Decisión nº PJ0662016000277 de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteKarina Marisol Rico
ProcedimientoRevisión De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.

Puerto Ordaz, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000143

ASUNTO : FP12-S-2015-000143

AUTO DE EJECUCION DE SETENCIA CONDENATORIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el 22/08/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, mediante la cual condenó al penado: J.H.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.496.215, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació el 04/10/1993, hijo de Adargelis Brito y R.S.M., residenciado en el Barrio Guayana, calle El Progreso, casa # 13, San Félix, estado Bolívar, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por atribuírsele la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello cometido en perjuicio de los ciudadanos M.R.J.J. Y M.R.J.J., así como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; más las penas accesorias establecida en el artículo 66.2 de la mencionada Ley especial; este Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicho en los siguientes términos:

PRIMERO

COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL:

Penado: J.H.M.B.

Pena impuesta: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION

Detención: 23/03/2015 al 29/09/2016= UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS DE DETENCIÓN.

Remanente pena por cumplir: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO

COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Se le impone al penado: J.H.M.B., el cumplimiento de la penas accesoria de prisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es decir:

1º) la Inhabilitación Política mientras dure la pena.

De igual forma a tenor de lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el penado de autos deberá participar obligatoriamente en los programas de orientación y atención dirigidos a modificar su conducta violenta.

TERCERO

FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA:

A los fines establecidos en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado J.H.M.B., pueden optar por las alternativas de cumplimiento de la pena impuesta en los siguientes términos:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: una vez cumplida 1/2 parte de la pena que es: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS, que le corresponderá el día 30/08/2018.

REGIMEN ABIERTO: una vez cumplida 2/3 parte de la pena que son: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, que le corresponderá el día 23/10/2019.

L.C.: una vez cumplida 3/4 partes de la pena que son: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISES (26) DIAS y SEIS (06) HORAS, que le corresponderá el 19/04/2020.

REDENCIÓN DE LA PENA: Es importante destacar que la Redención Judicial significa la consumación anticipada de la pena a través del cambio de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo o de estudio, siendo estas realizadas conjunta o alternativamente dentro del Centro de reclusión, no pudiendo exceder de Ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, es decir, que la Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el trabajo es la institución jurídica del derecho penitenciario, consagrada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o El Estudio en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal que permite a la persona sentenciada y privativo de libertad, a descontar con el trabajo o el estudio un(1) día de reclusión por otros días de realización de estas actividades; en el presente caso, el beneficio en cuestión se logra al efectuar dos (2) días de trabajo o de estudio por un (1) día de prisión o de cumplimiento de la pena.

CUARTO

Se acuerda como sitio de reclusión a los fines del cumplimiento de la pena el Centro Penitenciario de Oriente “La Pica” Estado Monagas.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, DECLARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de los ciudadanos: J.H.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.496.215, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació el 04/10/1993, hijo de Adargelis Brito y R.S.M., residenciado en el Barrio Guayana, calle El Progreso, casa # 13, San Félix, estado Bolívar, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por atribuírsele la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello cometido en perjuicio de los ciudadanos M.R.J.J. Y M.R.J.J., así como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; más las penas accesorias establecida en el artículo 66.2 de la mencionada Ley especial; este Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal; más las penas accesorias establecida en el artículo 69.2 de la mencionada Ley especial. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de CINCO (05) DÍAS, a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto de Ejecución al Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente “La Pica”, Estado Monagas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, Caracas a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE EJECUCION (VCM).

ABGA. K.R.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. A.B.

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