Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de Bolivar, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito
PonenteDaniel Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.016.

AÑOS 206° Y 157°

Visto el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2.016, suscrita por la ciudadana M.S.R., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.299, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL, C.A, tal como asi se desprende de sus facultades expresas señaladas en Poder debidamente Notariado el cual obra a los autos folio 12 y su vlto de las presentes actuaciones, y en el cual manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento en los siguientes términos: “Actuando de conformidad con lo indicado por mi mandante, procedo en este acto a DESISTIR del presente procedimiento”. En consecuencia, pasa este Tribunal a proveer sobre dicho desistimiento, previa las consideraciones siguientes:

Establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

…(omissis)…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)

. Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción) que el Tribunal constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del P.C.. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del M.T. de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

El Tribunal al examinar el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora, ciudadana: M.S.R., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.299, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL, C.A, tal como asi se desprende de sus facultades expresas señaladas en Poder debidamente Notariado el cual obra a los autos folio 12 y su vlto de las presentes actuaciones, observa que dicho desistimiento del procedimiento ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, en consecuencia, al cumplir el referido desistimiento con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes al desistimiento y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados a los autos solicitados por la parte demandada previa su certificación por secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. D.J.R.A.

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS E. GONZALES M.

DJRA/legm/Yasbi.S.-

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