Decisión nº 062-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoDeclararse Compet.Para Conocer Causa,Acum.De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 15 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2016-000008

ASUNTO : YP01-O-2016-000008

Resolución Nº 062-2016

Sentencia Interlocutoria.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

SECRETARIA: YORDALYS V.C.G.

ACCIONANTE: A.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.092, domiciliado en la Calle Delta N°1-A Tucupita Estado D.A., Correo electrónico atiliomorao_9@hotmail.com, teléfono móvil celular, 04 14-878 1107, abogado, inscrito en el I.P,S.A. N° 165,096.

ABOGADO ASISTENTE: S.A.M.F., con Cedula, de Identidad N° 13.744.637, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el LP.S.A, bajo el numero 115.700,

Mediante comunicación signada con el Nº 807, de fecha 12 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., fue remitido a este Tribunal de Juicio Ordinario, por declinatoria de competencia, acción de amparo constitucional identificada con el Alfanumérico YP01-O-2016-000008, interpuesta por el ciudadano A.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.092, domiciliado en la Calle Delta N°1-A Tucupita Estado D.A., Correo electrónico atiliomorao_9@hotmail.com, teléfono móvil celular, 04 14-878 1107, abogado, inscrito en el I.P,S.A. N° 165,096, debidamente asistido por el Abogado S.A.M.F., con Cedula, de Identidad N° 13.744.637, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el LP.S.A, bajo el numero 115.700.

En tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a determinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA

Debe primeramente este Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., sin entrar a conocer el fondo del asunto, establecer si es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

La competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional, fue delimitada mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nº 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que precisó entre otras cosas lo siguiente:

…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336.

Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural

. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

Esta sentencia ha establecido que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer de otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.

De igual manera, esta sentencia señala entre otras cosas que: “… (Omissis)… Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero ello no le permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”

Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Si bien es cierto, que todos los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante los Tribunales de la República, estos Tribunales tienen que actuar dentro de su competencia.

Ahora bien, del escrito que contiene la acción sub examine, se infiere que el accionante señala violación de normas de rango constitucional, específicamente la violación de los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están relacionados con el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria pública y de obtener oportuna y adecuada respuesta y el derecho de propiedad.

Orientados en los razonamientos precedentemente expuestos y en atención a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nº 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (parcialmente transliterada retro), en consonancia con lo establecido en el artículo 68.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se DECLARA COMPETENTE, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se pudo determinar lo siguiente:

  1. - Que el accionante no dio cumplimiento a los numerales 2º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, no identificó de manera precisa al agraviante, ni indicó su residencia, lugar y domicilio.

  2. - Que el accionante no señaló las pruebas que desea promover con su escrito de solicitud de amparo constitucional.

  3. - Que el accionante, en su escrito de amparo hace referencia a una denuncia que interpuso ante el Ministerio Público, sin indicar la Circunscripción Judicial donde la interpuso ni la fecha de la misma.

  4. - Que el accionante en amparo, en la parte in fine de su escrito, señala la ciudad de Maturín, lo cual corresponde a la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  5. - Que en los hechos plasmados en la solicitud de amparo, el accionante no señala de manera precisa la ubicación exacta del inmueble afectado y que genera la presente acción de amparo constitucional, ni consignó documento alguno que lo acrediten como propietario de dicho inmueble.

En consecuencia este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales eiusdem y dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, mediante sentencia vinculante Nº 07, de fecha 2 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ACUERDA: Notificar al accionante a los fines de que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su correspondiente notificación, amplíe los hechos y señale las pruebas, corrigiendo los defectos u omisiones, antes señalados. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado.

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