Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP21-R-2016-000471

Asunto Principal. AP21-X-2016-000026

PARTE ACTORA RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.D.V., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 162.511.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 09-15 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-9-2015, que declaró Con Lugar la denuncia incoada por los ciudadanos PALACIOS HUMBERTO, R.L.G. Y OTROS en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar, de “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO”

SENTENCIA: Decisión Interlocutoria.

CAPITULO PRIMERO.

De Competencia.

  1. De la Competencia de este Juzgador para el

    Conocimiento del presente Recurso.

    1. - Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

    A).- La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    B.- Aprecia este Juzgador: que ante la inesperada existencia de justiciables y jurisdicentes, que presentan dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16-6-2010; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23-9-2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, en cuestión.

  2. THEMA DECIDENDUM

    1. - Corresponde a este juzgador decidir, si efectivamente la es procedente, o no, el otorgamiento de la medida cautelar, de suspensión de efectos, de la P.A. Nº 09-15 de fecha 10-9-2015, solicitada por empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-5-1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A pro.

Antecedentes

  1. - Con fecha 11-4-2016, Juzgado Tribunal (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara improcedente la solicitud de medida cautelar presentada oportunamente ante el referido tribunal, por la parte recurrente. Con fecha 22-6-2016, el Tribunal Segundo Superior Laboral del Área Metropolitana de Caracas; ASUNTO: AP21-R-2016-000471; da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.V. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11-4-2016 dictada por el Juzgado (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, motivos por el cual, este juzgado ordena darle entrada. Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Consideraciones para decidir.

    1. Como punto de inicio a la fase decisoria de la presente controversia, considera este jurisdicente que cuando apreciamos lo relativo a las medidas cautelares, tendientes a suspender los efectos de un acto administrativo, se deben tener presente las siguientes consideraciones:

  2. - La sentencia Nº 00461, de fecha 16-4-2008, expediente Nº 200-0016, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijo respecto a la suspensión de efectos de los actos administrativos, lo siguiente:

    “Ante todo, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales. Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. De acuerdo con la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.” Negrilla de este juzgador.

  3. - La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

  4. - Tal como lo considera la mas califica Doctrina, resulta necesario expresar que los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada. El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

    1. Ahora bien, en el escrito de formalización del recurso de la apelación, denuncia el recurrente que la sentencia recurrida; “…Olvida por completo su deber de verificar la existencia en autos de medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado, simplemente se limita a evadir el pronunciamiento, alegando que se estaría adelantando opinión sobre el motivo de la impugnación. En este sentido, acordar la medida cautelar solicitada, es decir suspender la orden de traslado de 28 trabajadores del centro logístico Lebrum al centro logístico La Yaguara, no implica de manera alguna adelantar opinión sobre el fondo debatido, y ello es así, por que debe limitarse a verificar la presunción del buen derecho, es decir que la petición de nulidad mi representada merece ser revisada, ello a partir del análisis de los recaudos que fueron presentados en compañía del libelo de la demanda, es decir, la tarea del juez es de calcular la verosimilitud de los vicios denunciados”.

  5. - Adicionalmente, la recurrente la denuncio los siguientes vicios:

    A.- El traslado de los trabajadores al Centro Logístico La Yaguara resulta imposible fáctica y jurídicamente: Alega el recurrente, que la Yaguara no cuenta con el espacio físico adecuado para sumar 28 trabajadores, y por que incluir trabajadores podría suponer la pretensión de mi representada de burlar la ejecución del Decreto del buen VIVIR.

    B.- La Administración prescindió de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, trasgrediendo así los derechos fundamentales de mi representada a la defensa y al debido proceso: toda vez que: a) Mi representada no fue notificada de los cargos por los cuales se investigó, b) Mi representada no accedió a las pruebas, tampoco dispuso del tiempo y de los medios necesarios para poder ejercer su defensa, c) Mi representada no fue oída, a pesar de que intento consignar distintos escritos, los mismos no fueron recibidos, trasgrediéndose las debidas garantías, d) Mi representada no fue investigada.

    1. En lo que respecta a los anteriores particulares recurridos, este juzgador pasa a pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

  6. - Ahora bien, en relación al primera particular señalado por la recurrente, inherente a: que el juez de la recurrida; “olvida por completo su deber de verificar la existencia en autos de medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado, y que simplemente se limita a evadir el pronunciamiento, alegando que se estaría adelantando opinión sobre el motivo de la impugnación; se evidencia de autos en el texto de la recurrida, lo siguiente:

    …Ahora bien, en el caso de marras, quien decide observa que la parte accionante en nulidad solicita la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 09-15 de fecha 10/09/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo e M.E., la cual según dichos del accionante, la misma fue ejecutada por la por la propia empresa de manera parcial, no obstante ello, ante la presente acción de nulidad, solicita la suspensión de los efectos de la referida providencia, alegando en relación a los requisitos del fomus bonis iuris, y periculum in mora, en lo que respecta al particular del traslado de los 28 trabajadores a la sede La Yaguara, la imposibilidad tanto física como ilegal de ejecutar dicha decisión, toda vez que según sus dichos, al incluir los trabajadores podría suponer que la pretensión de mi representada es de burlar la ejecución del decreto AVIVIR, no obstante ello, de ser declarado el vicio denunciado, la empresa habrá incurrido en ilegalidades (por orden de la propia inspectoría del Trabajo), tales como incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral. Visto lo anterior, quién decide considera que de acuerdo a los alegatos formulados por la parte accionante en nulidad y, en aplicación de lo señalado por la Jurisprudencia p.p. y reiterada, así como las doctrina, es por lo que este Tribunal estima que al pronunciarse sobre la referida medida cautelar, se estaría adelantando opinión sobre el motivo de la impugnación del acto administrativo atacado, en consecuencia resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se Decide…

    .

    A.-Advierte este juzgador, que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA H.C., sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente:

    “Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro H.C. “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

    B.- Asimismo, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:

    Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación

    .

    C.- Lo antes expuesto evidencia, que la jueza de la recurrida, se aparta de la doctrina del TSJ, cuando erradamente establece que pronunciarse respecto a la medida cautelar significaba pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido. En tal sentido este juzgador, ratifica el criterio sostenido en sentencia anteriores concatenada con la doctrina del TSJ, y estable que en el presente caso decidir respecto a la medida cautelar solicitada, no significa emitir pronunciamiento u opinión al fondo de la presente litis. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Aduce la solicitante, en relación al “fumus boni iuris”, que el mismo se desprende del propio acto administrativo, dado lo siguiente:

    …El TRASLADO DE LOS TRABAJADARES AL CENTRO LOGISTICO LA YAGUARA RESULTA IMPOSIBLE FACITICAMENTE Y JURIDICAMENTE: toda vez que La Yaguara no cuenta con el espacio físico adecuado para sumar 28 trabajadores y porque incluir trabajadores podría suponer la pretensión de mi representada de burlar la ejecución del decreto AVIVIR. II. LA ADIMINSTRATCION PRESCINDIO DE PRINCIPIOS Y REGLAS ESENCIALES PARA AL FORMACION DE AL VOLUNTAD ADMISNITRATIVA, TRANSGREDIENDO ASI LSO DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENATDA A AL DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO: III. LA P.A. TOMA COMO FUNDAMENTO PARA SU DECISION UN ACTA LEAVANTADA POR FUNCIONARIO DEL TRABAJO EN EXTRALIMITACION DE SU SFUNCIONES: ello es así, porque la funcionaria actuante, escapa de su competencia realizando inspeccionasen Lebrún y en la Yaguara simultáneamente, identificándose de manera acomodaticia como funcionaria adscrita a distintos órganos de la Administración Publica

    ...

    En este sentido, también señala la recurrente, que existe temor fundado “periculum in mora”, que se causen lesiones graves, o de difícil reparación para la empresa, dado que:

    la otra exigencia para al procedencia de la solicitud de la medida cautelar de la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos impugnados se refiere al periculum in mora, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente puede repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso

    .

    A.- Así pues, a los fines a los fines de analizar la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, las cuales han sido objeto de análisis de este Juzgado Superior, a saber: La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata); La ponderación de los intereses generales; y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. ASI SE ESTABLECE.

    B.- En esta orientación para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en su jurisprudencia, han señalado respecto al Fumus boni iuris, que este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito. El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. ASI SE ESTABLECE.

    C.- Bajo las citadas orientaciones, y bajo el entendido que fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela, y esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Vale decir, como ut supra referimos constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. En el presente caso la recurrente, señala que fumus boni iuris, se desprende del propio acto administrativo, dado lo siguiente: “…El TRASLADO DE LOS TRABAJADARES AL CENTRO LOGISTICO LA YAGUARA RESULTA IMPOSIBLE FACITICAMENTE Y JURIDICAMENTE: toda vez que La Yaguara no cuenta con el espacio físico adecuado para sumar 28 trabajadores y porque incluir trabajadores podría suponer la pretensión de mi representada de burlar la ejecución del decreto AVIVIR. II. LA ADIMINSTRATCION PRESCINDIO DE PRINCIPIOS Y REGLAS ESENCIALES PARA AL FORMACION DE AL VOLUNTAD ADMISNITRATIVA, TRANSGREDIENDO ASI LSO DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENATDA A AL DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO: III. LA P.A. TOMA COMO FUNDAMENTO PARA SU DECISION UN ACTA LEAVANTADA POR FUNCIONARIO DEL TRABAJO EN EXTRALIMITACION DE SU SFUNCIONES”..: finalizando de manera enfática que con la siguiente afirmación infundada; “…ello es así, porque la funcionaria actuante, escapa de su competencia realizando inspeccionasen Lebrún y en la Yaguara simultáneamente, identificándose de manera acomodaticia como funcionaria adscrita a distintos órganos de la Administración Publica”...

    D.- En este escenario, se aprecia, que la accionante no logra evidenciar fumus boni iuris, sino que se limita hacer señalamiento existente en el acto administrativo, concluyendo con una afirmación no demostrada, es decir, afirmando que “la funcionaria actuante, actúa fuera de sus competencia realizando inspeccionasen Lebrún y en la Yaguara simultáneamente, identificándose de manera acomodaticia como funcionaria adscrita a distintos órganos de la Administración Publica”, situación ésta que no esta probado en autos; motivos por el cual, concluye este juzgador que no está demostrado el fumus boni iuris. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Respecto el periculum in mora”, que se causen lesiones graves, o de difícil reparación para la empresa, adujo la recurrente lo siguiente: “la otra exigencia para al procedencia de la solicitud de la medida cautelar de la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos impugnados se refiere al periculum in mora, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente puede repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso”; ahora bien, en cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2000, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. ASI SE DECIDE.

  9. - Finalmente, se aprecia en la presente causa, que del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la concurrencia de los requisitos exigidos, debido a que para ello tendría este Juzgado que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, toda vez que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, por lo que resulta, forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.

  10. - En consideración a lo antes expuestos, habida cuenta que de ratifica la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, pero con motivación distinta a la expresa por la jueza a-quo, este jugador, conforma el fallo apelado pero con diferente motiva. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.V. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2016 dictada por el Juzgado (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la Improcedencia la medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A.P. ADMINISTRATIVA Nº 09-15 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2015, que declaró Con Lugar la denuncia incoada por los ciudadanos PALACIOS HUMBERTO, R.L.G. Y OTROS en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.; pero con motivación distinta a la señalada por la jueza a-quo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    EL SECRETARIO

    ABG. OSCAR CASTILLO

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ABG. OSCAR CASTILLO

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