Decisión nº PJ0662016000264 de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteKarina Marisol Rico
ProcedimientoRevisión De Medidas

AUTO DE REVISIÓN DEL CÓMPUTO Y REDENCIÓN DE PENA.

PENADO: V.C.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.818.351

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLACION DEL DOMICILIO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 183 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN

LUGAR DE RECLUSION: CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 02 GUAIPARO

DETENCIÓN: Se encuentra detenido desde el 28/11/2013, por lo que hasta la presente fecha 12/09/2016, hace un tiempo de detención de: DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS.

PUNTO UNICO

Vista la solicitud de corrección de la decisión por revisión del computo y redención de pena realizada anteriormente, es por lo que se procede a revisar y corregir el error material en la forma que precede.

REVISIÓN Y REDENCION DEL CÓMPUTO DE PENA

De conformidad con lo establecido en el primer ordinal del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar el cómputo: Consta en las actas procesales que el Penado V.C.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.818.351, se encuentra detenido desde el 28/11/2013 por lo que hasta la presente fecha 12-06-2016, hace un tiempo de detención de DOS (02) Años, DIEZ (10) Meses y CATORCE (14) Días. Así, consta a los folios 17 al 19 de la segunda pieza del presente expediente, redención de fecha 03/12/2015, realizada a favor del identificado penado en Seis (06) Meses y Veintiún (21) Días, (lapso 20/06/2014 al 30/08/2015). Ahora bien, consta a los folios 34 y 35 de la segunda pieza del expediente de marras, C.L. y de Buena Conducta emanada de la Dirección del Centro de Coordinación Policial N° 02 de Guaiparo, donde se indica que el nombrado penado ha realizado labores de Mantenimiento desde el 30/10/2013 hasta el 10/06/2016, pero como quiera que ya se realizo un computo anterior que incluye las fecha 20/06/2014 al 30/08/2015 que ya fueron redimidas se procede hacer el corte de los lapsos correspondientes a las fecha 30/10/2013 al 19/06/2014 haciendo un numero de días trabajados de Siete (07) meses Diecinueve (19) dias y del 01/09/2015 al 10/06/2016 haciendo un tiempo de días trabajados de Nueve meses (09) Nueve (09) días; que sumados hacen un numero de días trabajados de Un (01) Año, Cuatro (04) meses Veintiocho (28) días, por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, en: Ocho (08) Meses, Catorce (14) días, por lo que al sumar el tiempo de detención mas los tiempos redimidos resulta un lapso total de pena cumplida de Cuatro (04) años, Un (01) mes, Diecinueve (19) días, quedándole un remanente de pena por cumplir de Un (01) año, Once (11) meses, Once (11) dias, que los cumplirá el día 23/08/2018, fecha en la cual debe salir en libertad plena por pena cumplida.

FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

A los fines establecidos en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: V.C.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.818.351, puede optar a las alternativas de cumplimiento de la pena impuesta en los siguientes términos:

De acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece Excepciones de optar a las medidas alternativas de las señaladas en el artículo 488 ejusdem; ello por cuanto el delito que ha dado lugar a la pena impuesta, se trata de un delito que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes que es el caso que nos ocupa, en virtud de ello las fórmulas alternativas prevista en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta optara a la L.C.:

L.C.: 3/4 partes de la pena que son: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS: opta en fecha: 27/10/2017

REDENCIÓN DE LA PENA: Es importante destacar que la Redención Judicial significa la consumación anticipada de la pena a través del cambio de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo o de estudio, siendo estas realizadas conjunta o alternativamente dentro del Centro de reclusión, no pudiendo exceder de Ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, es decir, que la Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el trabajo es la institución jurídica del derecho penitenciario, consagrada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o El Estudio en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal que permite a la persona sentenciada y privativo de libertad, a descontar con el trabajo o el estudio un(1) día de reclusión por otros días de realización de estas actividades; en el presente caso, el beneficio en cuestión se logra al efectuar dos (2) días de trabajo o de estudio por un (1) día de prisión o de cumplimiento de la pena.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA REVISADO EL CÓMPUTO y REDIMIDA LA PENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado V.C.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.818.351, todo de conformidad con los Artículos: 471, 476 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Ciudadano Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente. Publíquese, notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE EJECUCION (VCM).

ABG. K.R.M.

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