Decisión nº AZ52R2006000048 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-X-2004-001782

ASUNTO: AP51-R-2006-008886

JUEZ PONENTE: Dra. R.I.R.R..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

PARTE ACTORA: ___________________, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.338.207, de profesión abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.490.

PARTE DEMANDADA

RECURRENTE: _________________, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.537.163 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.R.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.521.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 09 de mayo de 2006, dictado por la Dra. S.E. GUARDIA SOTO, actuando en su carácter de Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- I -

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente asunto, con ocasión del recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho en ejercicio C.A.R.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano _______________, parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria signado bajo el N° AP51-X-2004-001782, en contra del auto de fecha 09 de mayo de 2006 dictado por la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio, por no haber ordenado la devolución de un cheque por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que reposa actualmente en la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial a la orden del Tribunal de la causa, en calidad de fianza exigida por el levantamiento de una medida de prohibición de salida del país dictada a favor del recurrente.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se remitió posteriormente a esta Alzada. Se dio cuenta en Sala en fecha 21 de junio de 2006, correspondiéndole la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de julio de 2006, se recibió escrito de conclusiones consignado por el Dr. R.J.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana __________________.

Cumplidas como han sido las formalidades de ley, esta Corte Superior Segunda, pasa a decidir el presente fallo, previa la siguiente observación:

PUNTO PREVIO

El presente recurso de apelación fue oído de manera extemporánea, tal como fue expresado por el a quo en auto de fecha 19 de junio de 2006, que corre inserto al folio 1 del presente asunto, “…en virtud de que el presente expediente fue solicitado en diez (10) oportunidades al archivo de este circuito mediante apunte de agenda, no subiendo el mismo a esta sala a tiempo…”.

En consideración de esta Superioridad, circunstancias como ésta deben ser corregidas en lo sucesivo, pues ello constituye un funcionamiento anormal del sistema de administración de justicia que acarrea no solo responsabilidad personal al juzgador sino también responsabilidad al Estado, y además, por supuesto, una violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, cuando se transgrede el principio de prioridad absoluta que constitucionalmente se le atribuye, a todo procedimiento en donde estén involucrados niños y/o adolescentes.

No obstante, en relación al caso en concreto, observa esta Corte que el recurrente nada dijo en relación al auto ni denunció tales vulneraciones, más deviene en oportuna la aplicación de la reflexión dada, al haber sido preservados en todo caso, las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, una vez que fue efectivamente oído su recurso e inmediatamente remitidas las actuaciones pertinentes a esta Alzada mediante los mecanismos establecidos en el modelo organizacional de este Circuito Judicial, y cuya resolución del asunto suscribe esta Sentenciadora en la oportunidad fijada, así se declara.

Establecido lo anterior, y para continuar con el hilo jurídico iniciado en el presente fallo, esta Corte Superior Segunda, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de Mayo de 2006, la Juez Unipersonal Nº XII dictó un auto que consta al folio 62 del asunto, en el que manifestó lo que de seguidas se expone:

(…), en lo que respecta a la devolución del cheque de gerencia No. 90000282, de la cuenta corriente No.0105-0105-47-030000551, este Tribunal considera, que en vista que la sentencia por cumplimiento de obligación alimentaria dictada por esta Juez Unipersonal No. XII, en fecha 06 de octubre de 2005, fue apelada por la parte actora en fecha 13 de octubre de 2005, y por cuanto la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente no ha decidido la misma, no puede, hasta tanto se resuelva dicha apelación, acordar lo solicitado por la parte accionada, ya que pudiera ocurrir, que el Tribunal de alzada confirme la apelación interpuesta, y deje asentado expresamente en su decisión, que si (sic) hubo incumplimiento por parte del obligado alimentario, es por ello, que esta Juzgadora considera pertinente, en aras de garantizar los eventuales derechos correspondientes a las Obligaciones alimenta (sic) insolutas de las cuales son titulares las niñas ______________________, acuerda mantener en la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), el cheque de gerencia cuya devolución se solicita, hasta tanto conste en autos la decisión del Tribunal de alzada.

En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, al interponer el presente recurso, señaló en su escrito con relación al auto que antecede, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 10 de mayo de 2006, mediante diligencia cursante al folio 4 del presente asunto, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto del día 09 de mayo de 2006, parcialmente transcrito ut supra, motivado a que el a quo no ordenó supuestamente, la devolución de los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) en poder del Tribunal, en calidad de garantía, del levantamiento de la medida de prohibición de salida del país de su mandante.

Así mismo alegó que en la práctica, tal retención ilegal, a su decir, genera un nuevo embargo, adicional al embargo decretado y ejecutado de la acción N° 260260 de la Lagunita Country Club, copropiedad de su patrocinado, equivalente a cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,00) y la camioneta Ford Explorer XLT2000, Placas AAW7OD, por valor de otros cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,00), con lo cual piensa que ante el supuesto negado de que fuese declarada con lugar la apelación, se encontrarían a salvo los derechos de los alimentos de las niñas _________________________.

Que en el auto de fecha 3 de febrero de 2006, en el cual se dice en su cuarto aparte “este Tribunal debido a la urgencia invocada por la parte accionada y en consideración que en la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) reposa el cheque descrito precedentemente, esta Juzgadora considera garantizado el monto exigido como fianza en fecha 01 de febrero de 2006. En consecuencia, se ordena que el cheque consignado por la parte accionada quede en custodia de la Oficina de Control de Consignación (O.C.C.) desde la presente fecha en que se dicta el presente auto, hasta que conste en autos el retorno al país de la parte demandada, oportunidad ésta en la cual la representación de la parte demandada podrá retirar el cheque Ut supra descrito.” Razones éstas suficientes, a decir del apelante, para revocar por contrario imperio tan atroz decisión, ya que pareciere el Tribunal desconocer todos los embargos ya ejecutados, que garantizan eventuales incumplimientos que aún no se han sucedido, y que niega se sucedan.

Alegó, por otra parte, que la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), fue consignada para levantar provisionalmente, por diez (10) días, la medida de prohibición de salida del país y existen medidas vigentes de embargo de bienes que alcanzan cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), cantidad ésta suficiente para cualquier eventual incumplimiento; por lo que esta retención viene a generar un desbalance, ya que la apelación a la decisión de cumplimiento fue el día 13 de octubre de 2005, presentada por la ciudadana _________________ y hoy, siete (07) meses después, aún no han sido presentadas al Superior. En ese sentido alega el apelante, que es obvio que nos encontramos frente a una gestión retardatoria sólo para perturbar el libre desenvolvimiento de los procesos y aseveró que su mandante se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones alimentarias y, hasta tanto no quede definitivamente firme la decisión apelada, no es obligatorio el cumplimiento de la decisión en discusión.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, en el escrito de conclusiones consignado por el Dr. R.J.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana _____________________, que cursa al folio 72 del asunto, se señaló lo siguiente:

Que “los embargos preventivos decretados por la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio, que conoce en primera instancia la revisión del quamtum de obligación alimentaria que nos atañe, “garantizan eventuales incumplimientos que aún no se han sucedido...”; sin embargo, al final de la diligencia de apelación, en un “Otrosí” (sic), confiesa: …“hasta tanto no quede definitivamente firme la decisión apelada, no es obligatorio el cumplimiento de la decisión en discusión…”. Que con tal confesión espontánea, a su decir, el recurrente asevera “que no va a cumplir con la decisión que fijó el monto de la pensión (sic), también apelada por él, hasta que no quede definitivamente firme…. De manera que el apelante, a sabiendas que no ha cumplido con lo impuesto por el Tribunal de Primera Instancia, en lo que a fijación del quantum de la obligación alimentaria se refiere, se vale del derecho que la ley le da para obstaculizar la ejecución y las medidas que el Juzgador decreta para garantizar precisamente ese cumplimiento, abuso de derecho ése que debe ser sancionado por esta Superioridad”.

Alegó igualmente, que es falso y malicioso aseverar que con las medidas preventivas ya decretadas se garantiza la falta de cumplimiento pues, tal y como se evidencia de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 21/02/2006 y su aclaratoria de fecha 10/03/2006, la cantidad fijada para cada una de las dos niñas es de UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.504.372,50).

Arguye además que es potestativo del Juez, de acuerdo a su prudente arbitrio o criterio, que se decreten las medidas cautelares para salvaguardar los derechos de las niñas, conforme al principio de “discrecionalidad judicial” previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, cuando la ley lo dice, como es el caso del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da al Juez la facultad potestativa de dictar las medidas que creyere convenientes, no puede venir la parte afectada y apelar contra esa discrecionalidad pues según la norma adjetiva, queda plenamente autorizado para hacerlo, y así pide lo declare esta Superioridad, al igual que se declare sin lugar la apelación intentada.

Concluidos los alegatos de las partes, procede esta Alzada a decidir el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis pormenorizado de las copias certificadas que constan en el expediente se observa que durante la fase cognitiva del proceso, por auto de fecha 05 de mayo de 2005 (folio 6), la Juez de la causa decretó una serie de medidas preventivas para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de las niñas __________________, objeto demandado en el caso sub iúdice, el cual fue declarado sin lugar por el a quo en sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2005; decisión que fue apelada el día 13 de octubre de 2005 por la ciudadana _______________________, parte actora en el presente asunto.

Cabe destacar que en el dispositivo de dicho fallo, se mantuvieron vigentes las medidas decretadas durante el proceso, inclusive la medida de prohibición de salida del país dictada al demandado, cuya pertinencia no será objeto de la presente apelación, pues ello corresponde en la resolución del recurso ejercido contra la definitiva; y así se declara.

En este orden de ideas, con relación a los alegatos que sirven de fundamento al abogado C.A.R.H., para recurrir del auto de fecha 09 de mayo de 2006, conviene traer a colación a su vez, el contenido del auto dictado por la Juez Unipersonal N° XII en fecha 03 de febrero de 2006 que corre inserto al folio 53 del presente asunto, citado anteriormente, el cual adquiere relevancia y dirección para la resolución del presente caso. Es así como se extrae del mismo, lo siguiente:

(…) En fecha 01 de febrero de 2006, este Tribunal suspendió temporalmente la medida de prohibición de salida del país decretada por este Tribunal en contra del ciudadano _______________, en fecha 05 de mayo de 2005, y se ordenó a la parte accionada presentar Fianza Bancaria por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) exactos.

Al respecto, la representación de la parte accionada manifestó que le era imposible a su cliente obtener fianza alguna, por cuanto le exigían, tanto en la (sic) entidades financiera (sic) como las compañías de seguros la presentación de un Balance contenidos (sic) de bienes no embargados, libre de todo gravamen; los cuales en la actualidad no tenía por estar comprometidos y embargados los bienes de su patrocinados (sic), tal como se evidenciaba en los autos.(…) adujo el solicitante que en vista a la referida imposibilidad, y debido a la urgencia del caso, sólo le quedó la iniciativa de consignar un cheque de gerencia por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) exactos.

Ahora bien, este Tribunal en consideración que (sic) fue apelada la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2005, por la cual se declaró sin lugar (sic) demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ______________, contra el ciudadano __________________ y por cuanto no consta en autos las resultas de dicha apelación; este Tribunal debido a la urgencia invocada por la parte accionada y en consideración que en la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) reposa el cheque descrito precedentemente, esta Juzgadora considera garantizado el monto exigido como fianza en fecha 01 de febrero de 2006. En consecuencia, se ordena que el cheque consignado por la parte accionada quede en custodia de la Oficina de Control de Consignación (sic) (OCC), desde la presente fecha en que se dicta el presente auto hasta que conste en autos el retornó (sic) al país de la parte demandada, oportunidad ésta en la cual la representación de la parte demandada podrá retirar el cheque Ut Supra descrito. A tales efectos se acuerda librar oficio a la Oficina de de (sic) Control de Consignación (OCC), para que tome las previsiones pertinentes. (…)

(Destacado de esta Alzada)

Del contenido del auto parcialmente transcrito, se desprende de manera clara y llana que el a quo consideró garantizada la fianza exigida al ciudadano _____________________ en el auto de fecha 01 de febrero de 2006 (folio 47), por la suspensión temporal de una medida de prohibición de salida del país dictada a su favor durante el período comprendido desde el 06 de febrero hasta el 16 de febrero de 2006 y debiendo reanudarse dicha medida el día 17 de febrero del mismo mes y año, con el sólo depósito del cheque efectuado por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) ante la (O.C.C.), donde quedaría en custodia hasta la fecha en que constare en autos el regreso al país de la parte demandada, recurrente en apelación.

Ahora bien, con relación a los argumentos contenidos en el escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la aparte actora, determina esta Alzada que los mismos aluden prácticamente en toda su narración, al procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria en el cual intervienen las mismas partes, y que a su vez son entremezclados con hechos ocurridos en el presente caso de cumplimiento. De hecho se extrae que las conclusiones fueron incorporadas con motivo del auto apelado de fecha 09 de mayo de 2006 pero que cursa en el juicio por Revisión signado bajo el N° AP51-X-2004-005668, tal como se evidencia del folio 77 del presente asunto. Confusión que es entendible cuando del estudio de las actas encontramos en el folio 1, auto dictado por la Juez de la Sala de Juicio donde se apertura el cuaderno contentivo del presente recurso de apelación “en virtud del Juicio de Revisión de Obligación Alimentaria”, y de los oficios de remisión del mismo con igual indicación de motivo, pero al folio 5 se haya el auto que oyó la apelación sin mencionarlo. En efecto, la parte actora continuó en acucioso error y consignó su escrito de conclusiones aportando como anexos los relativos a la sentencia definitiva de revisión y su aclaratoria, las cuales fueron apeladas y cuya resolución del recurso no corresponde en esta oportunidad. En este sentido advierte esta Corte que los Jueces deben procurar un riguroso cuidado en la transcripción de las actuaciones proferidas por ellos, al igual que los abogados deben estar pendientes en el seguimiento y revisión de sus diferentes escritos para no incurrir en errores materiales como los señalados, que no aportan sino una falta de certeza jurídica y en una deficiente defensa para el justiciable, respectivamente, además de las dilaciones procesales que devienen de la subsanación de los mismos. En consecuencia, esta Corte Superior desestima el escrito de conclusiones consignado por el apoderado actor por no aportar elementos coherentes vinculantes al presente asunto; y así se declara.

DE LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA CERTEZA JURÍDICA

Contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio del Debido Proceso, el cual refiere lo siguiente:

Artículo 49

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Asimismo, el artículo 26 eiusdem, que consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, enuncia lo que de seguida se expone:

Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a estos dos principios, los autores H.E.T. BELLO TABARES y DORGI D. J.R., en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES”, afirman que el debido proceso “es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable”. En este sentido, el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto básico de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, dichas garantías permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia, limitándole al Estado el poder de afectación a los justiciables. Dichas garantías están definidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra, entre otros: el derecho a la defensa (ordinal 1°); derecho a obtener reparación del Estado por los errores judiciales (ordinal 8°), siendo que los demás elementos del debido proceso se extraen del artículo 26 Constitucional y que conforman la tutela judicial efectiva, todos los cuales se mencionan, en virtud de su vinculación directa en la subsunción de los hechos acaecidos en el caso que aquí nos ocupa.

Con ocasión a este tema, ha establecido igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 19 de septiembre de 2002 que:

…cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

, en virtud de que “…las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales…” dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva…” (Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Dr. A.M.U.).

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso, garantías éstas que como señalamos, están contenidas en el citado artículo 49 Constitucional; aunque existan actualmente otras corrientes que afirmen lo contrario.

Por otra parte, cabe traer a colación lo contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que alude:

Artículo 257

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio R.M.G., en su obra “REFLEXIONES SOBRE UNA VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, Y SU TENDENCIA JURISPRUDENCIAL”, expresó además con respecto a la seguridad jurídica, vista dentro de este mismo marco, que no puede asentarse sobre actitudes dolosas, ni en circunstancias manifiestamente erróneas o violatorias de las garantías constitucionales o de los derechos humanos fundamentales.

La certeza jurídica emana de la legítima expectativa que tienen los usuarios de la administración de justicia, de que la interpretación legal y la doctrina jurisprudencial se realicen en forma uniforme y coherente, a lo cual agrega también esta Corte, que tales interpretaciones deben efectuarse de manera que en el dispositivo del fallo, no existan decisiones ambiguas, contradictorias, absurdas y con contenido fuera de lo peticionado, sea por desmejora o excesiva, que devengan en inejecutables, y que cercenen con su alcance el derecho de las partes ni vulneren derechos fundamentales.

Finalmente, concluye el autor que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa, la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una cualquiera de esa garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.

Así pues, a.e.p.c. en adminiculación con los criterios normativos y doctrinales antes expuestos, asiente esta Corte que tal retención indebida por parte del Tribunal de la causa, desacatando una orden emanada del mismo, se entiende como una especie de medida de embargo adicional a los ya existentes, que no fue decretada en el juicio, y que a su vez acarrea confusión en el justiciable, confusión que deviene en incertidumbre legal, lo que significa una violación a los principios del debido proceso y la certeza jurídica, garantías constitucionales y procesales que deben prevalecer en todo proceso, como ya se dijo; pues si bien es cierto que la medida en un principio fue garantista y proteccionista, también es cierto que fue excesiva en su alcance; y así se establece.

Ahora bien, continuando con el hilo jurídico establecido, observa esta Alzada que en contravención a lo ya dispuesto en el auto de fecha 03 de febrero de 2006 transcrito, la Juez de la causa dictaminó en el auto apelado mantener en la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), el cheque de gerencia cuya devolución había sido solicitada, esta vez hasta que conste en autos la decisión del Tribunal de Alzada como medida garantizadora del cumplimiento del derecho a la alimentación de las niñas ______________________, en el supuesto de que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por la actora, y se dejare asentado expresamente que si hubo incumplimiento por parte del obligado alimentario.

En este sentido considera esta Alzada que, con la ejecución de las medidas dictadas durante el proceso, aún vigentes en la dispositiva, se encuentran suficientemente asegurados los derechos de los alimentos de las niñas LAUGHLIN JIMÉNEZ, por lo que el a quo, debió entregar el monto dado en calidad de fianza una vez precluído el lapso establecido para que el demandado regresara al país, tal como lo dispuso cuando fue exigida la misma, en el auto de fecha 01 de febrero de 2006. Y siendo que el a quo, en fecha 03 de febrero de 2006, consideró garantizado el monto en calidad de caución, ratificando a su vez su retención hasta la fecha de regreso al país del demandado, como fue fijado previamente, no debió proceder a ordenar una nueva retención del cheque hasta la resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva por cuanto la retención pecuniaria había cumplido objetivamente su fin como caución, y pues, su entrega a la parte contra quien obró la providencia, en nada obstaculizaba el ejercicio proteccionista del Juez para asegurar la ejecutoria del fallo, concretamente el cumplimiento de la obligación alimentaria correspondiente, pues la garantía cautelar estaba satisfecha aún en el dispositivo del fallo en virtud de la vigencia de las medidas acordadas, entre ellas la de prohibición de salida del país que quedó reanudada una vez que constó en autos el regreso del demandado al país; y así se establece.

Por otra parte, siendo evidente que dicha cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) fue destinada únicamente a garantizar el decreto de una medida cautelar innominada de carácter preventivo a favor del demandado, cual es la suspensión provisional de la medida de prohibición de salida del país dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; correspondía ser entregada entonces, tal cantidad, de manera oportuna a su consignatario, tal como lo indicó el mandato contenido en auto de fecha 03/02/2006, y no ser retenida en la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) por orden del Tribunal de manera indefinida hasta que sea resuelta la apelación de la sentencia definitiva, pues el cheque retenido fue dado en préstamo al demandado por la empresa Inversiones UPPER PLAY, C.A., para la cual labora el ciudadano _______________________, con la garantía de que sería devuelto, según consta de las actuaciones que cursan a los folios 49, 50 , 51 y 52 de las copias certificadas del expediente.

Para finalizar, considera esta Alzada que con la ejecución de las medidas dictadas durante el proceso y que perduraron en la dispositiva, se encuentran suficientemente asegurados los derechos de la obligación alimentaria de las niñas ______________, y por ende su cumplimiento, por lo que resulta desvirtuada y excesiva en su alcance tal retención ilegal por extemporánea. Así pues, el Juez de la causa no debió excederse en la protección que ya se había resguardado con las medidas de embargo ya dictadas, a tal punto que rebasó los límites de la ponderación y de la proporcionalidad hasta constituirse en violatorio a los derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la certeza jurídica y a la defensa ut supra analizados, porque no existen en autos medios que califique esta Alzada como graves y urgentes para seguir postergando la entrega del cheque al ciudadano _________________, cuando es evidente, como se señaló en un principio, que no existe mandato preventivo o cautelar expreso, de retención de ese cheque de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) ya que éste debía cumplir su fin, sólo en calidad de caución por la suspensión de una medida preventiva que sí fue expresamente decretada para regir durante el lapso de vigencia ordenado, es decir, hasta la llegada del demandado al país; en segundo lugar, que el demandado recurrente efectivamente regresó al país; y en tercer lugar, que la Juez N° XII de la Sala de Juicio había declarado sin lugar la sentencia definitiva de cumplimiento de la obligación alimentaria incoada en contra del referido ciudadano, por lo que procedía la entrega inmediata del cheque retenido extemporáneamente. En consecuencia, esta Corte Superior Segunda se ve forzada a declarar con lugar la presente apelación y ordenar la entrega inmediata del mencionado cheque de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) al ciudadano ______________________; y así se establece.

- III -

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho en ejercicio C.A.R.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ________________________, parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria signado bajo el N° AP51-X-2004-001782, intentado en su contra por la ciudadana __________________, en contra del auto de fecha 09 de mayo de 2006, dictado por la Dra. S.E. GUARDIA SOTO, actuando en su carácter de Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones expuestas en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2006 por la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena a la Sala de Juicio N° XII, la entrega del cheque de gerencia N° 90000282, librado contra B.B. C.A., sucursal La Urbina, de fecha 01 de febrero de 2006, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.S. (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

EL JUEZ,

DR. Y.E.B.V..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.D..

En esta misma fecha, se registró, publicó y diarizó la sentencia que antecede, siendo las _________________ de la tarde, en horas de despacho, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.D..

Asunto N° AP51-R-2006-008886.

Cumplimiento de Obligación Alimentaria

RIRR/LCD/dagiely.-

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