Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, veintiséis (26) de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2015-000182

ASUNTO: NG01-X-2016-000013

PONENTE: ABG. J.M.D..

Nº DE CAUSA:

NP01-R-2015-000182

Nro. Recurso de Apelación

NG01-X-2016-000013

Nro. Inhibición Interna

JUEZA SUPERIOR INHIBIDA:

Abg. D.d.V.M.Z..

PROCESADO:

J.S.M. Y P.L.S.

DELITO:

Robo Agravado

MOTIVO:

Inhibición Interna

Conoce esta Corte de Apelaciones la Inhibición planteada por la ciudadana Abg. D.d.V.M.Z., Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien con fundamento en lo estipulado en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea abstenerse de conocer el Asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2015-000182, correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.M., en su condición de Defensor Publico Noveno Penal de Este Estado, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2015 y debidamente fundamentada en data veinticuatro (24) de abril de 2015, por la ciudadana Abogada Eumelys Figuera de Gil, para el momento Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el la nomenclatura NP01-P-2015-004220; mediante la cual Decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: J.S.M.G., manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 15.521.105, Natural de San F.d.E.B., en fecha 16/04/1979, de 36 años de edad, Estado civil: soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de: S.G. (V) y de C.S. (V), domiciliado en: Calle 47, casa Nº 02 de Temblador del Estado Monagas y P.L.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 20.911.067, Natural de San F.d.E.B., en fecha 20/02/1988, de 26 años de edad, Estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mototaxi, hijo de: B.N. (V) y de PEDRO SIERRA (V), domiciliado en: Calle sucre, casa Nº 08 de Barrancas del Estado Monagas; por encontrarlo incurso en el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana URAVACA DE Q.A.D.V..

Corresponde conocer y decidir a quien suscribe, la presente Resolución, con el carácter de Juez Superior Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo lo cual se hará previas las siguientes consideraciones:

- I -

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA INVOCANTE

Emerge del contenido de las actuaciones que conforman la incidencia de marras, que la Abogada D.d.V.M.Z.; en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y cuatro (04), manifestó; como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“En el día de hoy, miércoles catorce (14) de septiembre de 2016, comparece ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la ABOGADA D.D.V.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.145, Jueza Superior Integrante de la misma, a fin de exponer lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal, manifiesto de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, MI FORMAL Y OBLIGATORIA EXCUSA de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado M.M., en su carácter de Defensor Público Noveno Penal Ordinario del Estado Monagas, contra la Decisión dictada en fecha 23/04/2015 y debidamente fundamentada en data 24/04/2015, en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2015-004220, por la Abogada Eumelys Figuera de Gil, entonces a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: J.S.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.521.105, y P.L.S.N., titular de la cédula de identidad Nº V-20.911.067, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.V.U. de Quevedo. Ello en razón que, de la revisión dispensada a la totalidad de las Actas Procesales que conforman el mencionado Asunto Principal, he constatado que, desempeñándome como Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial, emití distintas decisiones; en primer lugar, en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, Declaré SIN LUGAR la Solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA realizada por el Abogado Obnil Hernández, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado P.L.S.N.. Posteriormente, el día martes catorce (14) de julio de 2015, presidí la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde Decreté el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al ciudadano P.L.S.N., en razón que variaron las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión y por ende ordené su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRINCIONES. De Igual forma, vista la voluntad de ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por el ciudadano J.S.M.G., acordé a favor del mismo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Con referencia a lo anterior, es indiscutible que, tales decisiones constituyen una emisión de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual ha formado en mi subjetividad, un criterio que me impide conocer de forma imparcial cualquier Recurso que se plantee, y, es por ello que, considero que me encuentro incursa en la causal de Inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, la objetividad que como Administradora de Justicia debo mantener al momento de decidir la presente incidencia recursiva, se encuentra seriamente comprometida, al haber emitido opinión de fondo en el asunto, ya que, el análisis de los hechos que conforman el Asunto Principal, y, que son los mismos que se ventilan en esta Apelación, han formado en mi subjetividad un criterio precedente; por lo que, estimo que mi abstención debe ser obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 ejusdem; y, al estar incursa en la causal previamente citada. En consecuencia, ME INHIBO FORMALMENTE del conocimiento del presente Asunto en Apelación y solicito al Juez que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, que la misma SEA DECLARADA CON LUGAR, por cuanto se encuentra ajustada a Derecho, en virtud del conocimiento que de los hechos objetos del Asunto Principal he obtenido, a través de las resoluciones dictadas con anterioridad. De igual manera, a objeto de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los fines legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que le corresponda decidirla; finalmente, dejo constancia que la prueba de lo aquí expuesto puede ser constatada a través de una revisión a las actuaciones que conforman el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2015-004220, por medio del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, donde se evidencian algunas de las actuaciones emitidas por mi persona, en el conocimiento del mismo. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman...”

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la Inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. D.d.V.M.Z., actuando en su condición de Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra, reza:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. (OMISSIS)…;

2. (OMISSIS)…;

3. (OMISSIS)…;

4. (OMISSIS)...;

5. (OMISSIS)…;

6. (OMISSIS)…;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez

8. (OMISSIS)...;

Al respecto, considera importante resaltar quien suscribe, lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se lee:

Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

CAPITULO III

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declara impedida de conocer el asunto registrado con el alfanumérico NP01-R-2015-000182, seguido a los imputados J.S.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.521.105, y P.L.S.N., titular de la cédula de identidad Nº V-20.911.067, todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha constatado que, desempeñándose como Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial, emitió distintas decisiones, en primer lugar, en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, Declaró SIN LUGAR la Solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA realizada por el Abogado Obnil Hernández, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado P.L.S.N.. Posteriormente, el día martes catorce (14) de julio de 2015, presidió la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al ciudadano P.L.S.N., en razón que variaron las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión y por ende ordenó su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRINCIONES. De Igual forma, vista la voluntad de ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por el ciudadano J.S.M.G., acordó a favor del mismo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Con referencia a lo anterior, es indiscutible que, tales decisiones constituyen una emisión de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual ha formado en su subjetividad, un criterio que le impide conocer de forma imparcial cualquier Recurso que se plantee, y, es por ello que, considera que se encuentro incursa en la causal de Inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, la objetividad que como Administradora de Justicia debe mantener al momento de decidir la presente incidencia recursiva, se encuentra seriamente comprometida, al haber emitido opinión de fondo en el asunto, ya que, el análisis de los hechos que conforman el Asunto Principal, y, que son los mismos que se ventilan en esta Apelación, han formado en su subjetividad un criterio precedente; por lo que, estima que su abstención debe ser obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 ejusdem; y, al estar incursa en la causal previamente citada. Así las cosas, resulta evidente que la ciudadana Jueza inhibida, se le imposibilita conocer del Asunto en Apelación Nº NP01-R-2015-000182, puesto que, se encuentra demostrado en autos, que intervino anteriormente en el proceso penal que se ventila en el citado Asunto Principal, con conocimiento de la misma, y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Jueza Superior, en este Tribunal Colegiado, órgano este que tiene pendiente resolver una Incidencia de Apelación, interpuesta en actas de aquel Asunto Principal (NP01-P-2015-004220) por lo cual se ve afectada la imparcialidad que debe mantener la inhibida en el conocimiento del Asunto en Apelación. Y así se declara.

En tal sentido, hechas las consideraciones anteriores, estima quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el impedimento de conocer presentado por la ciudadana Jueza Superior de esta Alza.C., Abg. D.d.V.M.Z., el asunto en Apelación Nº NP01-R-2015-000182, planteado por el Ciudadano Abogado M.M., en su condición de Defensora Publica Noveno Penal de Este Estado, por estimar que la Juzgadora en cuestión emitió opinión sobre el caso y los hechos controvertidos en el Asunto Principal NP01-P-2015-004220, y que la hacen estar incursa en la causal prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer y decidir dicho Asunto de Apelación. Así se decide.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 ejusdem, se ordena librar Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que se convoque a un Juez Accidental para conformar una Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Así se ordena.

CAPITULO IV

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de derecho que anteceden expuestas, el Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que suscribe el presente acto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada D.d.V.M.Z., en su carácter de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer el Recurso de Apelación Nº NP01-R-2015-000182, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 90 ejusdem.

SEGUNDO

Se ORDENA librar Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que conforme una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a los propuesto, en sustitución de la Jueza Inhibida. Agréguese copia certificada de la presente Decisión a las actuaciones que conforman el asunto Nº NP01-R-2015-000182. Hágase lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente Decisión a la Jueza Superior inhibida.

El Juez Superior Presidente:

ABG. J.M.D..

La Secretaria:

ABG. YNDRA REQUENA SALAS.

JMD/YRS/Yamileth G.-

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2013-000182.

ASUNTO: NG01-X-2016-000013.

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