Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 6 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000067

ASUNTO : NJ01-P-2003-000067

Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento en relación a las solicitudes interpuestas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, donde solicita se revise el cumplimiento de pena principal impuesta al penado CARDENAS J.A., y verificado la causa se declare el cumplimiento de la condena y la extinción de la responsabilidad criminal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código penal Vigente, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en fecha 16-11-2004, se emitió auto de ejecución y computo de la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de forma Mixta con Escabinos, mediante la cual condenó al ciudadano M.E.M.P., quien es venezolano, soltero, de 23 años de edad, por haber nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha: 16 de Marzo 1.981, indocumentado, de ocupación vendedor de helados, hijo de M.A.M. y G.T.P.d.M., domiciliado en Calle Arismendi, Casa N° 11, Sector La Lagunita, La Cruz de la Paloma, Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente J.E.B. y del n.W.J.R.R.;

El Penado M.E.M.P., fue detenido mediante en fecha 29-08-2003, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 15-07-2004, por cuanto en esa fecha se le acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que se mantuvo detenido por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, posteriormente fue detenido concluída la Audiencia Oral y Püblica el 14-10-2004 hasta la presente fecha, es decir por un tiempo de UN (01) MES, Y DOS (02) DIAS, lo que arroja un lapso total de detención de ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.-

En fecha 09-07-2001 se le revoca el Destacamento de Trabajo, en virtud de no asistir a las perchotas en el Internado Judicial del Estado Monagas, librándose orden de captura, siendo capturado en fecha 01-11-2002, se reformo el computo en fecha 07-11-2002. En fecha 09-01-2004 se le niega el destacamento de trabajo en virtud de habérsele revocado dicho beneficio. –

El 03-03-2005 se realiza la redención del trabajo por el trabajo y el estudio quedando la pena redimida en NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS. El 02-05-2006 se realiza la redención del trabajo por el trabajo y el estudio quedando la pena redimida en OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, acordándose en esa misma fecha la gracia del confinamiento por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. El 27-08-2007 se realiza la auto de ejecución y reforma de cómputo en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES CUATRO (04) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, que cumplirá EL 02-06-2009.

Ahora bien, la fecha de cumplimento de pena EL 02-06-2009, y como quiera que una de las condiciones impuestas al penado fue la presentación por ante Coordinación Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.E.A. y desde el 15-10-10 se esta solicitando el oficio al Ciudadano Coordinación Municipal del Registro Civil de la Alcaldía antes señalada, en el sentido de informar a este Tribunal, a la brevedad posible, sobre las presentaciones ante esa comisaría a su cargo del CARDENAS J.A., siendo ratificado por este órgano jurisdiccional hasta la presente fecha, siendo infructuosa dicha solicitud, no siendo imputable dicho retardo al órgano jurisdiccional, ni al penado de auto y no habiendo solicitado este tribunal al penado de auto consignar dicha constancia, siendo el estado garante del cumplimiento de todos los derechos y garantías que asisten a los ciudadanos, considera quien aquí decide que existe un cumplimiento de condena de conformidad a lo previsto en el artículo 105 del Código penal; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL conforme a lo establecido en los articulo 105 del articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la L.P. del ciudadano; CARDENAS J.A.. Y así se decide.

Dispositiva

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara con lugar la petición de la defensa y en consecuencia DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL conforme a lo establecido en los articulo 105 en el Código Penal y como efecto ordena la L.P. del ciudadano; CARDENAS J.A., De igual forma se acuerda publicar la boleta del penado de manera ordinaria y en al cartelera del tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. E.M.M.B.

EL SECRETARIO

ABG. JEAN CARLOS CEDEÑO

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