Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteErick Ferrer
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 14 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003832

ASUNTO : NP01-P-2016-003832

Visto el escrito presentado por el Abogado M.V., en su carácter de defensor privado de los imputados: C.E.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-26.101.363, de Nacionalidad Venezolano, de 38 años de edad, Natural de BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, nacido en fecha 26-11-1987, hijo de M.G., (F) y de F.M. (V), de Estado Civil Soltero, con domicilio en el Sector La Constituyente, Casa Numero 42, Transversal 03, De Maturín Estado monagas, y A.R.O.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.304, de Nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, Natural de BARQUISIMETO ESTADO LARA, nacido en fecha 16-10-1984 hijo de I.V. (V) y de ARGENIS OLIVOS (V), de Estado Civil Soltero, con domicilio en el Sector La Constituyente, CALLE 11, SECTOR 03, Casa Numero 255, De Maturín Estado monagas, en la causa signada con la nomenclatura interna de este Despacho bajo el N°. NP01-P-2016-003832, seguida por la presunta comisión del delito del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 01, con relación al Articulo 83 del Código Penal, mediante el cual solicita sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal y en su lugar sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando considera que las circunstancia que dieron lugar AL DECRETAR LA Medida Privativa de Libertad han variado, en RAZÓN QUE LA REPRESENTACIÓN fiscal no presento el acto conclusivo en el ttermino de los 45 días establecido en el articulo 236 del Código Organico Procesal penal.

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispone lo siguiente: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que de los elementos alegados por la defensa no varían de ningún modo las circunstancia que llevaron a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 23-08-2016 contra losimputados C.E.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-26.101.363, de Nacionalidad Venezolano, de 38 años de edad, Natural de BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, nacido en fecha 26-11-1987, hijo de M.G., (F) y de F.M. (V), de Estado Civil Soltero, con domicilio en el Sector La Constituyente, Casa Numero 42, Transversal 03, De Maturín Estado monagas, y A.R.O.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.304, de Nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, Natural de BARQUISIMETO ESTADO LARA, nacido en fecha 16-10-1984 hijo de I.V. (V) y de ARGENIS OLIVOS (V), de Estado Civil Soltero, con domicilio en el Sector La Constituyente, CALLE 11, SECTOR 03, Casa Numero 255, De Maturín Estado monagas, por cuanto se constato que existían suficientes elementos de convicción, y por estar llenos los extremos legales del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la presunta responsabilidad de los indicados imputados en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 01, con relación al Articulo 83 del Código Penal, considera quien aquí decide que desde la fecha 23-08-2016 hasta el dia 07-10-2016, transcurrieron 45 día, fecha por el cual la representación fiscal presento el acto conclusivo contra los mencionados ciudadanos, no es menos cierto que la representación fiscal, lo que no significa que se haga violentado sus derechos, en razón a ello las circunstancias que en un origen dieron lugar a que se les decretara la Medida de Privación Judicial, se mantienen incólumes, por lo que no habiendo cambiado los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma debe mantenerse, a fin de lograr que el acusado de autos se sometan a proceso, no obstante que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, incluso en la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. se establece que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe ser juzgada en libertad, tal principio como regla tiene su excepción, establecida en la propia Constitución cuando en el artículo 44 ordinal 1° señala:

..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Precisamente esa excepción la estableció el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, que comprobada la existencia de la comisión del hecho punible, que ese hecho reviste pena privativa de libertad, cuya acción no esté evidentemente prescrita, y existan fundados elementos de convicción de la participación o autoría de la persona o personas a quien se le atribuya el hecho, debe excepcionalmente decretarse la privación judicial preventiva de libertad cuando así lo solicite el Ministerio Público, cuando además exista peligro de fuga, pues tales extremos han quedado comprobados en la presente causa, en consecuencia, la medida en cuestión debe mantenerse por las consideraciones ya explanadas en la decisión que tomo este Tribunal en su lapso legal, razones por las cuales este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el abogado R.G..

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Abogado C.E.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-26.101.363, de Nacionalidad Venezolano, de 38 años de edad, Natural de BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, nacido en fecha 26-11-1987, hijo de M.G., (F) y de F.M. (V), de Estado Civil Soltero, con domicilio en el Sector La Constituyente, Casa Numero 42, Transversal 03, De Maturín Estado monagas, y A.R.O.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.304, de Nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, Natural de BARQUISIMETO ESTADO LARA, nacido en fecha 16-10-1984 hijo de I.V. (V) y de ARGENIS OLIVOS (V), de Estado Civil Soltero, con domicilio en el Sector La Constituyente, CALLE 11, SECTOR 03, Casa Numero 255, De Maturín Estado monagas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 01, con relación al Articulo 83 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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