Decisión nº Interlocutoria43-2016 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoAmpliación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 043/2016

FECHA 26/09/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

206º y 157º

Asunto Nº AP41-U-2015-000108

Vista la diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2016, por la Abogada, D.E.R.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.378, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual solicita la Ampliación del Informe Pericial presentado en fecha 25 de enero de 2016, por los expertos contables designados en la presente causa incoada por la contribuyente “SEGUROS CORPORATIVOS C.A”, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

“i) Se verifique y se dictamine si en la casilla 704 de “Ventas de Inmuebles”; ubicada en la sección E “Estado Demostrativo de Ingresos y Costos, Gastos, y Conciliación Fiscal de Rentas: Fuente Territorial” de la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2011 presentada en fecha 31 de marzo del 2012, mediante formulario de DPJ-N°99026 N° 1290548795, fue registrada la venta de inmueble vendido en fecha 17 de agosto de 2011”.

“ii) Se verifique y dictamine si en la casilla 732 “Otros Costos de Ventas”, ubicada en la Sección E “Estado Demostrativo de Ingresos, Costos, Gastos y Conciliación Fiscal de Rentas: Fuente Territorial”, de la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2011, presentada en fecha 31 de marzo del 2012, mediante formulario DPJ-N°99026 N° 1290548795, fue registrado el costo histórico del inmueble vendido en fecha 17 de agosto de 2011.”

iii) Se verifique y dictamine si para determinar la ganancia o perdida en la venta del inmueble vendido el 17 de agosto del 2011, la recurrente utilizó el procedimiento de ajuste por inflación previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio 2011.

“iv) Se verifique y dictamine si las cantidades reparadas por concepto de Legitimación de Capitales y LOCTI, fueron registradas por la recurrente en la Cuenta Contable N° 407-02-02-01 “Otras Provisiones”

v) Se verifique y dictamine si a los efectos de cálculo del patrimonio neto de la recurrente, para los ejercicios fiscales 2011 y 2012 fueron excluidos todas las provisiones registradas por la recurrente en su contabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta

.

En tal sentido este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordara sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

La norma antes transcrita contempla la posibilidad que tienen las partes de solicitar, dentro de un lapso preclusivo, aclaratoria o ampliación del informe pericial o dictamen de los expertos. En ambos casos, esto es, tanto con la ampliación como con la aclaratoria, lo que se persigue es obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo.

Ahora bien del análisis del artículo anteriormente trascrito se evidencia que la solicitud realizada por la representación judicial de la Procuraduría se encuentra ajustada a derecho, y las resultas del informe contentivo de la ampliación será analizado por este Tribunal a los fines de determinar el valor probatorio que puede tener en las resultas de la presente controversia.

En consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado, por lo que se les concede a los expertos contables que evacuaron la prueba de experticia, un término de cinco (05) días de despacho, vencidas las prerrogativas concedidas la República.

Notifíquese al Fiscal con competencia en materia administrativa y Tributaria, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente y al Vice Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez que conste en autos la referida ampliación del Informe Pericial, o vencido el término otorgado para presentar la misma, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

El Secretario

Néstor Eduardo Guzmán Linares

Asunto Nº AP41-U-2015-000108

RIJS/NEGL.

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