Decisión nº AZ522006000053 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 15 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-O-2006-011243

MOTIVO: A.C..

PARTE ACCIONANTE: ……………………….., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.537.163 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: C.A.R.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.521.

PARTE ACCIONADA: Dra. S.E. GUARDIA SOTO, en su carácter de Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN ACCIONADA: Auto dictado en fecha 09 de mayo de 2006, por la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Recibida la presente acción de A.C. en esta Corte Superior Segunda, se dio cuenta en Sala en fecha 15 de junio de 2006, y se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R..

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2006, por el profesional del derecho en ejercicio C.A.R.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ………………….., se interpuso acción de A.C. con medida cautelar en contra del auto dictado en fecha 09 de mayo de 2006, por la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en el asunto signado bajo el N° AP51-X-2004-005668, en el juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana …………………, en contra del ciudadano …………………………., antes mencionado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Al interponer la acción de amparo, el apoderado judicial de la parte accionante señaló en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 5 de mayo de 2005, la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial dictó auto ordenando abrir el Cuaderno de Medidas respectivo, en el referido procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria y decretó Medida Preventiva de Embargo sobre: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene el ciudadano ....................., de la acción signada con el N° 260 de la Asociación Civil “Lagunita Country Club”, ubicada en el Hatillo, Estado Miranda. 2.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre las acciones que posee el ciudadano ………………., en la Empresa ……………, C.A. 3.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre las acciones que posee el ciudadano ………….., en la Empresa ………………... Igualmente, en ese mismo auto decretó Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País sobre el ciudadano ………………., de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene el ciudadano …………………. sobre un vehículo con las siguientes características: Marca FORD, Modelo EXPLORER XLT 2000 ELITE, Año 2000, Colores Blanco y Gris, Placa ……………., Clase Camioneta, Tipo Sedán, Serial de Carrocería ………………., Uso Particular. Asimismo, hizo observación de que en relación a la Medida de Retención de Sueldos o salarios que el obligado devengue en la Empresa ………………., C.A., solicitada con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, la misma fue negada en virtud de que ya preexistía tal decreto sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano ……………… en el cuaderno de revisión de obligación alimentaria que cursaba como incidencia en la misma Sala de Juicio.

Que el a quo dictó sentencia definitiva en fecha 06 de octubre de fecha 2005, declarando SIN LUGAR la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a que se contrae la presenta acción de amparo, cuya sentencia fue apelada en fecha 13 de octubre de 2005 por la ciudadana ………………, y aún no ha subido para su análisis al Tribunal de la alzada.

Que su representado necesitaba ausentarse del país por veinte (20) días y solicitó por diligencia el 10 de enero de 2006 al Tribunal de la causa que levantara la medida de prohibición de salida del país enfatizando que su mandante le daba cumplimiento a las obligaciones alimentarias cabalmente y que señaló, que ya estaba sentenciada la acción de cumplimiento de la demandante, declarándola SIN LUGAR.

Que el a quo por auto de fecha 19 de enero de 2006, declaró SIN LUGAR la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, auto del cual apeló.

Que en fecha 31 de enero de 2006 desistió de la apelación del auto de fecha 19 de enero de 2006 y de nuevo solicitó que se levantara la medida de prohibición de salida del país provisionalmente por diez (10) días.

Que el a quo por auto de fecha 01 de febrero de 2006, basándose en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decidió suspender temporalmente la medida de Prohibición de Salida del País, decretada en fecha 05 de mayo de 2005, y se ordenó al ciudadano ………………., presentar fianza bancaria por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), ordenando a la parte demandada presentarse ante la Sala de Juicio el 17 de febrero de 2006, a los fines de “corroborar su presencia física en la República Bolivariana de Venezuela”.

Que en fecha 01 de febrero de 2006, consignó ante la Sala de Juicio N° XII, mediante diligencia, cheque de gerencia N° 90000282 librado contra el Banco BOLÍVAR por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), comprometiéndose luego a presentar el pasaporte respectivo y así el despacho, procedería a reintegrarle el dinero a la empresa ………………..

Que en fecha 03 de febrero de 2006 consignó diligencia donde entre otras cosas informó al despacho que las entidades financieras, para otorgarle una fianza, requerían la presentación de un balance contentivo de bienes libres de todo gravamen y no embargados. Que agregó que constaba en autos cuan comprometido y embargado se encontraba su poderdante por la acción del juicio de cumplimiento. Que en esa oportunidad agregó enfáticamente, que esa cantidad de dinero sólo garantizaría el levantamiento provisional de la prohibición de salida del país por diez (10) días.

Que en fecha 09 de mayo de 2006 la Sala de Juicio N° XII, señalada como agraviante, dictó un auto, en el cual expuso lo siguiente:

….., en lo que respecta a la devolución del cheque de gerencia N° 90000282, de la cuenta corriente N° 0105-0105-47-030000551, este Tribunal considera, que en vista que la Sentencia por Cumplimiento de Obligación Alimentaria dictada por esta Juez Unipersonal N° XII en fecha 06 de Octubre de 2005, fue apelada por la parte actora en fecha 13 de Octubre de 2005, y por cuanto la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente no ha decidido la misma, no puede hasta tanto se resuelva dicha apelación, acordar lo solicitado por la parte accionada, ya que pudiera ocurrir que el Tribunal de Alzada confirme la apelación interpuesta, y deje asentado expresamente en su decisión, que si hubo incumplimiento por parte del obligado alimentario, es por ello, que esta Juzgadora considera pertinente, en aras de garantizar los eventuales derechos correspondientes a las obligaciones alimentarias insolutas de las cuales son titulares la niñas (sic………………., acuerda mantener en la Oficina de Control de consignaciones (occ) (sic) el cheque de gerencia cuya devolución se solicita, hasta tanto conste en autos la decisión del Tribunal de Alzada.

Que en fecha 10 de mayo de 2006, el accionante en amparo apeló del auto de fecha 09 de mayo de 2006, parcialmente transcrito ut supra, y expresó que tal retención es a todas luces ilegal, generadora de un nuevo embargo, adicional a los decretados y ejecutados en el proceso. Que asimismo señaló que con sólo dos de los embargos de bienes efectuados, a su decir: Acción N° ……….. de la Lagunita Country Club y la Camioneta Ford Explorer XLT2000, Placa …………… se garantizaría una cifra aproximada de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), suficiente para asegurar cualquier eventual cumplimiento.

Que posteriormente la Juez de la Sala de Juicio, contraviniendo el auto de fecha 05 de Mayo de 2005, decretó medida de embargo el 12 de ese mismo mes y año, sobre los mismos bienes ya citados en aquél, pero esta vez ampliaba la medida y decretó el Embargo sobre el CIEN POR CIENTO (100%), obviando su opinión expresada previamente en el auto, específicamente en el punto “NOVENO”, en el cual afirmó que consideraba que las medidas decretadas cubrían prudencialmente el presunto monto adeudado, y que ratificó la validez jurídica del resto del contenido del auto. Que transgredió los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil cuando procedió a modificar el alcance de las medidas decretadas “sin ningún empacho, sin mediar un término equilibrado, justo, sin expresar motivación de ningún tipo…”

Que la Juez de la Sala de Juicio, no satisfecha con la presunta transgresión arriba indicada, a su primer criterio, ni conforme con haber decretado el Embargo total ya mencionado, y ya ejecutados hace casi un (01) año todos los bienes embargados, que constituye otra grave irregularidad, sobre todo por conocer el Tribunal el monto total por el cual demandó por cumplimiento la accionante.

Que además, muchos meses desde la apelación de la actora de la sentencia en fecha 13 de octubre de 2005, la misma Juez de la Sala XII en abierta contradicción a lo pautado por el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de los antecedentes expuestos por la necesidad de su representado de viajar al extranjero, solicitó se levantara provisionalmente la medida de prohibición de salida del país, para lo cual se le solicitó la presentación de la fianza, a sabiendas que la sentencia definitiva del juicio por cumplimiento fue dictada en fecha 06 de octubre de 2005 y fue apelada por la actora el 13 de octubre de 2005, y en conocimiento de que no han subido las copias certificadas a la alzada, después de siete (07) meses, es por lo que resulta incomprensible (según su afirmación) que la Juez dicte en fecha 09 de mayo de fecha 2006 el auto que estableció: “y por cuanto la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente no ha decidido la misma, en aras de garantizar los eventuales derechos correspondientes, “acuerda mantener en la Oficina de control de Consignaciones (OCC) (sic), el cheque de gerencia cuya devolución se solicita, hasta tanto conste en autos la decisión del Tribunal de Alzada”.

Que hace énfasis al aseverarse al Juez de la Corte Superior de Apelaciones, que desde el 13 de octubre de 2005, la Corte aún no ha recibido las copias certificadas, necesarias para tramitar la apelación en la alzada, lo que le genera evidente perjuicio e indefensión.

Que el auto de fecha 09 de mayo de 2006 constituyó otro decreto de Embargo en sus efectos, aún cuando la Juez utilizó otra frase distinta a que se decreta el embargo, que simplemente dijo: “Se ordena mantener a la Oficina de control de Consignaciones (OCC) (sic), el cheque de gerencia cuya devolución se solicita.”

Que visto que se le han violado flagrantemente los derechos constitucionales a su representado, consagrados en los artículos 25; 26; 27; 49 en sus ordinales 3 y 8; 51; 55; 139; 141; 255 en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare con lugar la presente acción de A.C., mediante el cual se deje sin efecto el auto de fecha 09 de mayo de 2006 y como consecuencia de ello, se restablezca en forma inmediata los Derechos Constitucionales que le han sido violados a mi representado y a tales efectos solicita que se notifique al Tribunal presuntamente agraviante, y por ende la suspensión de los efectos del auto accionado; que se notifique a la Oficina Ejecutora de Medidas a fin de que se abstenga de realizar actos de ejecución derivados del auto de fecha 09 de mayo de 2006; que en virtud de que existe el riesgo manifiesto de que se ordene el cobro del cheque de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y le cause un grave perjuicio y daño irreparable, hasta tanto se decida la apelación del auto de fecha 09 de mayo de 2006, aduciendo “pero que aún se encuentra dentro del Tribunal de la causa por no haberse acordado las copias certificadas”.

Que fundamenta igualmente el presente amparo, además, en la legislación especial que rige la materia, ya que existe la amenaza inminente de lesionar gravemente el patrimonio de mi representado, al plantearse la ejecución del auto apelado-agraviante, el cual adolece del respeto a todos los Derechos Constitucionales agredidos y enumerados en el texto del escrito de Amparo y recogido en el articulado antes señalado; todo a los fines de que se proceda a restablecer la situación jurídica infringida a su mandante por el auto de fecha 09 de mayo de 2006, emanado de la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Superioridad, analizar su competencia para conocer de la presente causa.

En el caso que nos ocupa, la acción es ejercida contra el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2006 por la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Superior se declara competente para conocer de la misma; y así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.

Una vez establecida la competencia, debe determinarse su admisibilidad. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de amparo, que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Alzada observa que no se opone a ellas ninguna de dichas causales.

En consecuencia, al no cursar en autos elementos necesarios para determinar ab initio si están llenos los extremos a que se refieren las causales del citado artículo, debe declararse admisible la acción de amparo incoado; y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR “PROVISIONALÍSIMA” SOLICITADA

Determinada la competencia de esta Superioridad para conocer de la acción de a.c. y habiendo sido admitida la misma, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la solicitud de Medida Cautelar Provisionalísima interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar, en el sentido de que se suspendan los efectos del auto accionado; que se notifique a la Oficina Ejecutora de Medidas a fin de que se abstenga de realizar actos de ejecución derivados del auto de fecha 09 de mayo de 2006, a decir del accionante; que en virtud de que existe el riesgo manifiesto de que se ordene el cobro del cheque de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y le cause un grave perjuicio y daño irreparable, hasta tanto se decida la apelación del auto de fecha 09 de mayo de 2006.

Sobre el particular, esta Corte Superior Segunda debe efectuar dos pronunciamientos previos, el primero se refiere a la existencia de este tipo de medidas provisionalísimas y, el segundo, para el caso de resultar positivo el anterior, relativo a la procedencia de dicha medida en el caso sub examine.

Referente a la existencia de las llamadas medidas provisionalísimas, la doctrina ha venido desarrollando con relevancia una matriz de opinión que, reclama una mayor amplitud y flexibilidad en los criterios que deben imperar para resolver la solicitudes incidentales de suspensión y otras medidas cautelares (nominadas o innominadas), formuladas con ocasión de la impugnación jurisdiccional de la actividad desarrollada por el Juez en el desempeño de sus funciones.

El planteamiento antes referido se enmarca en una formulación de más amplio alcance que conlleva a replantear si en el tiempo de duración del trámite, mediante el cual el Juez debe otorgar o denegar la tutela cautelar, éste puede adoptar las llamadas “medidas provisionalísimas o precautelares”, destinadas a preservar la efectividad de la decisión que recaiga en el incidente central cautelar, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente de suspensión o cualquier otra medida promovida por el accionante.

Sobre el punto bajo análisis el tratadista G.D.E. en su libro “LA BATALLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES”, señala como un auténtico hito del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el deber de los órganos jurisdiccionales de acordar la medida cautelar que fuere necesaria para asegurar el contenido de la decisión que finalmente se adopte, no pudiendo eliminarse de manera absoluta la posibilidad de asegurar la eficacia de la sentencia estimatoria que pudiera dictarse en su momento.

Las afirmaciones anteriores, las comparte la doctrina patria cuando analiza de la misma forma la procedencia de la adopción de medidas cautelares innominadas de carácter provisionalísimo, cuando O.Á. afirma:

De manera que, bajo una perspectiva constitucional de tutela judicial efectiva, apoyada, si se quiere, en algunas posibilidades legales y en los avances del Derecho comparado, es forzoso concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano es perfectamente posible instaurar –por vía jurisprudencial-, además de la suspensión automática en ciertas materias y supuestos, la figura de las medidas provisionalísimas, para lo cual es posible acudir a varias técnicas o posibilidades de conjugación cautelar.

En primer lugar, es viable que el juez contencioso administrativo utilice directamente su poder cautelar general, que, insistimos, tiene base constitucional en la tutela judicial efectiva, y por esta vía configurar jurisprudencialmente la técnica de las medidas provisionalísimas y adaptarlas a exigencias o requisitos (fumus b.i., periculum in mora y ponderación de intereses) similares o compatibles con los requisitos que se exijan para el otorgamiento de la medida cautelar principal, bien que, en sede provisionalísima, tales requisitos deberán ser analizados en un contexto de extrema urgencia, lo que en ciertos casos, y como regla, puede suponer llevar los standards de valoración a niveles más altos, esto es, por ejemplo, que la exigencia de buen derecho sea aún más evidente o manifiesta, que los daños a tomar en cuenta sean los de muy difícil reparación o simplemente irreversibles y que no exista ningún riesgo manifiesto de daños a intereses generales, todo lo cual, deberá ser apreciado – para que tenga sentido la figura provisionalísima – en muy corto tiempo y sin mayores formalidades

.

Observa esta Alzada que la doctrina ha venido sosteniendo la posibilidad de que el Juez acuerde las medidas cautelares provisionalísimas con base en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace imprescindible la comprensión de su contenido de forma integral y progresiva, a los fines de conocer los principios y normas que preceptúa al respecto. En esta vertiente, de una revisión del preámbulo (sólo como referencia, en respeto a lo establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, de que no es vinculante) y de los artículos 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna, se desprenden las siguientes conclusiones:

  1. La obligación de los poderes públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.

  2. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección de esos derechos y garantías.

  3. El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.

    Queda expresado en los presupuestos anteriores, la existencia de elementos suficientes para considerar la acogida que tienen en nuestro ordenamiento jurídico las referidas medidas provisionalísimas.

    No obstante lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe ser ponderada al interpretar la inmediatez antes referida en cuanto a la suspensión cautelar de efectos in limine litis de una actuación material o una vía de hecho, en este caso, del auto accionado fundamentado en presuntas violaciones de derechos constitucionales. En vista que la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, que contiene el artículo 27 de nuestro texto fundamental, no debe propender a la violación de otros derechos constitucionales de igual o similar status, esto es, en el caso que nos ocupa, que la pretensión de cautela provisionalísima solicitada por el quejoso por la presunta violación de los derechos por él denunciados, no debe generar la violación inminente de los derechos del presunto agraviante, dado que ninguno de los referidos derechos privan o prevalecen los unos sobre los otros.

    Las razones antes esgrimidas permiten a.l.p.i. limine litis de la suspensión cautelar de los efectos del auto accionado de fecha 09 de mayo de 2006, y revisar la posibilidad de otorgar una cautela previa en un proceso cautelar constitucional como en este caso lo es el amparo.

    A tal efecto se hace necesario referir el criterio establecido por el profesor español O.A., en su obra titulada “LA SUSPENSION JURISDICCIONAL DEL ACTO”, al analizar la situación planteada por el auto emanado del Tribunal Supremo Español de fecha 02 de noviembre de 1993, en el cual se resuelve una situación que se asemeja mucho al caso sub iudice, al afirmar el autor que “la situación que plantea este auto es sumamente trascendente. Se estaría tratando de la “cautela de la cautela”, es decir, de asegurar cautelarmente el objeto litigioso hasta tanto se decida si procede o no, acordar lo solicitado…la mayoría de los magistrados consideró que sí era aplicable, ex artículo 24 C.E.”.

    Cabe referir que el artículo citado corresponde a la Constitución Española que establece la tutela jurisdiccional efectiva, menos amplio que nuestro artículo 26 Constitucional.

    Tal como se ha expresado, es necesario la existencia de un íter procesal que nos permita confirmar o no, las presunciones de violaciones de derechos y garantías constitucionales alegadas por el accionante en su escrito libelar, y a su vez permitirle al presunto agraviante defenderse dentro del proceso constitucional de amparo contra las denuncias imputadas, pero esto no obstaría para poder adelantar una tutela constitucional, que de forma cautelar “provisionalísima” suspenda los efectos del auto presuntamente violatorio, cuya vigencia quede supeditada a su ratificación en la decisión que se emita para resolver el fondo del a.c. solicitado.

    El argumento antes expuesto, se ve reforzado por la tramitación procesal establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual no ha perdido vigencia, por no enmarcarse dentro del supuesto establecido en la disposición derogatoria única del texto constitucional y no haber sido modificada por la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dada la composición de esta Corte como tribunal colegiado aunado al modelo organizacional de reciente implantación, hacen que el tiempo para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales pueda exceder la noción de inmediatez exigida por el nuestra Carta Fundamental, premisas éstas por la cual se hace necesario y procedente analizar una tutela anticipada en el p.d.a. y otorgar una cautela de la cautela.

    Es importante resaltar que el análisis de tal tutela anticipada, sólo tendría como fin garantizar el ejercicio provisional de los derechos presumiblemente violados al accionante, en la espera de la decisión definitiva del amparo como proceso cautelar.

    Para la procedencia de esta medida cautelar provisionalísima es necesario examinar la existencia de tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar, ello ponderando siempre los intereses colectivos o particulares; tales requisitos, a saber son:

  4. 1. Fumus B.I., que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derechos que se alega como violada por parte del peticionario, apariencia la cual se deriva de los documentos anexados al escrito libelar, así como a su escrito complementario.

  5. 2. Periculum in Mora, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso de tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión.

  6. 3. Periculum in Damni, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad. Siendo estos elementos los que básicamente hacen reclamar la necesaria existencia de la tutela anticipada de los derechos y garantías fundamentales.

    En este mismo sentido, considera esta Alzada necesario afirmar que el juzgador siempre mantendrá la potestad de modificar o levantar estas medidas provisionalísimas, ya que no ha de olvidarse el carácter “accesorio e interdependiente” de las mismas.

    En virtud de lo anterior, pueden acordarse las denominadas “medidas provisionalísimas” como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar para garantizar el tantas veces mencionado principio de la tutela judicial efectiva. Ello será lo procedente cuando estén presentes los requisitos ya explanados en este fallo y hayan sido ponderados los derechos e intereses de la parte que pueda resultar afectada por la medida, así se declara.

    Establecidas tales consideraciones, esboza esta Corte Superior Segunda un pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas provisionalísimas solicitadas por la parte accionante, y al efecto observa:

    Como ha sido declarado, la procedencia de las medidas cautelares provisionalísimas guardan estricta relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto persiguen que no se causen daños irreparables a la parte afectada que no puedan ser restituidos luego por la sentencia definitiva, pero que tampoco hagan ilusoria la pretensión del accionante en amparo en cuanto a que, de estar presentes los supuestos ya referidos, se le otorgue la tutela cautelar provisionalísima solicitada. En esta dirección, para acordar tan excepcional cautela debe esta Superioridad verificar si en el caso que ocupa nuestro interés están dadas las especiales circunstancias que harían procedente dicha protección.

    De los autos y, especialmente en el escrito presentado por la parte accionante se aprecia que, si bien aporta elementos suficientes que constituirían presunción de buen derecho, de sus alegatos no se establece claramente cuales serían los daños de difícil reparación que hacen procedente la suspensión inmediata del auto accionado, pues sólo se limita a afirmar en el folio 10 del asunto que consta en expediente signado con el N° AP51-0-2006-011243, “Qué elementos nuevos graves consideró para retener además cheque de gerencia por otros Bs. 20.000.000,oo, que de paso no le pertenecen a mi representado, sino a la Compañía …………… ……….. con la cual labora mi poderdante, le genera a mi mandante, otro gravamen irreparable (intereses sobre capital) e indefensión consiguientes…”.

    Advierte esta Corte que respecto a las solicitudes de suspensión de efectos existen reiterada doctrina y jurisprudencia que quien pretenda una protección cautelar tiene la carga de promover y probar de manera suficiente elementos que permitan determinar cuál o cuáles serían los daños de difícil reparación por la sentencia definitiva, más aún cuando la cautela que se solicita tiene el carácter excepcional de la que se discute en autos.

    Lo antes referido no quiere decir que la parte solicitante de la medida provisionalísima debe efectuar un análisis en extremo detallado de los daños que se le causarían o que se le estén causando por el auto accionado que ameriten su procedencia, pues entiende esta Alzada la urgencia que acompaña este tipo de solicitudes cautelares pero, ello tampoco debe convertirse en excusa para que se omita aportar aquellos elementos por los cuales pueda constatarse o presumirse la ocurrencia de tales posibles daños antes de la sentencia definitiva.

    Por los razonamientos que se han vertido en el presente fallo debe esta Corte Superior Segunda negar la medida provisionalísima solicitada por el accionante sin que ello implique algún pronunciamiento sobre el amparo cautelar ya admitido. ASI SE DECLARA.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  7. - Que es COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C..

  8. - Que es ADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho en ejercicio C.A.R.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano …………., en contra del auto dictado en fecha 09 de mayo de 2006, por la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en el asunto signado bajo el N° AP51-X-2004-005668, en el juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana ……………., en contra del ciudadano …………………, antes identificado.

  9. - Que es IMPROCEDENTE la Medida Provisionalísima solicitada por el accionante, por no encontrarse incursa en alguno de los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  10. - De consecuencia se ordena la notificación del Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexándose a la notificación, copia de esta decisión y escrito de solicitud de la presente acción.

  11. - Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con la copia de esta decisión y escrito de solicitud de la presente acción.

  12. - Se ordena la fijación y práctica de la Audiencia Constitucional para dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de que conste en autos la última notificación ordenada.

    Publíquese, Regístrese, notifíquese y agréguese al asunto contenido en el expediente signado con el N° AP51-0-2006-011243.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    Dra. O.R.C..

    EL JUEZ,

    Dr. Y.E. BUAIZ VALERA.

    LA JUEZA PONENTE,

    Dra. R.I.R.R..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C.D.,

    En horas de despacho del día de hoy, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se publicó y diarizó la presente decisión, como está ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C.D.,

    Asunto N° AP51-O-2006-011243

    RIRR/LCD/dagiely.

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