Decisión nº PJ0182016000240 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 29 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FH01-X-2008-000099

ASUNTO PRINCIPAL FP02-V-2004-539

RESOLUCION Nº PJ0182016000240

Vista la demanda de TERCERIA propuesta por los ciudadanos L.M.R., L.R., A.R., J.R. y A.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-1.563.563, V-13.768.144, V-16.648.495, V-16.648.496, V-18.943.366 y 18.943367 respectivamente, domiciliados en la población de Los Pijiguaos, sector Morichalito, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar en contra de los ciudadanos E.H.R. y J.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V8.956.613 y V-8.910.719 respectivamente, domiciliados, el primero de ellos en la Urbanización la Llovizna (UD145), calle C.M., casa Nº 88-73, Ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y la segunda de ellos, domiciliada y residenciada en la Carretera Nacional Caicara Puerto Ayacucho, casa sin número, al frente de la licorería Las Flores, Sector las Flores de los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar .-

Y revisadas como han sido las presentes actuaciones, de las mismas se observa:

Que en fecha 28 de julio de 2011, el Juez Provisorio de este Tribunal, en razón de haber sido designado por la Comisión Judicial en fecha 26 de enero de 2011, juramentado en fecha 04 de febrero de 2011, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 04 de octubre el ciudadano O.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.894, en su condición de co-apoderado judicial de las partes actora, presentó escrito, en el cual solicitó se libraran las comisiones respectivas para la notificación del abocamiento y continuar con el trámite de la presente causa.-

El día 20 de octubre de 2011 se comisionó al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para la notificación del ciudadano E.R., de igual modo se comisionó al Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, para la notificación de la ciudadana J.E.D..-

Que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte de los interesados, desde el día 20 de octubre de 2011 hasta la presente fecha 29 de septiembre de 2016), vale indicar por más de un (01) año

Así las cosas, tenemos que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. - Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. - Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. - Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.

b.- La segunda condición, la inactividad procesal.

c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado, como es el caso de la citación del co-demandado E.H.R., así como también de la citación de la co-demandada J.E.D.. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuesto para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de abocamiento de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de las partes demandada, en el presente caso la parte actora abandonó el proceso, no realizó ni una actividad para la continuidad de la demanda, hasta concluir con la misma.-

En consecuencia considera esta Juzgador, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la presente demanda estuvo paralizada por más de un (1) año, desde el 20 de octubre del año 2011 hasta la presente fecha 29 de septiembre de 2016, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de las parte en que el presente procedimiento, llegue a su conclusión.

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución.

La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; así se decide.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este Tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por TERCERIA le tiene incoado los ciudadanos L.M.R., L.R., A.R., J.R. y A.G.R. en contra de los ciudadanos E.H.R. y J.E.D., contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Asimismo se ordena el archivo del presente expediente.

El Juez Provisorio,

Dra. J.R.U.T..-

El Secretario Temporal,

Abg. E.P..-

JRUT/EP/luis.-

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