Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 19 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002865

ASUNTO : NP01-P-2016-002865

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado D.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.944.831, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del acusado

D.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.944.831, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad Estado Civil soltero, nacido en fecha 22/09/1996, natural de Tejero Estado Monagas, de profesión indefinido, hijo de J.L.P. (V) y de M.M.C. (V), residenciado en: democracia, casa s/n, Maturín Estado Monagas.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

Se le atribuye al acusado D.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.944.831, los hechos ya que en fecha 28/04/2016 siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde el ciudadano A.M.S.C. se encontraba en la calle 2 sector R.G.d.T. municipio E.Z., del Estado Monagas, cuando fue interceptado por el ciudadano D.J.P.C. quien andaba en compañía de un adolescente a quien se les resguarda sus datos filiatorios de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y el adolescente, quienes se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo moto, momento en que los mismos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de una cadena de plata y su cartera para posteriormente dispararle en varias oportunidades causándole una herida por arma de fuego de proyectil único disparado a distancia con orificios de entrada en región supra-lumbar izquierdo con orificio de salida en región para-esternarl izquierdo con fractura de cuarto espacio izquierdo de ventrículo izquierdo con hemotórax de 3000 cc, muriendo este a causa de shock hipovolemico por hemorragia interna ocasionado por herida de arma de fuego en la espalda huyendo del lugar para ser posteriormente aprehendido por los funcionarios J.S. y detective J.S., en el hospital M.N.T.d. esta ciudad. Siendo posteriormente este Representante Fiscal, subsanar en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el capitulo V del ofrecimiento de autopsia que por error de trascripción se coloco experticia de reconocimiento técnico legal, la cual no guarda relación con el presente caso, siendo lo correcto el documento que se ofrece es el informe de autopsia con la finalidad de demostrar la muerte del ciudadano de quien en vida se llamara A.M.S.C., asimismo subsano la calificación reflejada el escrito acusatorio en virtud que se colocaron dos calificantes; es decir la alevosía y el delito de robo con sus ordinales 1 y 2 siendo que en la Audiencia de Imputación se atribuyo solo una califante como lo es el ordinal 1, en la ejecución del delito de robo, siendo lo correcto el delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo en grado de coautor establecido en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, quedando formalmente acusado por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara A.M.S.C.. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

Admisión de los Escritos Acusatorios y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.944.831, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad Estado Civil soltero, nacido en fecha 22/09/1996, natural de Tejero Estado Monagas, de profesión indefinido, hijo de J.L.P. (V) y de M.M.C. (V), residenciado en: democracia, casa s/n, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara A.M.S.C., en consecuencia a ello se admiten las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte de la representación fiscal, y por cuanto la misma cumple a cabalidad con los extremos legales del artículo 308 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas en que se sustenta que el ciudadano antes mencionado, es presuntamente responsable del hecho atribuido por la representación Fiscal, declarándose sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa publica, ya que dicho planteamiento no reunió los requisitos de proposición que exigen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, así como la adherencia de la Defensa Publica a las Pruebas presentadas por la Vindicta pública.. Así se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano D.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.944.831, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad Estado Civil soltero, nacido en fecha 22/09/1996, natural de Tejero Estado Monagas, de profesión indefinido, hijo de J.L.P. (V) y de M.M.C. (V), residenciado en: democracia, casa s/n, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara A.M.S.C..

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano D.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.944.831, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad Estado Civil soltero, nacido en fecha 22/09/1996, natural de Tejero Estado Monagas, de profesión indefinido, hijo de J.L.P. (V) y de M.M.C. (V), residenciado en: democracia, casa s/n, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara A.M.S.C., por el cual les fue decretada la mencionada medida de coerción personal, existiendo por la posible pena a imponer, que excede de 10 años en su límite superior, presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud expuesta por la defensa Publica. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria E INTERMEDIA a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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