Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 26

Maturín, veintinueve (29) de septiembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2015-000532.

ASUNTO: NP01-R-2015-000037.

JUEZA PONENTE: ABOGADA I.R.C..

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, la Abogada D.D.V.M.Z., entonces a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo funciones de guardia, dictó en el Asunto Principal signado con el N° NP01-P-2015-000532, la Decisión que posteriormente fundamentó en data veintiocho (28) de enero de 2015; mediante la cual, entre otros pronunciamientos; Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.J.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.012.214, natural de Maturín, estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/12/1994, soltero, albañil, hijo de J.G. (v) y Marbelys Márquez (v), domiciliado en la Calle 08, Casa S/N°, Sector 01 de El Nazareno, Maturín, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.R.P..

Contra esta Resolución Judicial, el Profesional del Derecho S.B., Defensor Público Tercero Auxiliar Penal Ordinario del Estado Monagas, interpuso formal Recurso de Apelación, en data cuatro (04) de febrero de 2015, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, fueron recibidas en esta Instancia Superior, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día lunes siete (07) de septiembre de 2015, siendo designada como Jueza Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, la Abogada D.D.V.M.Z.; quien en fecha 09/09/2015, manifestó formal inhibición para conocer y decidir el referido asunto en apelación, la cual fue Declarada Con Lugar, en data 21/09/2015; convocándose para sustituirla a quien suscribe el presente auto con el carácter de Jueza Ponente; quedando debidamente constituida la Sala Accidental Nº 26, en fecha 18/08/2016, iniciando el lapso para decidir la Apelación en cuestión, el día martes veintisiete (27) de septiembre de 2016, luego de notificadas todas las partes acerca de dicha constitución.

Ahora bien, como resultado de esa tramitación administrativa; y, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 de nuestra Ley Adjetiva Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alza.C. (Accidental) pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ibidem, por lo que, a tal fin se observa:

- I -

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones que, el Recurso de Apelación que nos ocupa, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el Representante de la Defensa Pública -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas -Tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la Certificación realizada por Secretaría, inserta al folio dieciséis (16) de esta incidencia, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; estableciendo asimismo el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4 del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y, observa esta Instancia Superior que, se trata de una Decisión mediante la cual, la Jueza del Tribunal de Control inicialmente señalado, cumpliendo funciones de guardia, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos; y ésta impugnación encuadra específicamente en la señalada norma, a saber, 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Finalmente, como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440, de nuestra Ley Adjetiva Penal, y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es, ESTIMAR ADMISIBLE, como en efecto se hace, el Recurso de Apelación presentado por el Abogado S.B., Defensor Público Tercero Auxiliar Penal Ordinario del Estado Monagas, en representación del imputado E.J.G.M.; señalando además que, se hace necesario requerir el Asunto Principal al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde actualmente cursa el Asunto Principal signado con el N° NP01-P-2015-000532, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que el recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona. Así se declara.

- II -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental N° 26 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto el día miércoles cuatro (04) de febrero de 2015, por el Profesional del Derecho S.B., Defensor Público Tercero Auxiliar Penal Ordinario del Estado Monagas, contra la Decisión dictada en fecha 21/01/2015 y debidamente fundamentada en data 28/01/2015, por la Abogada D.D.V.M.Z., entonces a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2015-000532, mediante la cual; Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.G.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.R.P..

SEGUNDO

ORDENA OFICIAR al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remita a este Tribunal de Alzada, las Actas Procesales que conforman el Asunto Principal signado con la nomenclatura NP01-P-2015-000532, en virtud de considerarse necesaria su revisión, para emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente,

ABG. J.M.D..

La Jueza Superior (Acc.),

ABG. I.R.C..

(Jueza Ponente)

El Juez Superior,

ABG. J.E.F.J..

La Secretaria,

ABG. YNDRA REQUENA SALAS.

DDVMZ/IRC/JEFJ/YRS/djsa.**

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-000532.

ASUNTO : NP01-R-2015-000037.

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