estiman con todo su valor las razones dadas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos antes señalados, en vista de que la inhibición es un deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Juez; y así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Dra. SAHITI V.d.G., Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, quien suscribe el presente fallo, actuando como integrante de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. SAHITI V.D.G., actuando en su carácter de Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar a la Dra. SAHITI V.D.G., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto N° AH51-X-2006-000455, y una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Jueza Inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ

DR. YURI EMILIO BUAIZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. YELITZA GUARAMACO

En horas de Despacho del día de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO

Asunto N°: AH51-X-2006-000455

Motivo: Inhibición

ORC/RIRR/YEB/Johnnys.

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