Decisión nº PJ0662016000281 de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteKarina Marisol Rico
ProcedimientoRevisión De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.

Puerto Ordaz, cuatro de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001386

ASUNTO : FP12-S-2010-001386

AUTO DE REVISIÓN DEL CÓMPUTO Y REDENCIÓN DE PENA.

PENADO: L.E.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.451.968

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE MEDIANTE PENETRACIÓN ANAL previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley idem.

PENA: DIEZ (10) DE PRISIÓN

LUGAR DE RECLUSION: INTERNADO JUDICIAL DE CIUDAD BOLIVAR

DETENCIÓN: Se encuentra detenido desde el 29/06/2010, por lo que hasta la presente fecha 04/10/2016, hace un tiempo de detención de: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS.

REVISIÓN Y REDENCION DEL CÓMPUTO DE PENA

La presente Revisión de cómputo y Redención se hace según la disposición final Quinta del reformado COPP, del cual se infiere el principio de extractividad, conforme al cual el nuevo código se aplica desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso, para lo hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sean favorables al penado, en caso contrario (como en el presente caso) se aplicaría el código anterior, igualmente conforme a lo inferido del artículo 24 de la CRBV, de la manera siguiente: De conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), este Tribunal procede a revisar el cómputo: Consta en las actas procesales que el Penado L.E.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.451.968, se encuentra detenido desde el 29-06-2010 por lo que hasta la presente fecha 04-10-2016, hace un tiempo de detención de SEIS (06) Años, TRES (03) Meses y CINCO (05) Días. Así, consta a los folios 183 al 185 del presente expediente, redención de fecha 05/02/2015, realizada a favor del identificado penado en Dos (02) Años, Veintiocho (28) Días, (lapso 29/09/2010 al 25/11/2014). Ahora bien, consta a los folios 214 y 215 del expediente de marras, pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa emanada del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, donde se indica que el nombrado penado ha realizado labores de Mantenimiento desde el 26/11/2014 hasta el 15/09/2016, haciendo un tiempo de días trabajados de Un (01) Año Nueve (09) Meses y Diecinueve (19) días, por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, en: Diez (10) Meses, Veinticuatro (24) días, Doce (12) horas, por lo que al sumar el tiempo de detención mas los tiempos redimidos resulta un lapso total de pena cumplida de Nueve (09) Años, Dos (02) Meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) Horas, quedándole un remanente de pena por cumplir de Nueve (09) Meses, Dos (02) días y Doce (12) Horas, que los cumplirá el día 06/07/2017 a las 12 horas, fecha en la cual debe salir en libertad plena por pena cumplida.

FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

A los fines establecidos en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: L.E.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.451.968, puede optar a las alternativas de cumplimiento de la pena impuesta en los siguientes términos:

De acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece Excepciones de optar a las medidas alternativas de las señaladas en el artículo 488 ejusdem; ello por cuanto el delito que ha dado lugar a la pena impuesta, se trata de un delito que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes que es el caso que nos ocupa, en virtud de ello las fórmulas alternativas prevista en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta optara a la L.C.:

L.C.: 2/3 partes de la pena que son SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES, para la fecha ya vencido

REDENCIÓN DE LA PENA: Es importante destacar que la Redención Judicial significa la consumación anticipada de la pena a través del cambio de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo o de estudio, siendo estas realizadas conjunta o alternativamente dentro del Centro de reclusión, no pudiendo exceder de Ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, es decir, que la Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el trabajo es la institución jurídica del derecho penitenciario, consagrada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o El Estudio en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal que permite a la persona sentenciada y privativo de libertad, a descontar con el trabajo o el estudio un(1) día de reclusión por otros días de realización de estas actividades; en el presente caso, el beneficio en cuestión se logra al efectuar dos (2) días de trabajo o de estudio por un (1) día de prisión o de cumplimiento de la pena.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA REVISADO EL CÓMPUTO y REDIMIDA LA PENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado L.E.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.451.968, todo de conformidad con los Artículos: 471, 476 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Ciudadano Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar. Solicítese la constancia de residencia correspondiente al identificado penado a los fines de hace efectivo la conmutación del remanente de pena que le falta por cumplir en Confinamiento Ofíciese lo conducente.

Publíquese, notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE EJECUCION (VCM).

ABG. K.R.M.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. A.A.F..

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