Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución

del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-001095

ASUNTO : NP01-P-2016-001095

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 07 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; mediante la cual, CONDENO al Ciudadano: L.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.453.426, venezolano, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 26/02/1994, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.M.M. (V) y de Padres Desconocido, de profesión u oficio: ayudante de albañilería domiciliado en Municipio Caripe, calle principal el guacharo, casa s/n, punto de referencia como a cuatro casas del modulo policial, Estado Monagas, Teléfono: no tiene, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 todos del código penal venezolano, por lo que se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado: L.B.M., fue aprehendido en fecha 10 de Febrero de 2016, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en esas mismas condiciones hasta el 27 de Julio de 2016 de 2016, fecha en la cual le fue sustituida la Medida de Privación Judicial por una medida de coerción personal menos gravosa, por lo que estuvo detenido por un lapso de CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; le falta por cumplir, (hasta la presente fecha) CUATRO (04) AÑOS Y VENTITRES (23) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al penado, se observa que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO

Se observa de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en cumplimiento de la decisión de fecha en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin, debiendo el mismo ser impuesto de la presente decisión e informar que deberá trasladarse al equipo técnico, adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a realizarse el examen psicosocial para poder otorgarle el beneficio antes mencionado, debiendo llevar un oficio suscrito por este tribunal, anexo computo debidamente certificado y copia a color de su documento de identidad, previa cita solicitada por este tribunal,.

TERCERO

En virtud de que el ciudadano: L.B.M. fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley EMITE EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO, en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano: L.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.453.426, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código penal Venezolano Vigente. De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión. Remítase copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Control Penal del Ministerio de Poder Popular de Servicio Penitenciario, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas Distrito Capital, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dicho oficio se entregara al penado al momento de imponerse anexo computo certificado y oficio, y al C.N.E. a los fines de informarle en razón a la pena accesoria. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.

LA JUEZ

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. YUCXI JIMENEZ

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