Decisión nº AZ522006000030 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas, 27 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2006-010285.

JUEZA PONENTE: Dra. R.I.R.R..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 23 de mayo de 2006 dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRENTE: ………………….., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada, la primera, y soltero el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-……………….., respectivamente, con domicilio en Estados Unidos de Norteamérica la primera y residenciado en Caracas-Venezuela el segundo de los mencionados.

APODERADO JUDICIAL: J.A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.097.

- I -

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 31 de mayo de 2006 por el abogado J.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ………………………., contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006, dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02-08-89, que decretó la adopción de los entonces menores ……………….

En fecha 14 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., posteriormente fue recibido escrito consignado por el recurrente de hecho el 13 de ese mismo mes y año. En fecha 15 de junio de 2006, se dio por introducido el presente recurso y se agregó a los autos escrito consignado por la abogada Y.C.R.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.L.E.C.; asimismo, se fijaron cinco (05) días de despacho para que fuesen consignados los recaudos necesarios para la tramitación del recurso, y una vez finalizado dicho lapso, esta Corte Superior Segunda procedería a dictar su fallo al término del quinto (5to.) día calendario siguiente, establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006, la parte recurrente consignó copias certificadas de las actuaciones cumplidas, relacionadas con el recurso ejercido.

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Corte Superior procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Observa esta Superioridad que el presente Recurso de Hecho fue ejercido en fecha 31 de mayo de 2006, mediante escrito directamente consignado en el asunto signado bajo el N° AP51-V-1988-000192 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia, contentivo del procedimiento de Adopción que motiva el presente recurso, tal como se evidencia del folio 1 del presente cuaderno; asimismo, en fecha 05 de junio del año en curso, se procedió a oficiar a esta Corte remitiéndose las actuaciones correspondientes luego de haberse creado incluso, conforme el nuevo sistema organizacional imperante en este Circuito Judicial, la carátula del cuaderno donde sería sustentado el recurso; siendo que, su interposición debía efectuarse ante el Tribunal de Alzada, -o dirigida a ésta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito-, así dispone expresamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo305.-

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado de esta Corte Superior)

De igual manera, es amplia y reiterada la jurisprudencia cuando afirma que el recurso de hecho es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de derecho, a decir, el recurso de apelación. En una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación y por lo tanto, debe interponerse mediante escrito llanamente dirigido a ésta o ante ésta, para luego proceder a la apertura del cuaderno respectivo, la creación de la carátula y la sustentación del mismo. Sin embargo, aún cuando esta Corte Superior considera que la presentación del recurso de hecho debe ser efectuada ante la Alzada y no ante el Tribunal de Primera Instancia, como efectivamente ocurrió en este caso específico; también discurre que ello es un formalismo que no puede sobreponerse ante el deber de administrar justicia ni a la actividad garantista de derechos que debe ser desplegada por el órgano jurisdiccional cuando se presumen vulnerados los mismos, y deviene muy necesario advertir a la parte recurrente, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la falta procesal señalada, cual es subvertir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual además es materia de orden público, pues con su práctica se recarga de trabajo a las Salas de Juicio, las cuales para garantizar el derecho a la defensa de las partes se ven en el imperioso deber de tramitar lo correspondiente para que el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto, sea remitido efectivamente a esta Alzada, lo que a su vez transgrede los principios de economía y celeridad procesal regentes en todo proceso, cuyo cumplimiento, en todo caso, beneficia en principio al mismo recurrente, pues como se ha dicho, corresponde directamente a la Corte Superior designada por itineración, darle entrada y sustentar el mismo, procurando un oportuno y debido proceso sin dar cabida a dilaciones innecesarias; así se establece.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resuelto el punto precedente, esta Corte Superior para decidir observa:

Tal como lo consagra el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el fin perseguido por el apelante, es que el Superior ordene oír la apelación que ha sido negada por el Tribunal de la causa o que se le admita en ambos efectos, y así podrá decretarlo la Alzada si se da cumplimiento a una de las condiciones que se mencionan a continuación, las cuales no prelan una de la otra, pero que es ineludible para que se acuerde la petición planteada:

  1. - Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos y el Tribunal la oye en el solo efecto devolutivo;

  2. - Que por su naturaleza procesal tenga apelación, pero que el Juez de la causa se niega a oír;

  3. - Que contra ella, se haya ejercido apelación.

En el caso bajo análisis, el recurrente de hecho alega haber interpuesto el recurso en fecha 31 de mayo de 2006, contra la negativa tácita o implícita de la Sala de Juicio N° VII, de oír la apelación interpuesta en el procedimiento de Adopción, distinguido con el asunto N° AP51-V-1988-000192, que cursa ante dicha Sala.

Ahora bien, el auto contra el cual se ejerce el mencionado recurso de hecho fue dictado en fecha 23 de mayo de 2006 por la Sala de Juicio N° VII, del cual se desprende que fue negada la solicitud realizada por el abogado J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos …………………., con relación a la nulidad de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 1989 por dicha Sala de Juicio, visto que en fecha 16 de agosto de 1989, el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda –hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° VII de este Circuito Judicial- acordó su ejecución y libró oficios a las Autoridades Civiles correspondientes, según se evidencia del folio 9 y de los folios del 84 al 88 de las copias certificadas consignadas. En todo caso, no se hizo pronunciamiento en dicho auto con respecto a alguna apelación interpuesta por el recurrente.

Al respecto observa esta Alzada que, la negativa de una apelación debe ser clara y expresa, al igual que la interposición del recurso por parte del apelante; por lo que sería un yerro conceptual afirmar que el Tribunal de la causa de manera tácita o implícita haya oído la misma o que en sentido contrario se niegue a oírla. Para esta Corte Superior, el silencio o la falta de resolución del Tribunal no comporta que la parte interesada deba ejercer un recurso de hecho contra esa omisión, en caso de efectivamente haberla, por cuanto la misma no se traduce en una negativa tácita, sino que la parte afectada aguardará o instará a que el Tribunal de la causa, aún tardíamente, se pronuncie expresamente sobre la apelación. A mayor abundamiento, es bien sabido que el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto, según lo dispuesto en el artículo 305 eiusdem, ya transcrito; por consiguiente, la procedencia o no de la nulidad solicitada, al igual que los demás alegatos de fondo efectuados por el recurrente en relación al procedimiento de Adopción, deberán ser dirimidos mediante el recurso de derecho o de apelación, no así en el presente recurso de hecho; y así se establece.

Por otra parte, se hace impretermitible destacar que la incidencia que surge con motivo del presente recurso de hecho, solamente debe actuar el litigante recurrente, ya que la parte contraria tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de las actas y documentos que ella indique, siempre que sean costeadas por ella. Sin embargo, sólo constan en el presente asunto las copias certificadas consignadas por el abogado J.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos …………………, no siendo así en el caso de la abogada Y.C.R.R., quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano …………………, razones por las cuales se desestiman los alegatos por ella expuestos en el presente recurso; y así se establece.

De conformidad con la norma precedentemente citada, adecuada al caso sub iudice, el recurso de hecho tiene lugar cuando ha sido negada la apelación previamente interpuesta contra una decisión del Juzgado inferior, o bien cuando, dicho recurso, sólo se ha admitido en el efecto devolutivo y el interesado considera que debió ser en ambos efectos.

En ese orden de ideas se observa que el recurrente de hecho manifiesta en su escrito de fecha 31 de mayo de 2006 que interpone el mismo “contra la negativa tácita o implícita…de oír la apelación interpuesta en dicho juicio contra la sentencia definitiva dictada por el a quo…”. Pero es el caso que la decisión del 23 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Juicio N° VII establece que se niega la solicitud realizada por el recurrente de hecho “donde solicitan la Nulidad de todo el proceso de adopción”, lo cual no constituye un recurso de apelación sino un pedimento expreso al Juez de la causa en el sentido enunciado de que se anule un proceso en el cual habría el pronunciamiento de una sentencia definitiva, por lo que resulta obligante para esta Corte Superior Segunda negar dicho recurso de hecho por improcedente, habida cuenta de que lo denunciado no encuadra en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho antes explanadas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2006 por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. O.R.C.

EL JUEZ,

Dr. Y.E. BUAIZ VALERA.

LA JUEZA PONENTE,

Dra. R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.D..

En horas de despacho del día de hoy, siendo las_______________, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.D..

Asunto N° AP51-R-2006-010285

RIRR/LCD/dagiely.

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